Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 75/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100279

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2098

Núm. Roj: SAP C 2098/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00117/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN SANTIAGO DE
COMPOSTELA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 15073 41 2 2015 0004131
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2017
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Gaspar
Procurador/a: D/Dª ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL
Abogado/a: D/Dª MANUELA SOBRIDO BRETAL
SENTENCIA Nº117/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados/as
JOSÉ GÓMEZ REY
JORGE CID CARBALLO
==========================================================
Santiago de Compostela, 16 de octubre de 2018.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DON JORGE
CID CARBALLO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 75/2017,

dimanante del Procedimiento Abreviado número 4/2016, antes Diligencias Previas nº 1288/2015 del Juzgado
de Instrucción nº 1 de Ribeira, seguido por delito contra la salud pública contra Gaspar con DNI
NUM000 mayor de edad, de nacionalidad española; representado por el procurador D. ROBERTO CARLOS
PIÑEIRO OUTEIRAL, siendo partes acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente DON JORGE CID
CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº1 de Ribeira Diligencias Previas por delito contra la salud pública contra el acusado Gaspar , que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 17/02/2016 emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional.



SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado auto de apertura del juicio oral de 17/06/ 2017 señalando la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 15/01/2018 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta y por diligencia de la misma fecha se convocaba a juicio.



CUARTO.- Se celebró el juicio oral los días de 28 de septiembre y 8 de octubre de 2018, y la vista ha sido grabada en documento electrónico.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El acusado don Gaspar , español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 16 de septiembre de 2015, sobre las 12 horas, se dirigió en su coche hasta una explanada cercana al Instituto de Enseñanza Secundaria, sito en el lugar de Espiñeria, Boiro, en donde había quedado con Patricio , el cual llegó en su coche al lugar acordado, apenas un minuto antes de que lo hiciera el acusado.

Una vez que llegaron a dicho lugar, Patricio se bajó de su coche y se subió al de Gaspar sentándose en el asiento de al lado del conductor. En ese momento, el acusado le entregó una bolsita que contenía heroína, con un peso neto de 0,105 gramos y una riqueza del 14,91% y a cambio, Patricio le entregó 30 € repartidos en dos billetes de 20 y 10 euros.

De modo inmediato a la realización de dicho intercambio, el acusado fue detenido por agentes de la Guardia Civil de Boiro que estaban realizando labores de vigilancia por la zona del Instituto y habían detectado la presencia del acusado en la zona. Al registrar al acusado, le intervinieron los 30 €, así como otros 25 € que tenía en el interior de la cartera repartidos en un billete de 20 y otro de 5 €, así como cuatro bolsitas de heroína con un peso neto de 1,45 gramos y una riqueza del 21,05% y diversos recortes de bolsas de plástico.

El valor de la droga atribuido para su distribución es, al menos, de 60 €.

El acusado Gaspar cometió los hechos influenciado y a causa de su adicción a las drogas estupefacientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados se sustentan en la declaración de los agentes de la Guardia Civil que presenciaron los hechos, redactaron el atestado y han declarado en el acto del juicio oral haber visto como el acusado, a escasa distancia de ellos y en el interior de su coche, le entregaba un pequeño envoltorio de plástico a Patricio que éste cogió en su mano izquierda, recibiendo a cambio dos billetes de 20 y 10 euros. Esa transacción no sólo fue vista por los agentes, sino que estos procedieron a la detención inmediata del acusado al cual le intervinieron el dinero y otros envoltorios que contenían droga y al mismo tiempo cachearon a Patricio y comprobaron que la sustancia que contenía la bolsita que guardaba en su mano izquierda era heroína.

En cuanto a la tesis mantenida por la defensa relativa a que no nos encontramos ante una actividad de tráfico de drogas sino ante un supuesto de consumo compartido, debe señalarse que la prueba practicada desmiente dicha versión porque, frente al relato de los hechos expuesto por el acusado y el testigo Patricio y según el cual iban a ir a consumir juntos a un monte cercano y que no se produjo intercambio alguno en el interior del coche porque el acusado iba a invitar a Patricio , los agentes manifestaron con rotundidad y firmeza haber visto como Gaspar entregaba un envoltorio de plástico que, posteriormente, pudieron comprobar que contenía la droga y que, a cambio, recibía dos billetes por importe de 30 €. Por tanto, los agentes han declarado que presenciaron una transacción y este hecho ha sido negado por el acusado y su amigo Patricio , pero dichos testimonios no transmitieron la misma convicción y firmeza que el de los agentes, entre otras razones, porque incurrieron en varias contradicciones. Así, mientras que el acusado dijo que él llegó antes que Patricio al lugar de encuentro, éste manifestó que creía haber llegado antes que Gaspar ; por otro lado, mientras que el acusado dijo que Patricio entró en su coche y se sentó en el asiento del acompañante, éste aseguró que no llegó a bajar de su coche y que cuando intervinieron los agentes, Gaspar estaba en el interior de su coche y él en el suyo.

Por otro lado, resulta bastante poco convincente la versión del acusado cuando dice que estaba esperando a Patricio para ir a consumir juntos a un monte cercano pero al mismo tiempo reconoce que cuando entró Patricio en el coche pasó parte de la droga que tenía en una bolsa a otra y cuando se le preguntó por el motivo de hacer eso en ese lugar si iban a ir a consumir al monte, no dio más explicaciones que 'no pensamos' o 'que lo hice así'.

Como ha señalado el Tribunal Supremo 'un factor de identificación de lo que es consumo compartido para diferenciarlo de lo que es una acción de facilitación del consumo ajeno puede estribar precisamente en la exigencia de una contraprestación económica que vaya más allá del coste y que redunde en beneficio de quien aporta la droga para la ingesta conjunta. Será claro indicador de que su conducta excede del estricto autoconsumo compartido. Comercia y eso acredita la alteridad. Ya no es un grupo reducido que conjuntamente compra y consume. Y es que, en efecto, aunque la denominación consumo compartido está consagrada, seguramente, como se ha propuesto, sería más exacto hablar de 'compra compartida' o 'bolsa común' ( STS 19 de julio de 2018).

Si iban a ir a consumir al monte juntos no tiene sentido que el acusado le entregara la droga a Patricio tan pronto como éste subió al coche, al igual que no se corresponde con la tesis de la defensa el pago de 30 € por una cantidad de 0,105 gramos de heroína cuando según el propio acusado el coste total de la droga intervenida, que superaba el gramo y medio, no excedía de 60 €.



SEGUNDO.- A.- Los hechos declarados probados tendrían encaje, en principio, en el delito previsto en el artículo 368 de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en la modalidad contemplada en el párrafo segundo que recoge el subtipo atenuado en atención a la escasa entidad del hecho. No obstante, a pesar de que los hechos declarados probados tienen encaje en dicho delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, este tribunal se encuentra vinculado, en virtud del principio acusatorio, por la calificación realizada por el Ministerio Fiscal que, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, calificó los hechos como un 'delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, inciso segundo del Código Penal'.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2012, remitiéndose al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 73/2007, de 16 de abril, señala que el derecho a un proceso con todas las garantías, abarca entre dichas garantías 'el derecho a ser informado de la acusación y a no ser condenado por cosa distinta de la que se ha acusado y de la que, por tanto, el reo haya podido defenderse en un debate contradictorio. Por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica (por todas SSTC 12/1981 de 10 de abril, FJ 4 ; 225/1997 de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000 de 11 de diciembre, FJ 2 ; 4/2002 de 14 de enero, FJ 3 ; 170/2002 de 30 de septiembre, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ; 33/2003 de 13 de febrero, FJ 3 ; 71/2005 de 4 de abril ; 266/2006 de 11 de septiembre , FJ 6). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación. Se reitera así una ya añeja doctrina que había sido establecida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1988 conforme a la cual 'el debate procesal... vincula al juzgador penal, en cuanto que no podrá pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto de la acusación, ni podrá calificar jurídicamente los hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido en la acusación'. Ratificada entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 161/1994 de 23 de mayo , en la que concedió el amparo porque la acusación imputaba tráfico con drogas que no causan grave daño a la salud y la sentencia, sin acudir a planteamiento de tesis, condenó por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud. Ciertamente esa misma doctrina ha diferenciado el tratamiento, en cuanto a vinculación del órgano judicial, que merece el apartado descriptivo del hecho respecto del que cabe admitir en cuanto al, apartado valorativo de su calificación jurídica. La diferencia consiste, según la citada Sentencia del Tribunal Constitucional nº 73/2007 , en que la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988 de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997 de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002 de 14 de enero, FJ 3 ; 71/2005 de 4 de abril, FJ 3 ; 266/2006 de 11 de septiembre , FJ 2). Esa diversidad de tratamiento se corresponde con la reconocida diversidad conceptual reflejada en las denominaciones de identidad fáctica, de vinculación rígida, y homogeneidad en la calificación jurídica que, respetada la inalterabilidad de aquélla, legitima la diversidad de las valoraciones del órgano judicial en relación a las de la parte, si existe una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él ( STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3). Ahora bien, aquel catálogo de garantías, vinculadas al principio acusatorio y al derecho de defensa, exige que se introduzca la misma en el debate, para que esa calificación jurisdiccional pueda ser legítimamente desvinculada de los términos en que la acusación ha sido formulada. Lo que ha de tener lugar conforme a la previsión que el artículo 733 establece para el procedimiento ordinario y el 788.3 para el abreviado, en la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Lo que resulta innecesario exclusivamente cuando la alternativa desvinculada puede tildarse de homogénea con la debatida y la consecuencia jurídica no sea más grave para el acusado.

Este Tribunal Supremo ya adelantó en temprana jurisprudencia que, conforme a tal doctrina no se puede apreciar agravantes que no hayan sido objeto de la acusación, ( Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1986 ). Recogiendo ese antecedente, el Tribunal Constitucional ratificó tal doctrina en su Sentencia nº 205/1989 de 11 de diciembre ). Y, además, ha conformado un cuerpo de doctrina en el que la vinculación se extiende a la obligada apreciación de circunstancias atenuantes solicitadas por la acusación, que el Tribunal no podrá dejar de considerar. Así lo dijimos en las Sentencias nº 578/2008 de 30 de septiembre , ratificándolo en la nº 968/2009 de 21 de octubre y en la más reciente de 25 de Abril del 2011 resolviendo el recurso 10434/2010 . En esta última advertimos también que la vinculación es tal que: No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, pues resulta obligado, igualmente, la apreciación de la atenuante solicitada por la acusación que, en ese caso, era una eximente incompleta. En efecto, si se mantiene como impuesta la pena pedida, pero se proclaman hechos determinantes de otra más grave o inexistencia de atenuantes que justifican la rebaja de aquélla, la pena impuesta en la sentencia lo seria con obvia intolerable incorrección.

La doctrina constitucional también se ha cuidado de remitir la vinculación de que venimos hablando a la garantía constitucional del juez imparcial. Así lo recuerdan, incluso en relación solamente a la entidad de la pena impuesta, las SSTC nº 186/2009 de 7 de septiembre y 205/2009 de 23 de noviembre , reconociendo la concordancia de tal doctrina con la que ya esta Sala del Segunda del Tribunal Supremo ha consolidado (acuerdo de la Sala en Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007)'.

Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 161/1994 mencionada en la anterior sentencia y relativa a un supuesto muy similar al de autos, se establece que 'Es cierto que el juzgador puede remediar errores de la acusación, pero dentro de los márgenes que le impone el principio acusatorio, de tal suerte que dicha corrección (salvo mecanismos específicos como los del art. 733 L.E.Crim ., que no procedían en casación) no puede aparejar una alteración de los hechos aducidos en el proceso, y tampoco exceder 'los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación jurídica de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso'. Asimismo, se señala que 'al aceptarse en la calificación hecha por la Sala que las sustancias incautadas causaban grave daño a la salud, no se produjo una alteración irrelevante, ni se mantuvo la referencia a tipos genéricamente homogéneos, en los que cada uno de los elementos del primero está subsumido en el segundo. Al contrario, se incorporaba un elemento trascendente, porque era un factor delimitador de un tipo cualificado, penado más gravemente en el precepto correspondiente de la norma penal pues, en efecto, el art. 344 C.P . sancionaba con mayor rigor (de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de 1.000.000 a 100.000.000 ptas.) a los que traficasen con este tipo de sustancias si causaban grave daño a la salud, en tanto que la pena era de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio y multa de 500.000 a 50.000.000 ptas. 'en los demás casos', en cuyo enunciado genérico se situaba la calificación originaria. De este modo se alteraron los términos mismos en que se formulara la acusación por el Ministerio Público, pues el decisivo factor cualificador había sido expresamente excluido en aquélla. Y, en consecuencia, se quebró respecto de la actora la estructura y el orden lógico interno del debate, impidiéndose la contradicción y la defensa sobre los nuevos términos en que éste se hubiera planteado, de hacerse explícitos los nuevos márgenes de la acusación. Todo lo cual conduce a apreciar que, efectivamente, se ha desconocido el derecho de la actora a ser informada de la acusación formulada contra ella, tal como le era garantizado por el art. 24 C.E .' B.- Como hemos señalado anteriormente y de acuerdo con la acusación formulada, nos encontraríamos ante el subtipo atenuado contemplado en el párrafo segundo del artículo 368. En este sentido, como señalan las STS 147/2011 de 3 de marzo y 26/2013 de 22 de enero, la norma que autoriza la rebaja de la pena establece de forma acumulativa los factores de menor entidad y circunstancias personales del autor. En el supuesto de autos se trata de la venta de una dosis de heroína de escasa entidad y riqueza y la droga poseída por el acusado no superaba los 1,45 gramos de heroína. Además, el acusado es toxicómano y consumidor habitual de heroína.

C.- Por último, se ha solicitado por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, la aplicación del subtipo agravado contemplado en el número 7 del artículo 369 del Código Penal que castiga con las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior cuando: 'Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades'. El Ministerio Público ha justificado dicha agravación en el hecho de que el acusado ha realizado la actividad de tráfico de drogas en la explanada situada al lado del Instituto de Boiro.

Consideramos que la aplicación de dicho subtipo agravado no es posible a la luz de la doctrina jurisprudencial ya que el Tribunal Supremo, al analizar este subtipo agravado, ha señalado que nos encontramos ante un delito de peligro concreto y que su interpretación ha de ser restrictiva. Así, señala en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, referido a un centro penitenciario, que 'El bien jurídico protegido en este subtipo y que la ley quiere proteger es el riesgo o peligro concreto de que la droga acceda y se difunda entre los colectivos de personas que ocupan los Centros penitenciarios. Es igualmente cierto que en evitación de reiteraciones protectoras de un mismo bien jurídico, a la cualificación había que atribuirle una naturaleza de infracción de peligro concreto, que en este caso estaría integrado por la salud del conjunto de personas que residen o desarrollan actividades en dichos Centros, cumpliendo determinadas finalidades u objetivos, de manera que el subtipo se construiría añadiendo a un delito básico de peligro abstracto, una cualificación de peligro concreto, que solo se producirá cuando exista una posibilidad real y efectiva de que las drogas lleguen a poder de algún recluso ( STS 668/2009 de 5 de junio ). Sobre este particular extremo hemos de tener presente la reforma introducida por Ley Orgánica 15/2003, en la que se sustituyen del subtipo las conductas nucleares de introducir o difundir por otra redacción muy distinta, pasando del nº 1 del art.

369 C.P ., al número 8º y con la reforma de la L.O. 5/2010 de 22 de junio, al número 7º, que constituye la redacción actual. Así, el tipo básico resultará agravado cuando las conductas descritas en él 'tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades'. Tal contenido sugería 'prima facie' una ampliación de la cualificativa, pero esta Sala, precisamente por tratarse de una circunstancia de exasperación de la pena, optó por interpretarla con rigor en clave restrictiva, tratando de precisar su actual alcance. La doctrina jurisprudencial se ha modulado en tal sentido, y aceptada la doctrina del peligro abstracto (subtipo básico), peligro concreto (subtipo agravado), no considera concurrente la agravatoria, sino en los casos en que de forma efectiva y real el peligro concreto se haya materializado. Véase en tal sentido, entre otras, las SS.T.S. 786/2007, de 2 de octubre; 53/2009, de 26 de enero; 291/2009, de 17 de marzo; 668/2009, de 5 de junio; 649/2009 de 7 de junio y 142/2010 de 15 de febrero'.

Dicha doctrina se recoge en otras sentencias del mismo Tribunal como las de 26 de enero de 2009 o la de 2 de octubre de 2007 en la que se indica que 'Tampoco resultaría afectado si un sujeto vende droga en los alrededores de la cárcel a personas que no son internos, sino terceros que eventualmente tuvieran la oportunidad de comprar en tal lugar... En este sentido aunque un vendedor de droga se acerque a los aledaños de la cárcel, si no tiene la posibilidad de trasladarla a un recluso, porque no aparece ninguno por el lugar, o no la ofrece, o tampoco el interno la demanda, las posibilidades de lesión del bien jurídico quedan excluídas por desaparición del peligro concreto'.

La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos impide acoger la pretensión del Ministerio Fiscal ya que, con arreglo a los hechos declarados probados, no existió peligro concreto para las personas que acudían o desarrollaban sus actividades en el Instituto. Ninguna de dichas personas se acercó al acusado, ni éste les ofreció la droga; el acusado se encontró con Patricio en las proximidades del Instituto para hacer la transacción y la rápida intervención de los agentes de la Guardia Civil y el breve lapso temporal transcurrido desde la llegada del acusado a las inmediaciones del Instituto hasta que fue detenido, impidieron que aquellas personas tuvieran acceso a la droga, lo cual ha de conllevar la inaplicación del subtipo agravado.



TERCERO.- El acusado es autor del delito, pues realizó personal y directamente la conducta típica prevista.



CUARTO.- Finalmente, ha de reconocerse al acusado la atenuante contemplada en el artículo 21.2 CP debido a su grave adicción a las drogas, de varios años de evolución, tal y como se desprende de los informes remitidos por el Servicio de Drogodependencias del Concello de Ribeira y reconoce el Ministerio Fiscal.

También pretende la defensa del acusado que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada alegando que los hechos son del año 2015 y la vista se celebró más de tres años después, pretensión que ha de rechazarse porque, si bien es cierto que los hechos ocurrieron hace tres años (septiembre de 2015) y que el juicio se ha celebrado en el mes de septiembre de este año, no dice el acusado que la instrucción estaba finalizada en el mes de febrero de 2017 y que, hasta octubre de 2017 el procedimiento estuvo paralizado debido a que él estuvo en paradero desconocido y tuvo que librarse requisitoria para averiguación de su paradero. Por tanto, si no se hubiese dado dicha circunstancia el juicio podría haberse celebrado en un plazo de dos años y medio y dicho plazo no se considera extraordinario ni indebido si se tiene en cuenta, asimismo, que el señalamiento no pudo realizarse antes debido a la acumulación de señalamientos existentes ante este tribunal que impedían celebrar el juicio en una fecha anterior.



QUINTO.- En relación a la pena, la aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 CP ha de conllevar la imposición al acusado de la pena inferior en grado a la señalada para el delito de tráfico de drogas que no causen grave daño a la salud. A su vez, al apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante la pena ha de imponerse en su mitad inferior.

Además, la escasa cantidad de droga intervenida, así como su escasa riqueza y valor, nos llevan a imponer la pena en la extensión mínima dentro del referido margen, esto es, seis meses de prisión.

Por otro lado, la multa se impondrá en su menor extensión y al no haberse realizado ningún informe de valoración consideramos que su valor no excede de los 60 € reconocidos por el propio acusado.

Se acuerda el decomiso del dinero, los efectos y de la droga intervenidos y la accesoria legal de inhabilitación.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse al acusado condenado las costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a don Gaspar , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 368, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 60 €.

Se acuerda el comiso de las sustancias, las cantidades de dinero y los efectos también intervenidos, a los que se dará el destino previsto en el artículo 374 CP.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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