Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 142/2018 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100181

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3866

Núm. Roj: SAP M 3866/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0046463
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 142/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 441/2015
SENTENCIA Nº 117/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SEÑORES MAGISTRADOS SECC. TERCERA
DON JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
DOÑA PILAR ABAD ARROYO
DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN (PONENTE)
En Madrid, a 16 de febrero de 2018.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 441/15 procedente del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid seguido contra Alfredo
por delito de estafa informática, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la
representación de Alfredo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado
Juzgado con fecha 8 marzo 2017 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente la Magistrada Dª. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm.8 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 8 marzo 2017 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Alfredo en concepto de cooperador necesario en un delito CONTINUADO de ESTAFA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a D°. Demetrio con la suma de 1.440 euros y a Da. Asunción con la de 2.800 euros y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del encausado Alfredo , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación con número 142/2018 y se señaló e la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El primero de los motivos se refiere a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentando que no existe prueba de cargo para acreditar que el recurrente haya abierto una cuenta corriente en la entidad La Caixa con la exclusiva finalidad de recibir un dinero fraudulentamente para que un tercero lograra la disponibilidad del mismo. Señala el apelante, que su defendido abrió la citada cuenta bancaria en la creencia de que era necesaria para obtener los ingresos de un trabajo remunerado que le habían ofrecido, entregando la cartilla y demás datos bancarios a una tercera persona, si conocimiento alguno de las disposiciones que se hicieron en la misma.



SEGUNDO .- Existe en el presente proceso prueba suficiente de la participación de Alfredo en concepto de cooperador necesario en el delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal por el que sido condenado tal y como se razona la resolución impugnada.

En el acto del plenario, compareció el funcionario CNP con nº NUM000 , que refiere que comprobó la cuenta corriente que abrió el acusado y en la que se recibieron dos transferencias, siendo retirado el dinero, y cancelada la cuenta por el mismo. También prestaron declaración los denunciantes Sr. Demetrio y Sra Asunción que manifiestan como les ofrecieron participar mediante el alquiler de unas casetas en una fingida feria de artesanía que se llevaba a cabo en las inmediaciones del Estadio Santiago Bernabéu de Madrid, a cambio de un precio, indicándoles que debían efectuarse en la cuenta titularidad del acusado que era su socio.

El acusado reconoce que abrió la cuenta corriente en cuestión, si bien aduce como motivo, el requerimiento de un empleador para ofrecerle un trabajo y para ello domiciliar la nómina en la misma, proporcionando al tercero la posibilidad de disponer de los datos y contenidos de la cuenta, con lo cual se infiere que en todo caso, estaríamos ante un supuesto de 'ignorancia deliberada', pues nadie entrega la cartilla y claves a un tercero desconocido. Por tanto, el acusado actuó de forma consciente y dolosa en el engaño urdido al perjudicado, requisito de todo punto preciso para que los hechos puedan ser calificados como un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal , lo que se ha acreditado a partir de las manifestaciones del propio acusado y de las circunstancias objetivas del hecho.



CUARTO .- Se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada porque la causa ha tardado en enjuiciarse cinco años y medio.

Una cercana sentencia del Tribunal Supremo ( STS 760/2015, de 3 de diciembre . Pte. Sr. Palomo del Arco) resume la doctrina del alto tribunal sobre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . En esta sentencia se afirma lo siguiente: La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

Partiendo de estas consideraciones también este alegato debe ser desestimado porque nos encontramos que las paralizaciones obrantes en la causa no imputables al encausado son las relativas a un año y dos meses desde el 14 diciembre 2015, en que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el 7 febrero 2017 en que se señala la celebración del juicio. Es cierto, que la tramitación ha sido lenta, pero no ha existido una paralización como tal, puesto que desde noviembre de 2013 a junio del 2015, se fueron practicando diligencias tendentes a la averiguación y paradero de una de las perjudicadas cuya declaración se interesaba como diligencia complementaria del artículo 780.2 LECRIM por el Ministerio Fiscal. No ha existido ninguna paralización extraordinaria o muy relevante que justifique la apreciación de la atenuación como muy cualificada, lo que permitiría una rebaja de la pena impuesta, puesto que su imposición lo ha sido en mínima legal, de un año, nueve meses y un día de prisión, prevista para la estafa en su mitad superior, por exigencia del artículo 74.1 del Código Penal , por lo que además sería irrelevante la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal en orden a la imposición de la pena.

Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado.



QUINTO .- L as costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 239 y siguientes de la LECRIMM.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alfredo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 8 marzo 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 441/15, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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