Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1811/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 117/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100108
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2426
Núm. Roj: SAP M 2426/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7009798
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1811/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 94/2015
Apelante: D./Dña. Segundo
Procurador D./Dña. ALICIA REYNOLDS MARTINEZ
Letrado D./Dña. MARIA BELEN ESTEBAN FRAILE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 117/18
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES.
D./Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE (ponente)
En Madrid, a trece de febrero de 2018.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº / seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 06 de los de Madrid, sobre Delito de Robo con Fuerza, siendo apelante en esta
instancia el acusado Segundo representado por el/la Procurador/a Sr/a. Doña Alicia Reynolds Martinez, con
intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DE LOS ANGELES
MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 13 Oct.2017 , cuya Parte Dispositiva dice así: 'Condeno a Segundo , como autor de un delito de robo con fuerza, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 06 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 12/02/2018 y tras su deliberación, quedó pendiente de resolución.
H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada, siendo los siguientes: 'Entre las 18:00 horas del día 5 de abril de 2014 y las 10:00 horas del día 6 de abril de 2014 el acusado Segundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables con ánimo de apoderarse de lo ajeno, se dirigió al vehículo Sangyong Rodius ....WKG , propiedad de Pascual , que se encontraba estacionado en el Camino Viejo de Villaverde nº 7 de Madrid y, tras romper el cristal de la ventanilla trasera derecha con un instrumento adecuado al efecto, penetró en su interior donde se apoderó de unas gafas de sol, un GPS, mando a distancia y casco de audio DVD huyendo a continuación del lugar.
El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Recibida la causa en el presente Juzgado en fecha 6-3-2014 se dictó Auto de admisión de prueba en fecha 16-3-2014, estando paralizada la causa por motivos no imputables al acusado hasta la Diligencia de señalamiento de fecha 17 de julio de 2017.'
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el acusado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, recurre y resumidamente, alega en apoyo de sus pretensiones, que se ha producido infracción de precepto constitucional: art. 24.2 CE , pues durante la sesión de celebración del juicio oral, no fue probada su participación, habiendo alegado que es consumidor de droga y al no tener domicilio, suele dormir dentro de vehículos, habiéndose basado la prueba de cargo únicamente en la prueba dactiloscópica y que estuviesen sus huellas en la caja de gafas no nos indica de manera inequívoca, que fracturase la ventanilla y sustrajese algún objeto del vehículo, existiendo alternativas posibles que generan incertidumbre e indeterminación, lo que aboca a la absolución.
SEGUNDO .- En primer lugar, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si existió prueba de cargo obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar si la existencia de prueba de cargo es bastante o suficiente, es decir, de tal consistencia que tenga virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Y por último, debemos verificar si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, si explicó de forma bastante, los razonamientos para justificar la enervación de aquélla presunción, que a priori, ampara al hoy recurrente y ya cabe adelantar que la Sentencia supera todos estos filtros.
En efecto, como establece la STS núm. 1507/2005 de 9 Dic ., entre otras, el único límite a nuestra función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir: la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y oye el tribunal, y cómo lo dice. En ese sentido, tanto el art. 741 como el 717 de la LECrim , delimitan el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control. Y no es asumible que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta, subjetiva, o lo que es lo mismo: la que se acomode mejor a su personal interés, sino que tiene que argumentar que es irracional o carente de lógica ese juicio valorativo que se ataca.
TERCERO .- Partiendo de dichos parámetros, y revisadas las actuaciones, la valoración combatida es lógica y razonable, con prueba de cargo lícita, válida y bastante. Efectivamente, se denunció por el conductor habitual del vehículo Sanyong Rodius ....WKG , (acompañado de su propietario), un robo con fuerza en el mismo, habiéndose fracturado la ventanilla derecha trasera y de entre la relación de objetos que denuncia como sustraídos de su interior, reseña unas gafas de sol marca oakley de color negro. Queda acreditado que el robo se perpetró entre las 18:00 horas del día 5 de mayo de 2014 y las 10 horas del día siguiente: 6 de mayo.
Y efectuada al día siguiente inspección ocular por la fuerza (folio 7 de las actuaciones), se revelan huellas en la funda de las gafas de sol sustraídas, la cual se encontraba en el asiento delantero derecho. Finalmente, tras Informe lofoscópico (f. 9 y ss), se concluye que la huella identificada en esa funda, se corresponde con la filiación del acusado y hoy apelante. En el plenario deponen el denunciante y el funcionario del CNP que realizó la inspección ocular: nº NUM000 y la tesis del acusado, (a quien le constaban cuando fue detenido, dos reclamaciones vigentes y treinta y cinco detenciones, veintitrés de ellas por robo con fuerza), con antecedentes penales no computables como así se reseña en el factum de la resolución combatida, es que en esa época entraba a fumar cocaína y a dormir en los coches, y así pretende justificar una prueba de cargo, que como bien argumenta la Juzgadora a quo, se erige en indicio de singular potencia acreditativa cual es la existencia de sus huellas precisamente en la funda de las gafas que fueron sustraídas, lo que le sitúa en el lugar de los hechos aunque él niegue la intención, pues declara que no entraba en los coches para robar, sino para fumar cocaína y dormir, pero esa alternativa no es plausible como así concluye la magistrada a quo.
En efecto, no es creíble por ilógico, que el actual apelante viera un vehículo con la ventanilla fracturada previamente y se introdujera solo con la intención de dormir si su huella demuestra que manipuló la funda de las gafas sustraídas, sin que responda a ninguna alternativa asumible que se idee entrar a través de la ventanilla rota de un vehículo ajeno para dormir, pero aunque así fuere, por seguir con su diatriba, tampoco responde a una postura mínimamente sensata, que si se entra con la sola intención de refugiarse para tal fin, se toqueteen los objetos del vehículo cuando precisamente lo que había dentro de la funda manipulada son las gafas robadas. Por ello es absolutamente razonable que la magistrada a quo concluya que muy al contrario, fracturó la ventanilla para apoderarse de los objetos que pudiera tener en su interior dicho vehículo, como así consta y se declara probado.
De entre las sentencias más recientes de nuestro Alto Tribunal, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, destaquemos la Sentencia 489/2017 de 29 Jun. 2017 , en la que, entre otros extremos, se reseña que: 'Se ha practicado prueba de cargo con todas las garantías exigibles, el Tribunal ha explicado cuales fueron las pruebas tenidas en cuenta y abordado la versión y pruebas de descargo, exteriorizando el razonamiento en virtud del cual llegó a la convicción sobre la culpabilidad del acusado. Del mismo modo, abordó el razonamiento de los juicios de inferencia, llegando a unas conclusiones que no pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas, sino de ajustadas a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pues nadie dudaría de la participación del acusado en el robo de una vivienda cuando su huella aparece en el joyero que contenía los efectos sustraídos...'.
De entre la jurisprudencia 'menor': vid v.gr. Sentencia dictada por la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete: Sentencia 175/2016 de 2 May. 2016 . Y esta misma Sección: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en Sentencia 555/2006 de 28 Jun. 2006 o Sentencia 613/2007 de 14 Sep. 2007 , entre otras, analiza la cuestión, con invocación de la STS de 3-6-2003 y otras: 'Respecto a las huellas dactilares se dice en la sentencia 468/2002, de 15 de marzo que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad alguna de que se pudiese haber impreso casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento... La STS de 15-3-2002 resalta esta tesis diciendo que: '...Como recuerda la sentencia reciente anteriormente citada de 29 de octubre de 2001 y ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias en las que ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia..., la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.
La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo...' Por último el Tribunal Constitucional, Sala Primera, en Sentencia 135/2003 de 30 Jun. 2003 , establece que: '...Debemos rechazar la pretensión de amparo y afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia realizada por los órganos judiciales en el presente caso, tanto desde el punto de vista de su lógica o coherencia (resulta conforme a las reglas de la lógica concluir, a partir de la presencia de las huellas dactilares del recurrente en el lugar de los hechos, su participación en los mismos), como desde la óptica del grado de solidez requerido. En efecto, que se tratara de huellas frescas y nítidas, por tanto impresas en un tiempo próximo al de la presencia policial en el lugar; que se encontraran en la puerta interior del banco, lo que indica que se penetró en el mismo... unido a la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la presencia del recurrente en el lugar de los hechos (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: por todas, SSTC 220/1998, de 16 Nov., FJ 6 ; 155/2002, de 22 Jul ., FJ 15), permite afirmar que la conclusión del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada'.
CUARTO .- En suma, la valoración combatida resulta acertada conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, existiendo prueba de cargo suficiente para condenar, sin que haya ninguna vulneración ni infracción de principios y derechos fundamentales aludidos.
Por todo ello, procede con desestimación del recurso, confirmar la sentencia apelada.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Segundo contra la Sentencia nº 282/2017, de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 06 de los de Madrid , Autos: Juicio Oral nº 94/2015 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
