Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 19/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100096
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:313
Núm. Roj: SAP MU 313:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00117/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 DE MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0020441
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000019 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Pascual
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ALCARAZ CONESA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 117/17
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Rápido número 19/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia como Juicio Rápido nº 327/16 , en ambos efectos, que dimanan de las Diligencias Urgentes nº 186/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, por un supuesto Delito de HURTO en grado de tentativa, seguido contra D. Pascual , representado por el Procurador Sr/a. BERMEJO GARRES y defendido por el Letrado Sr/a. ALCARAZ CONESA, y D. Víctor , representado por el Procurador Sr/a. SEVILLA FLORES y defendido por el Letrado Sr/a. SANCHEZ HERRERA, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Murcia se dictó con fecha 18 de agosto de 2016 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:
'UNICO: Que sobre las 14 horas del día 7-8-16, los acusados Pascual y Víctor , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y con la intención de enriquecerse, trataron de apoderarse de diversas prendas de vestir valorados en 1.569,75 € que se encontraban a la venta en el establecimiento Desigual, sito en el Centro Comercial La Noria, siendo sorprendido uno de los acusados cuando realizaba labores de vigilancia, mientras el otro fue hallado en el interior de los probadores cuando estaba colocando las prendas en una bolsa forrada de aluminio, para impedir la activación de las alarmas.'.
En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Pascual y a Víctor como autores criminalmente responsables del delito de HURTO -en grado de tentativa-, ya definido, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, accesorias y costas, por mitad.
Comuníquese a la Brigada de Extranjería la presente condena, a los efectos administrativos oportunos.'.
SEGUNDO.-Por la defensa del condenado D. Pascual se interpuso en escrito de fecha 4-11-14 recurso de apelación contra la misma, solicitándose su libre absolución.
Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10-11-16 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-No se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
'UNICO: Que sobre las 14.00 horas del día 7-8-16, el acusado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de enriquecerse, trató de apoderarse de diversas prendas de vestir valoradas en 1.569,75 € que se encontraban a la venta en el establecimiento Desigual, sito en el Centro Comercial La Noria, siendo sorprendido cuando se hallaba en el interior de los probadores colocando las prendas en una bolsa forrada de aluminio, para impedir la activación de las alarmas.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Pascual contra la sentencia dictada alegando como único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba con infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia y la prueba de indicios, limitándose a manifestar que los indicios existentes serían la misma nacionalidad de los acusados y que ambos hablaban por teléfono, resultando insuficiente y escasa la prueba indiciaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Por último, como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre , la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
TERCERO.-Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, conviene anticipar que la Sala no comparte los razonamientos expuestos por el juez 'a quo', procediendo un pronunciamiento absolutorio para el acusado D. Pascual del delito intentado de hurto por el que fue condenado.
Y ello en base a que partiendo de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, considera la Sala la inexistencia de material probatorio inculpatorio, con entidad suficiente, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a dicho acusado en el proceso penal. Y comenzando con el análisis de los distintos medios de prueba practicados, si bien es cierto que el acusado no compareció al acto del juicio oral, sin que constara justa causa que se lo impidiera, sustrayendo al juzgador la posibilidad de conocer su versión acerca de los hechos al mismo imputados en el acto del juicio oral, sí la depuso con anterioridad en fase instructora, negando haber acudido con el otro detenido al centro comercial, a quien no conocía y que hubiera quedado con el mismo para robar. Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que resulta indiscutido que quien se encontraba en el interior del probador del establecimiento 'Desigual' junto a una bolsa forrada de papel de aluminio conteniendo diversa ropa era D. Víctor , coincidiendo la totalidad de los testigos que comparecieron al acto del juicio en que el apelante se encontraba en el exterior de la misma, a unos 50 metros de distancia, limitándose a manifestar respecto al mismo el testigo D. Emilio , vigilante del centro comercial, que quien vio lo que hacía era el compañero que se encontraba observando las cámaras de video-vigilancia, manifestando el mismo que cuando deciden llamar a la policía el compañero le vio por la entrada del centro hablando por teléfono y le resultó sospechoso pareciéndole que estaba nervioso, se comía las uñas, hablaba por teléfono y deambulaba, llamando por teléfono al ver llegar a la policía al centro, siendo de destacar que por el mismo también se manifestó que no vieron entrar juntos a ambos acusados, que entraron por separado, y que al apelante no lo vio entrar en la tienda, limitándose a manifestar el único agente de autoridad compareciente, que quien identificó a D. Pascual fue el otro compañero, y que al verlos hizo como que llamaba por teléfono, no encontrándose haciendo nada a unos 50 metros del establecimiento Desigual, y si bien dijo que estaba en actitud vigilante también manifestó que podría haber estado esperando a alguien, siendo de relevancia que no compareció al acto del juicio el otro agente de la autoridad que intervino e identificó al apelante, ni tampoco el compañero de D. Emilio , vigilante también del centro comercial quien se ocupaba de las cámaras de video-vigilancia, observando directamente la conducta desarrollada por D. Pascual calificada de cooperación necesaria del otro acusado en la comisión del delito imputado, ni tampoco consta practicada diligencia de comprobación de los teléfonos móviles que portaban ambos acusados para haber corroborado el posible tráfico de llamadas existente entre ambos, anterior o coetánea a la intervención policial, ni ha sido aportada a la causa la grabación de las cámaras de video-vigilancia captando la actividad desarrollada por el apelante, conforme se ha manifestado por la parte apelante en su escrito de recurso.
En consecuencia, en base a las anteriores argumentaciones, resultando acreditado únicamente la presencia del apelante D. Pascual en el centro comercial en que se encuentra el establecimiento Desigual en cuyo interior fu sorprendido el otro acusado intentando sustraer efectos, mediando entre ambos una distancia de 50 metros, que ambos hicieron uso de los teléfonos móviles que portaban, y que ambos tenían la misma nacionalidad, en modo alguno comparte la Sala la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , existiendo dudas razonables acerca de la existencia de un concierto previo entre ambos acusados con finalidad depredatoria, asumiendo en concreto funciones de vigilancia el acusado D. Pascual , no resultando desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, por lo que es procedente la revocación de la sentencia condenatoria del acusado D. Pascual , y la consiguiente absolución del mismo.
CUARTO.-Procede, en consecuencia, dada la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada, la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Queestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual , contra la sentencia de fecha18 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 327/16 , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar, debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Pascual , del delito intentado de hurto por el que venía acusado, y con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
