Sentencia Penal Nº 117/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 101/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 36038370042017100203

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1360

Núm. Roj: SAP PO 1360:2017

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00117/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

----------

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36026 41 2 2015 0000289

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2017-P.

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Martin

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado/a: D/Dª OLGA FARIÑA ALFONSO

Contra: Víctor

Procurador/a: D/Dª JAVIER ALMON CERDEIRA

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ

SENTENCIA

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

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En PONTEVEDRA, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y el interpuesto por la Procuradora MARÍA DEL AMOR ANGULO GASCÓN , en representación de Martin , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000135/2016 del JDO. DE LO PENAL nº2 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado Martin , representado por el Procurador JAVIER ALMÓN CERDEIRA , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que condeno a Martin , como autor dun delito de atentado contra a autoridade do artigo 550,1 e 3 do Código penal , coas seguintes penas .

Un ano de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo .

Multa de seus meses cunha cota diaria de 10 euros , multa que pagará en mensualidades de 180 euros

En concepto de responsabilidade civil indemnizará a Víctor coa suma de 900 euros mais o xuro legal.

As costas , incluidas as da acusación particular , impónselles a Martin '

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' Primeiro .- Unos meses antes ao día 6 de febreiro de 2015 , Víctor , na súa condición de concelleiro do Concello de Marín , acudiu a unha reunión no denominado Centro Social da Postoriza , na cal Martin pretendía que se lle adxudicase a xestión do bar deste lugar . No curso desta reunión , Víctor realizaba tarefas de dirección e control do debate , dada a súa condición de concelleiro , e acudía ao lugar porque así llo ordenou a alcaldesa do Concello . Na xuntanza , os asistentes acordaron rexeitar a petición do señor Martin , e o señor Martin , ante tal acordo , deu por rematada a reunión.

Segundo .- O día 6 de febreiro de 2015, arredor das 17 horas , cando Víctor se entrou nun taller da localidade de Ardán , en Marín , estaba no lugar Martin e , como imputaba ao señor Víctor que non se lle adxudicara o negocio antes indicado , comenzou a decirlle que era un ' trampón ' , ' estes do PP son uns delincuentes , e algún había que matalo '. E , cando o señor Víctor marchou do taller e entrou no seu coche , foi seguido polo señor Martin , quen , en ton agresivo e xesticulando contra él , lle dixo que o ía matar , que o ía atropelar co coche e ' estas morto'.

Terceiro :- O día 11 de maio de 2015 , no acto de xuizo de faltas en que o señor Víctor era denunciante e o señor Martin era denunciado , este último dirixiuse ao primeiro en varias ocasións , en ton alto e xesticulando e chamulle ' trampón '

Cuarto .- Martin percibe unha pensión que supera os 1000 euros mensuais.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9-5-2017.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso


Fundamentos

PRIMERO .-Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba , considerando que en atención a los hechos probados y a la correcta valoración de los mismos , el acusado ha de ser condenado como autor de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171,7 del Código Penal .

Por la representación procesal de Martin se fundamenta el recurso en quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración de la tutela judicial efectiva , así como aplicación indebida del artículo 550,1 y 3 del CP y error en la apreciación de la prueba , solicitando la nulidad de las actuaciones al momento de celebración del Juicio de faltas o subsidiariamente se revoque la sentencia apelada y se absuelva al recurrente de atentado contra la autoridad o cualquier otro delito por estos mismos hechos.

La representación procesal de Víctor se opuso a la estimación de los recursos.

SEGUNDO .-Comenzando por el recurso interpuesto por la representación procesal del condenado por la trascendencia de su solicitud de nulidad ; se alega inicialmente quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración de la tutela judicial efectiva, y bajo este epígrafe se hace referencia a la nulidad de actuaciones así como , subsidiariamente , a la vulneración de tutela judicial efectiva por indebida denegación de prueba documental en el juicio oral del Juzgado de lo Penal .

Por lo que respecta a la nulidad de actuaciones , la parte la fundamenta en que incoado juicio de faltas y celebrándose éste tras la práctica de la prueba , el juzgador transformó el auto de incoación de faltas en diligencias previas mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2016 , sin motivación alguna y con vulneración de la tutela judicial efectiva por conculcación de los artículos 120,3 y 24 de la Constitución , del artículo 248 LOPJ sin que nuevos hechos hubieran alterado la calificación de los hechos.

Revisadas las actuaciones se observa que fue en la celebración del acto del juicio cuando , tras la práctica de la prueba , la letrada de la acusación estima que debe considerarse como delito del 650 CP ( se entiende que 550 por error de transcripción ) interesando la transformación en diligencias previas , manteniendo subsidiariamente una petición de condena por la falta del artículo 634 del Código Penal . A continuación consta que por su SSª acuerda 550 CP y la transformación en Diligencias Previas acordándose en resolución aparte.

El Auto de fecha 11 de mayo de 2015 que transforma las actuaciones seguidas hasta esa fecha como juicio de faltas en diligencias previas ha de enmarcarse en la petición realizada por la acuasción particular a la vista de las actuaciones practicadas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 LOPJ apartado tercero : Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ; y conforme al artículo 240 LOPJ La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

En este caso , siendo cierto que el acusado compareció sin asistencia Letrada al juicio de faltas y que es cuando se le toma declaración en calidad de investigado cuando es asistido de Letrado , también lo es que a partir de ese momento pese a tomar conocimiento de las actuaciones , no consta que se haya instado por la parte la nulidad a través de ninguno de los medios legalmente habilitados para ello , habiéndose llegado a la fase de enjuiciamiento y dictado la resolución que ahora es objeto de recurso sin que ni en el escrito de defensa ni tampoco al comienzo del juicio oral la cuestión haya sido planteada , entendiendo que por todo ello la petición de nulidad no puede ser acogida.

Subsidiariamente se alega la vulneración de la tutela judicial efectiva por indebida denegación de prueba documental en el juicio oral en el Juzgado de lo Penal. La STS 544/2016 de 21 de junio señala ' Como hemos dicho en STS 598/2012, de 5-7 , 157/2012, de 7-3 ; 629/2011, de 23-6 ; 111/2010, de 24-2 ; 900/2009, de 23-9 ; y 139/2009, de 24-2 , entre otras muchas, la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el 'derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente los arts. 659 y 785.1 LECrim . obligan al Tribunal 'a quo' a dictar auto 'admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás'.

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.

b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.

La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.

En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:' En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.

Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

La sentencia de esta Sala de 6.6.02 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC. 149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ). '

Aplicando al supuesto presente la jurisprudencia expuesta , y revisada la grabación del plenario a fin de conocer las razones por las que la prueba fue propuesta y correlativamente , aquellas por las que su admisión fue denegada , la Sala comparte las razones que ofreció el juzgador y que igualmente llevan a denegar la misma prueba interesada en esta segunda instancia. Inicialmente se interesa su admisión para acreditar que no existe el centro social como tal y que ese es el motivo de crítica y queja que lleva a la actuación del recurrente , siendo inadmitida por el juzgador al entender que la libertad para la crítica , de expresión no guarda relación directa con los hechos específicos objeto de este procedimiento ; y en esta instancia se interesa nuevamente la admisión de la misma prueba a fin de acreditar que el denunciante no se hallaba en ejercicio de sus funciones porque los hechos tuvieron lugar en un taller de reparación de vehículos , y motivada por una reunión de la que no se levanta Acta , relativa a un Centro Social que no es Centro Social ni Casa de Cultura , cuya materia no es competencia del Concejal de Medio Rural / denunciante , quien no se encontraba en el ejercicio de sus funciones , hecho que ambos concejales reconocieron en el acto del juicio.

Y no procede la admisión de la prueba en grado de apelación porque la sentencia que se combate no otorga la calidad de autoridad al denunciante por que la reunión se llevara a cabo en un centro social que como tal reuniera las condiciones propias del mismo , y sin entrar tampoco a valorar cuestiones relativas a cuál ha de ser la denominación o la validez que pueda otorgarse a dicha reunión ; sino porque en la referida reunión- solicitada por varias personas , entre ellas el recurrente , a la alcaldesa de Marín ;mandando en el ayuntamiento que se fuese allí para hablar con los vecinos de la gestión del local ( así lo manifiesta Martin y lo recoge expresamente el juzgador ) , sí intervino el denunciante y lo hizo comisionado por el Concello y ejerciendo sus funciones , produciéndose entonces la denegación por los asistentes de la petición del recurrente , siendo el propio denunciante quien da por acabada la reunión . La validez de lo acordado en la referida reunión podrá ser objeto de impugnación en su caso por el recurrente pero ello no afecta a la calidad con la que específicamente actuó el recurrente en la misma , y es esa calidad la que lleva a los hechos ocurridos el día 6 de febrero de 2015 , entendiendo el acusado que era el denunciante culpable de que no es le adjudicara el negocio , y así se explican las expresiones proferidas , llamándole trampón y aludiendo también de modo específico a que 'estes do PP son unos delincuentes ' ; sin que haya constancia ni se derive de la prueba valorada por el juzgador otro motivo anterior a la ya referida reunión.

TERCERO .-Por lo que respecta al recurso del Ministerio Fiscal , el motivo en el que se basa es el error en la valoración de la prueba si bien únicamente discute , que los hechos declarados probados puedan incardinarse en el delito de atentado , lo que se ha de unir a los motivos alegados por la representación de Martin relativo al error en la valoración de la prueba y a la aplicación indebida del artículo 550,1 y 3 del Código Penal .

Dada cumplida respuesta a la cuestión derivada de la pretensión de aportación de prueba , y valorada la prueba practicada en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM por el juzgador , tratándose de prueba de carácter personal , la valoración de la misma ha de ser mantenida , ya que ningún error se advierte .

En lo que sí inciden ambas partes recurrentes es en que los hechos no tienen su encuadre en el tipo penal previsto en el artículo 550 del Código Penal . La STS 338/2017 de 11 de mayo refiere ' Hemos dicho reiteradamente que el delito de atentado requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art.24 CP Legislación citadaCP art. 24

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( STS 672/2007 DE 19.7 Y 309/2003 DE 15.3)Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 19-07-2007 (rec. 10353/2007 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 DE 14.5 , 146/2006 DE 10.2)Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 14-05-2004 (rec. 1027/2003)Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 10-02-2006 (rec. 1936/2004 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994 , de 3 de marzo ; STS 602/1995 , de 27 de abril ; y 231/2001 de 15 de febrero ) Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 15-02-2001 (rec. 4929/1998 ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ). Resulta ilustrativa a los efectos de resolución de los motivos del recurso , la STS 445/2016 de fecha 25.6.2017 : 'La razón de la desestimación del motivo, interpuesto únicamente por inaplicación del art. 550Legislación citadaCP art. 550 y 551.2 C.PLegislación citadaCP art. 551.2 ., ha sido la modificación operada por la reforma del Código Penal , a través de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, y que entró en vigor el 1 de julio de ese mismo año...

Actualmente -como bien apunta el Mº Fiscal- la intimidación ha pasado a constituir un instrumento o mecanismo de entorpecimiento material (resistencia activa) al ejercicio de las funciones públicas ( art. 550 C.PLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 550 (01/07/2015) .).

En este sentido son certeras las consideraciones de los recurridos cuando tratan de establecer la distinción entre ' intimidación', que ha de ser inminente , como obstructiva del desarrollo pacífico y libre de los cometidos del funcionario o autoridad; y por otro lado las amenazas, caracterizadas por referir el mal anunciado a un momento posterior o futuro. En nuestro caso, las amenazas no impidieron la intervención de la ofendida, que con algunas voces del público de carácter increpante (no atribuidas a los acusados) pudo desarrollar su función, ya que las expresiones amenazantes, según el factum, se produjeron después de concluir su intervención la edil socialista.

Configúrase, por tanto, el tipo de ' intimidación grave' del atentado, como una resistencia activa, pero tal efecto no se produjo en el caso de autos. La intimidación grave dirigida a la autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones no bastará por sí sola para integrar el delito de atentado si no lleva aparejada una resistencia activa a su ejercicio.'.

En este caso , ya aplica el juzgador el tenor literal del artículo vigente a la fecha de celebración del acto del juicio y , puesto que ninguna constancia existe de que las expresiones vertidas por el acusado hayan conllevado resistencia activa al ejercicio de la función propia del recurrente , no cabe la consideración de los hechos como delito de atentado , revelándose nuevamente innecesaria la prueba propuesta.

Sentado lo anterior , resta por valorar si las expresiones vertidas pueden ser calificadas como graves en cuyo caso la calificación de los hechos habría de ser , acogiendo la alternativa de la acusación particular , delito de amenazas no condicionales ( artículo 169,2 del Código Penal ) o como delito leve de amenazas previsto en el artículo 171,7 del Código Penal como interesa el Ministerio Fiscal , opción esta última que habría de descartarse atendiendo a la fecha de los hechos y a que por ello sería más beneficiosa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 620,2 del Código Penal que el referido delito leve de amenazas previsto en el artículo 171,7 del Código Penal .

La referida STS alude a los requisitos del delito de amenazas no condicionales en los siguientes términos : 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio con hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados en el texto legal; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende directa o indirectamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

5) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

En este punto , la Sala acoge la valoración que realiza el juzgador de instancia . No solo se trata de expresiones claramente amenazantes sino que vertidas inicialmente cuando el denunciante estaba en el taller , no cejó el recurrente en su actitud , sino que pretendiendo el primero abandonar el lugar , Martin le sigue y manteniendo el tono agresivo insiste gesticulando que le va a matar , que lo va a atropellar con el coche , que ésta muerto . Y , si bien ya se ha referido que no hay constancia de acciones semejantes si resulta relevante lo ocurrido pocos días después , en el marco de la celebración de un juicio de faltas , aludiendo el juzgador no solo en los hechos probados sino también en la fundamentación jurídica a lo allí ocurrido : La actitud del recurrente que llama trampón e insulta nuevamente al denunciante , manteniendo una actitud claramente agresiva , gesticulando delante de él , a presencia del juez que le hubo de conminar en reiteradas ocasiones para que cesara con su actitud , lo que desembocó en la adopción de medida cautelar prohibiendo al recurrente aproximarse a menos de 50 metros de Víctor , en los términos dispuestos en el Auto de fecha 11.5.2015 , fijándose como duración de la misma toda la tramitación del procedimiento ; sin que consten incidentes en relación a la referida medida.

Por tanto , se acogen parcialmente los recursos en el único sentido de considerar que no es de aplicación el artículo 550 del Código Penal , debiendo los hechos declarados probados considerarse constitutivos de un delito de amenazas no condicionales previsto en el artículo 169,2 del Código Penal . En consecuencia , no concurriendo circunstancias modificativas , se impone la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , manteniendo la responsabilidad civil dispuesta en sentencia.

CUARTO .-No se hace expresa imposición de costas procesales.

Fallo

LA SALA ACUERDA :- ESTIMAR parcialmentelos recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 27.9.216 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra , revocando la misma en el sentido de absolver a Martin del delito de atentado contra la autoridad del artículo 550,1 y 3 del Código Penal y condenar a Martin como autor de un delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el artículo 169,2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , con imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular , manteniendo la responsabilidad civil impuesta y fijada en la suma de 900 euros a favor de Víctor .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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