Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 32/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100110

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:645

Núm. Roj: SAP MU 645/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00117/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0434943
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2018
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Modesto
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª CRISTOBAL CARRILLO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Francisco Navarro Campillo
PRESIDENTE
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 117/18
En Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial,
el Juicio Oral 469/2016 que, por delito de resistencia y delito leve de lesiones, se ha seguido en el Juzgado
de lo Penal número 4 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, como Diligencias
Previas núm. 4281/2015, (PA nº 21/2016), en el que aparece como acusado D. Modesto representado por el

Procurador de los Tribunales D. Justo Páez Navarro, y asistido por el Letrado D. Cristóbal Ferández Carrillo
que actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal
pública, el Ministerio Fiscal, actuando este último como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 2 de enero de 2018 , sentando como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 23#30 h. del día 5 de septiembre de 2015, comisionados por su Sala, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , se personaron en el domicilio sito en CAMINO000 nº NUM004 , de Rincón de Seca, Murcia, ante la existencia de un presunto episodio de violencia de género protagonizado por el acusado, Modesto , con DNI nº NUM005 , nacido el NUM006 -1966 y sin antecedentes penales, contra quien fuera su esposa, la cual reside en dicha vivienda, hecho por el que se siguieron diligencias en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta ciudad en las que resultó condenado.

Como consecuencia de ese hecho, cuando los funcionarios policiales iban a proceder a la detención del acusado, éste, situado en el exterior de la vivienda, en lugar de atender las indicaciones de los Agentes, se agarró a una valla al tiempo que gritaba que se los iba a poner difícil, entablándose un violento forcejeo durante el cual el acusado, ante la fuerza que oponía para desgancharse de la valla debió ser cogido por tres agentes que trataban de que se desasiera y ello provocó que cayeran al suelo todos, teniendo en dicho lugar que emplear la fuerza necesaria los agentes para vencer la firme oposición que el acusado mostraba a su actuación, lanzando desde el suelo patadas para evitar ser engrilletado.

Como consecuencia de los golpes propinados por el acusado se produjeron las siguientes lesiones: -el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en pie derecho con esguince de tobillo, las cuales precisaron para sanar de una primera y única asistencia facultativa, empleando al efecto 15 días, ninguno de los cuales fue de incapacidad, no quedando secuelas.

-el Agente Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha y tobillo derecho, las cuales sanaron de igual modo en 5 días, ninguno de los cuales fue de incapacidad, no quedando secuelas.

-el Agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro y rodilla derecha, las cuales sanaron de igual modo en 20 días, ninguno de los cuales fue de incapacidad, no quedando secuelas.'

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de dos euros (360 euros), con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas.

Igualmente debo condenar y condeno a Modesto como autor criminalmente responsable de tres delitos leves de lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 CP , a la pena, por cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas causadas.

El acusado indemnizará al Agente Policial NUM003 en 450 euros; al agente policial NUM002 , en la cantidad de 150 euros y al agente policial NUM000 en la cantidad de 600 euros.

Para el pago de la totalidad de responsabilidades pecuniarias derivadas de este procedimiento se le conceden diez plazos mensuales con expreso apercibimiento de que el impago de dos de ellos consecutivos llevará aparejada la pérdida del aplazamiento'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en actuaciones.



CUARTO .- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 32/2018, señalando la deliberación, votación y fallo de la causa para el 20 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza la representación procesal del condenado sosteniendo como único motivo de controversia error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal. En desarrollo del mismo cuestiona el apelante la versión ofrecida por los agentes y asumida por la apelada y destaca la versión mantenida por Teresa , hija de Modesto , que negó que su padre opusiera resistencia a aquéllos, entendiendo por ello que la sentencia de instancia no ha tomado en consideración a ésta testigo y sí únicamente a los agentes actuantes lo que unido a la condición física que presentaba el acusado a la fecha de los hechos son elementos suficientes para poner de manifiesto que no hubo negativa a la detención. Interesa en consecuencia que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su defendido.



SEGUNDO.- Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal llega al pronunciamiento condenatorio a partir de la valoración de prueba personal, principalmente de los tres agentes de la Policía Nacional propios perjudicados apreciando que las declaraciones de los mismos se han vertido sin contradicciones y de forma idéntica a la hora de narrar lo acontecido. Es al magistrado de instancia al que corresponde apreciar y valorar en virtud del principio de inmediación el grado de credibilidad y fuerza de convicción que le merecen las testificales practicadas en el plenario y en relación a ello ningún motivo de incredibilidad subjetiva aprecia en los agentes actuantes. En efecto y en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, entre otras de fecha 10 de junio de 2010 : 'En cuanto constitutivas de prueba personal su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos'.

Estas cuestiones han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Y respecto a la testifical de la hija del acusado, la apelada no la toma en consideración desde el momento en que el agente número NUM001 se encontraba con los tres hijos -y entre ellos la testigo- en el interior de la vivienda para no dejarles salir, por lo que difícilmente aquélla pudo observar toda la secuencia que precedió a la detención, sin perjuicio de que sí oyera lo que su padre les decía desde la calle. Sentado lo anterior, el fáctum de la recurrida no refleja dudas sobre la verdadera intención del acusado en dicha acción y también contempla que éste tenía previa constancia de la condición de agentes de la autoridad, de hecho, el motivo de la intervención fue precisamente como consecuencia de una actuación de los mismos por un episodio de violencia de género en el que el propio acusado era el denunciado. Por lo demás las lesiones sufridas por los agentes perjudicados resultan compatibles con la propia versión de los hechos ofrecida por éstos y con la propia envergadura física de aquél.

En definitiva, en este supuesto de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la valoración realizada por la juzgadora en la sentencia donde se detallan las razones que le llevan a tener por desvirtuada la presunción de inocencia de éste en base a la documental obrante en la causa y a las pruebas personales practicadas.

En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Justo Páez Navarro, en representación de D. Modesto contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en el Juicio Oral número 469/2016 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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