Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 309/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100097

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:160

Núm. Roj: SAP NA 160/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 117/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado/a
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 10 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/a Ilmos./a. Sres./a.
magistrados/a al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º
309/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 262/2017 , sobre delito de
quebrantamiento de condena; siendo apelante : D. Anselmo representado por la procuradora D.ª JUANA
M.ª LAITA MERINO y defendido por el letrado D. JOSE M.ª NÚÑEZ CENTAÑO; y apelado : MINISTERIO
FISCAL .
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Anselmo en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468-1.º del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis € con responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Anselmo , suplicando: '... se dicte sentencia en la que se revoque la recurrida y se absuelva a mi representado de la condena impuesta'.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'El acusado, Anselmo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de fecha 23 de abril de 2014, firme el 26 de septiembre del mismo año, dictada por el Juzgado de lo Penal n. º1 de Pamplona en el procedimiento abreviado número 6/2014 por la comisión de una falta de apropiación indebida a la pena de dos meses multa, de otra de lesiones a la pena de un mes multa y de una tercera falta de daños a la pena de 10 días multa.

Por auto de fecha 1 de julio de 2015 se declaró la insolvencia del penado para el pago de las multas impuestas y se establecieron 48 días de responsabilidad personal subsidiaria, que con consentimiento del penado por auto de fecha 29 de julio de 2015 se acordó que la cumpliría como trabajos en beneficio de la comunidad.

Se incoó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra el expediente número 1516/15 sobre trabajos en beneficio de la comunidad y se elaboró un primer plan de cumplimiento. Con este primer plan el acusado cumplió 42 de las 48 jornadas de trabajos.

En fecha 17 de octubre de 2016 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra dictó Auto en el que modificaba el plan anterior y establecía que las seis jornadas restantes las cumpliría el penado en la Fundación Protectora de Animales de Navarra en jornadas de tres horas diarias los jueves, sábados y domingos empezando el 29 de octubre de 2016.

El acusado cumplió cuatro de las jornadas y a pesar de que se le habían hecho todas las advertencias legales para el caso de incumplimiento, no acudió los dos días restantes sin causa que lo justificara.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2017 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra declaró incumplida definitivamente la pena y por auto de fecha 7 de junio de 2017 el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona acordó librar testimonio de la ejecutoria por si los hechos fueran constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y ordenó cumplir la responsabilidad personal subsidiaria que le restaba por cumplir mediante localización permanente cumpliendo de esta forma el resto de la condena que se tuvo por cumplida por providencia de 4-7-17'.

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado de lo penal a quo, estimó que la conducta, acreditada, del acusado Sr. Anselmo consistente en haber dejado de acudir a la Fundación donde le quedaban por cumplir dos jornadas de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, sin causa justificada, era constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del C. Penal , pues conocía el plan y la obligación de su cumplimiento, sin que el hecho de que se le ordenara cumplir esos dos jornadas mediante una pena de localización permanente, y las cumpliese , implicase una nueva oportunidad para cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sino que era la propia ejecución forzosa ante un incumplimiento voluntario de la pena.



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Anselmo , en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.

Se alega en el recurso que el acusado incurrió en un error, pues no se enteró realmente de las consecuencias que tendría el no perfecto cumplimiento de las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, y si bien no acudió a las dos últimas jornadas lo era porque pensaba que ya había terminado, existiendo un cumplimiento irregular pero cumplimiento, pues en definitiva ha cumplido los dos días mediante localización permanente, conducta esta que da lugar a un error de prohibición, un error sobre la ilicitud de su conducta, siendo en todo caso las consecuencias del incumplimiento desproporcionadas para una pena que no es la inicialmente impuesta, sino derivada de una responsabilidad personal subsidiaria.



TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.

A) .- No comparte la Sala que concurra en la conducta del acusado un error de prohibición ( artículo 14 del C. Penal ), cuando queda acreditado en el expediente que se le advirtió expresamente de las consecuencias del incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

En fecha 1 de julio de 2015, se fijó la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de las penas de multa impuestas en la sentencia firme objeto de condena, y ya desde el primer Auto de fecha 29 de julio de 2015, en que se fija el cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad, se le notificó que en caso de incumplimiento podía incurrir en un delito de quebrantamiento, por lo que ningún error puede alegarse sobre ello, cuando además consta también en el informe emitido por el SGPMA (copia al folio 44) que con la aprobación del nuevo plan, para el cumplimiento de las 6 jornadas de TBC que le quedaban, se le informó igualmente de las consecuencias del incumplimiento.

B) .- Expuesto lo anterior, es evidente que el acusado ha dejado de cumplir dos jornadas de TBC, que es uno de los supuestos legales ( artículo 49.6.ª a) del C. Penal ), que pueden ser objeto de valoración respecto de un incumplimiento de esta pena, y ninguna causa justificativa concurre, sin que por tal pueda tenerse la alegada confusión de estimar cumplidas las mismas, cuando ello es evidente que no concurre, pues le fue notificado el plan modificado con indicación de las seis jornadas de TBC que le quedaban por cumplir, como expresamente indicó el acusado en el acto del juicio (CD 11,26,10-14).

Si ello es así, y constado el incumplimiento, ya fijado en su momento por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (copia al folio 47), y acreditado que dicho incumplimiento es injustificado, ninguna duda debe ofrecer que se ha incurrido en la conducta típica señalada en el artículo 468 del C. Penal , pues ese no cumplimiento injustificado revela la voluntad de quebrantar la condena impuesta.

C) .- La circunstancia de que constatado el incumplimiento se haya dispuesto por el Juzgado de lo Penal a quo, el cumplimiento de la parte incumplida, no determina la ausencia de quebrantamiento, pues este se constató, y el quebrantamiento no exime del cumplimiento de la pena impuesta.

En el presente caso no nos encontramos en modo alguno con una pena sustitutiva de la pena originariamente impuesta, que lo hubiera sido conforme al artículo 88.2 del C. Penal vigente hasta la reforma de la LO 1 /2015, que fijaba los efectos del no cumplimiento de la pena sustitutiva, el cumplimiento de la pena sustituida, la de prisión, sino que nos encontramos ante una pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas impuestas, en las que se dispuso que la misma podía cumplirse mediante TBC, de manera tal que habiéndose optado por esta forma de cumplimiento, la misma debe hacerse conforme a lo dispuesto en el 49 del C. Penal, precepto que no determina, en relación con el incumplimiento, que no resulte de aplicación la regla 6.ª del artículo 49 para los supuestos de fijación de esta pena como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa, por lo que ante tal situación, no puede sino concluirse que la conducta del penado debe ser sancionada conforme al artículo 489 del C. Penal .



CUARTO.- De las costas causadas en esta segunda instancia responderá el acusado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal , en relación con los artículos 123 del C.

Penal y 901 p.º 2.º de la LECriminal, este de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Anselmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona / Iruña en el PA n.º 262/17, que se confirma , imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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