Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 700/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100235

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6116

Núm. Roj: SAP M 6116/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0015825
Apelación Juicio sobre delitos leves 700/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 2030/2017
Apelante: D./Dña. Juan Luis , D./Dña. Bienvenido , D./Dña. Faustino y D./Dña. Leon
Letrado D./Dña. JESUS MARIA ANDUJAR URRUTIA, Letrado D./Dña. JOSE LUIS VICENTE NIETO,
Letrado D./Dña. JOSE LUIS VICENTE NIETO y Letrado D./Dña. JESUS MARIA ANDUJAR URRUTIA
Apelado: D./Dña. Petra y D./Dña. Simón y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. Mª CRUZ VAZQUEZ PLIEGO
El Ilmo. Sr. Don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Madrid, actuando como órgano unipersonal ha dictado la siguiente
SENTENCIA 117/2018
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve han sido parte como apelantes Faustino
, Bienvenido , Leon y Juan Luis ; y como apelados el Ministerio Fiscal y Simón y Petra .

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: HECHOS PROBADOS:' Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así se declara que: 1º) La casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, es propiedad de los denunciantes Dña. Petra y D. Simón y, en dicho inmueble, que tiene suministros contratados de luz y agua, estuvieron viviendo hasta hace unos tres años la denunciante y su madre tras lo cual la vivienda con sus enseres y muebles quedó deshabitada quedando cerrada con dos candados.

2º) El acusado Leon , en fecha no concretada pero al menos a fecha 1 de noviembre de 2017, sin autorización de los propietarios, accedió a la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares para residir y, unos días después, facilitó a sus compañeros del servicio de comedor de Cáritas de esta ciudad, el denunciado Octavio y los acusados Juan Luis , Bienvenido y Faustino la entrada a la misma casa para residir lo cual hicieron todos ellos antes del 8 de noviembre pasado permaneciendo desde entonces en la posesión de la misma con pleno conocimiento que la casa era de propiedad ajena y que no estaban autorizados para ocuparla, con excepción del denunciado Octavio que la abandonó a los pocos días de ocuparla tras hallar empleo en la Provincia de Toledo,.

3º) La denunciante Petra tuvo conocimiento de la ocupación de la casa el día 1 de noviembre por aviso de un vecino acudiendo al lugar inmediatamente comprobando que la puerta de acceso carecía de la cerradura y de los dos candados que había dejado instalados y hallando en su lugar un nuevo candado.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose trasladado al Ministerio Fiscal y a la otra parte, quienes lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de vista.' FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Juan Luis , Leon , Faustino y a Bienvenido como autores responsables criminalmente de un delito de usurpación a la pena de tres meses multa con una cuota diaria de 2 €, a que desalojen inmediatamente el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares a fin de reponer a sus propietarios en la legítima posesión del inmueble y, al pago de las costas de este juicio en iguales partes'.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Faustino y Bienvenido se alega error en la valoración de la prueba, pues los mencionados no vivían en el local de la CALLE000 NUM000 de Alcalá, sino que sólo iban a dormir, que cuando ellos llegaron el inmueble ya estaba ocupado por quienes les invitaron a entrar, que no se ha acreditado la existencia de dolo por parte de los ocupantes de la vivienda, y que no se ha acreditado que los propietarios apelados hayan sido perturbados en su posesión ni que hayan puesto en conocimiento de los denunciados su voluntad contraria a la ocupación.

Establece el artículo 245.2 del Código Penal que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En su escrito de alegaciones reconocen los propios apelantes que iban a dormir a la vivienda sin título alguno para ello, y que se mantienen en la misma incluso tras ser citados a juicio, por lo que poca duda puede caber respecto a su voluntad de mantenerse en la ocupación contra la voluntad de los propietarios de la vivienda. Si bien no consta un requerimiento o manifestación expresa de los propietarios de su voluntad contraria a la permanencia de los denunciados en el piso anterior a la denuncia interpuesta, lo cierto es que dicho requerimiento expreso y voluntad contraria a la ocupación se pone de manifiesto en la denuncia y en el acto del juicio oral, sin que los denunciados hayan abandonado la vivienda a pesar de haber tomado conocimiento cabal de tal falta de consentimiento. Incluso en el recurso se dice que los denunciantes se pueden y se deben esperar y negociar hasta que finalice la ocupación de la vivienda por medio de otra posesión o lugar de acogida para los condenados. En consecuencia en contra de lo indicado en el recurso, se considera que se cumplen los requisitos del delito de usurpación por el que los recurrentes han sido condenados.

Por ello tal motivo debe ser desestimado.

Se alega también que la ocupación debe estar dirigida a impedir los derechos del titular, a lo que responde la acusación particular, después de explicar que es irrelevante que los condenados fuesen o no quienes inicialmente ocuparon el inmueble, puesto que conocían que la vivienda estaba siendo ocupada de forma ilegítima -ciertamente así lo reconocen en juicio-, que permanecieron ocupando la vivienda y haciendo uso ilegítimamente de los servicios de agua y electricidad, situación que mantienen, con los consiguientes gastos que son soportados por los denunciantes, por lo que resulta un daño para la posesión del sujeto pasivo del delito, que justifica la tipificación hecha de éste. Los denunciantes, por su parte, explicaron en juicio el uso que hacían de la vivienda.



SEGUNDO.- Se alega por la representación de Leon y Juan Luis el estado de necesidad como circunstancia eximente.

Dispone el art. 20.5º del Código Penal que está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Sobre el estado de necesidad alegado, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1999 del TS , a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.

En el presente caso no se discute la precariedad económica de los recurrentes. Sin embargo, es a ellos a quienes corresponde tal prueba, y no han probado que estuvieran impedidos para acudir a otros medios o instituciones sociales para remediar, sin lesionar el derecho de la parte denunciante, su situación, por lo que dicho motivo ha de ser desestimado.

En base a lo indicado el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino , Bienvenido , Leon y Juan Luis contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2.017 en el juicio por delito leve número 2030/2017 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares , la cual SECONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a en el día de la fecha. Doy fe.

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