Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 310/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100115

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:619

Núm. Roj: SAP NA 619/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000117/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Ilmo. Sr. /a Magistrado/a
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre del 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000310/2018,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5
de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 0000236/2017 - 00, sobre delito violencia doméstica
y de género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante , Alberto representado por el Procurador D.
BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA y defendido por el Letrado D. DAVID ALDUAN GARBAYO; y
apelados , el MINISTERIO FISCAL y D.ª Zaida representada por la Procuradora Dª. RAQUEL MARTÍNEZ
DE MUNIAIN LABIANO y defendida por la Letrada Dª. EVA RODRIGUEZ SOLA.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Con fecha 23 de febrero del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: 1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto , como autor responsable, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: a.- La pena de 11 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia de armas, caso de disponer de ella.

d.- La prohibición de aproximarse a Zaida , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 150 metros durante el plazo de 2 años.

e.- La prohibición de comunicarse con Zaida , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 2 años.

3.- Abonar las costas del presente procedimiento.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 27 de julio de 2.017, en cuanto a la prohibición impuesta a Alberto de acercarse a Zaida o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio verbal, escrito o telemático, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, cesando estas medidas en fecha 26 de julio de 2.019, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Alberto

CUARTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y D.

ª Zaida solicitaron la confirmación de la sentencia apelada desestimándolo el primero e impugnándolo la segunda.



QUINTO .- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018 sin vista.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Alberto , mayor de edad, y Zaida mantuvieron una relación sentimental, que se mantenía el día 26 de julio de 2017 de septiembre de 2.011, relación que no existía el día de la celebración del juicio.



SEGUNDO.- El día 26 de julio de 2017, sobre las 1:30 horas, Alberto , en el domicilio que compartía con Zaida sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001 , inició una discusión con ella en la que le dijo le dijo 'puta, zorra, mala', propinándole un empujón que le hizo caer al suelo causándole lesiones

TERCERO.- Como consecuencia de la agresión indicada, Zaida sufrió lesiones consistentes en contusión con erosión en muslo izquierdo, contusión en hombro izquierdo, ambas caderas, tórax y cabeza, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 2 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos


PRIMERO .-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Alberto , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 11 meses de prisión, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial dicte otra por la que se acuerde la libre absolución de su representado en base a las siguientes alegaciones: " PRIMERA .- Entendemos vulnerado el principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-48 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4-11-50 de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19-12-66.

Supone sustancialmente dicho principio fundamental que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza 'iuris tantum' y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada 'in facie iudicis', con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Y decimos esto, que es esencial, pues en el presente caso no ha resultado acreditado que mi patrocinado D. Alberto , insultara y golpeara a la denunciante Dña. Zaida , ya que, se han ofrecido en el acto del juicio versiones absolutamente contradictorias por ambas partes, manteniendo el denunciado que no insultó, no amenazó, ni golpeó a la misma, de todo lo cual no existe testigo alguno directo e inmediato, puesto que los testigos aportados no vieron la supuesta agresión y o bien son anteriores o son posteriores a cualquier hecho denunciado; sin que se haya realizado ninguna otra actividad probatoria, salvo la testifical mencionada poco clarificadora, relativa al día de los hechos denunciados, que contribuyera a dotar de más credibilidad a una de las dos versiones, y sin que la versión del denunciante, de que fue el denunciado el que le insultó, amenazó, y empujó devenga a los ojos de este juzgador con un plus de credibilidad suficiente para enervar la aplicación del principio 'in dubio pro reo', por lo que procede declarar la absolución de D. Alberto del delito que se le venía imputando.

Y hemos dicho lo anterior, porque de las pruebas practicadas a instancia solo la denunciante es la que se refiere únicamente a los hechos denunciados, puesto que como se ha dicho, ninguno de los testigos fueron testigos directos, puesto que reconocieron textualmente no haber observado los hechos denunciados.

Ahora bien, al tratarse de la declaración inculpatoria realizada por el denunciante se hace preciso recordar la doctrina jurisprudencial relativa a los presupuestos que deben concurrir en estos casos para que puedan tener valor suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y así se sostiene de modo reiterado ( SSTS de 8-11-94 , 11-10-95 ó 4-4-96 ) que estas declaraciones deben hallarse revestidas de los siguientes condicionantes: en primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusador y el acusado y que puedan contribuir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar incertidumbre; en segundo lugar, verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen el testimonio de las víctimas; y, por último, persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Es por ello por lo que entendemos que no existe prueba suficiente que permita fundamentar un pronunciamiento condenatorio que, en cualquier caso, debe descansar sobre una probanza, ya concreta, ya suficientemente indiciaria y racional, que enerve la presunción iuris tantum de inocencia proclamada por el artículo 24 de la Constitución que, además, exige que la prueba practicada sea ponderada y valorada con arreglo al principio in dubio pro reo de modo que si de la actividad probatoria no resulta acreditada la realización del hecho de forma indubitada, en cuyo caso el Juzgador debe optar por la libre absolución (SSTC de 21- 12-83 entre otras), o bien declarar únicamente como probado aquellos extremos que hubieran resultado debidamente acreditados en el acto del Juicio. Y por lo que al presente caso se refiere no existe prueba alguna de la que pueda afirmarse la existencia del ilícito por el que el denunciado lo fue pues únicamente constan las contradictorias declaraciones que han puesto de manifiesto la denunciante y el Sr. Alberto pero sin que de ningún modo hubieran quedado acreditadas las frases o expresiones supuestamente amenazantes y coaccionantes, ni los daños imputados, que al parecer profirió el denunciado contra la Sra. Zaida , y por tanto a efectos penales, no puede hacerse depender única y exclusivamente de las manifestaciones de uno de los directamente implicados en los hechos enjuiciados, especialmente cuando concurren unas circunstancias tan relevantes como las examinadas.

SEGUNDA .- En el sentido indicado se ha pronunciado recientemente el propio TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal Sentencia 22/2016, de 27 de enero de 2016 , quien en ha establecido literalmente que 'la absolución de Julio no es el fruto de un proceso valorativo irrazonable. En el FJ 1.º de la sentencia cuestionada se pone de manifiesto la ausencia de elementos probatorios de cargo que respalden las graves acusaciones de Julieta . Su testimonio es la única fuente de prueba con valor incriminatorio........ Sin embargo, la validez potencial de esa declaración ha de superar un test de credibilidad ante los Jueces de instancia, de suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo, pueda ser compensada con la seguridad que proporcionan, además de los indispensables elementos de corroboración, un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación'.

Este requisito de credibilidad no se da en el presente caso , y se demuestra con unos datos contrastables y documentados, cuales son: 1º.- La Sra. Zaida en su denuncia ante la Policía Foral el día 26/07/2017 entorno a las 17:30 Hs.

aproximadamente, que es cuando más reciente está la supuesta comisión de los hechos, no indica que el Sr.

Moises fuera testigo de ningún hecho delictivo.

2º.- Sin embargo, en su declaración/ratificación de la denuncia en sede judicial el día 27/07/2017 entorno a las 11:30 Hs. aproximadamente, menos de un 1 día más tarde, sí que indica que fue testigo de los hechos Moises .

3º.- El mismo día 27/07/17, día de la declaración/ratificación de la Sra. Zaida , entorno a las 12 Hs., se toma declaración en el Juzgado de Violenciba sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 a D. Moises en calidad de testigo, quien reconoce en ese mismo acto que no ha sido testigo de ninguno de los hechos denunciados.

4º.- D. Moises reconoció en el acto de la vista oral que con motivo de su declaración en el Juzgado, en la que había reconocido no haber sido testigo de ninguno de los hechos denunciados, la Sra. Zaida le ha dejado de hablar desde esa fecha (CD minuto 10:42:00 a 10:42:25).

Además, este testigo y mi representado reconocen que le facilitaron/compraron varias bebidas entre ambos (Acusado CD minuto 10:16:30 a 10:16:40, y Testigo CD minuto 10:41:50 a 10:41:60).

5º.- La Sra. Zaida en ninguna de sus declaraciones tanto en sede policial como en sede judicial necesitó ni requirió de presencia de traductor, y ello porque lleva viviendo en España más de 12 años y comprende perfectamente el castellano (téngase presente que ninguna manifestación a éste respecto se realizó ni por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 ni por la Policía Foral de Navarra)...... Y sin embargo, la misma sí necesito para el acto de la vista del presente procedimiento..... (CD minuto 10:27:10 a 10:27:35).

5º.- La Sra. Zaida no lleva en España residiendo 11 años (CD minuto 10:27:00 a 10:27:10), sino que lleva más de 13 años, y esto lo podemos demostrar ya que mi mandante lleva conviviendo con ella esos 11 años, y antes ya estaba en España..... Por lo tanto su afirmación es falsa, y contrastable con los datos del registro de entrada en España y solicitud de documentación.

6º.- Y si a esto sumamos la vulneración de nuestro derecho de defensa cuando formulamos las preguntas a la Sra. Zaida por parte de SSª., cuando se le pregunto si previamente a la relación con mi mandante había trabajado en un club de alterne (CD minuto 10:28:00 a 10:28:10), pregunta que no fue admitida y que no se trataba más que de acreditar que la Sra. Zaida , con independencia de la profesión que tenía, (no importa a ésta parte si había sido o no chica de alterne, o si era enfermera o no, o cualquier otra profesión que conllevara un trato/conversaciones con los clientes.....), simplemente por su necesidad de trato/ conversaciones con los clientes, con lo que lógicamente entendía y hablaba perfectamente el castellano.......

se ha de concluir que igualmente no procede la condena de mi patrocinado."

SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos que anteriormente hemos expuesto debe ser desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, y de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal y las alegaciones formuladas por la parte apelada al impugnarlo.

Así, debemos recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, solo cabe estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).' En el caso enjuiciado, la motivación fáctica de la sentencia recurrida resulta completa y exhaustiva, plenamente razonada y razonable, conforme a la siguiente valoración de la prueba practicada: "1.2.- En este caso, están probados todos y cada uno de los requisitos citados. Concretamente: 1.2.1.- Está probado que Alberto agredió a Zaida el 26 de julio de 2017 sobre las 1:30 h en el ámbito de una discusión en la que le dijo 'puta, zorra, mala' y que la empujó haciéndole caer al suelo.

Para acreditar la realidad de esta agresión contamos con los siguientes medios de prueba: A.- La declaración del acusado que declara, en el plenario, en síntesis, que reconoce que hubo discusión pero no insulto, y que Zaida se cayó sola al suelo porque iba borracha cuando él pasó junto a ella en la casa, que la suele llamar 'balón de nivea' lo mismo que ella a él viejo, pero no lo de 'puta, zorra, mala'. Que Zaida se metió en la habitación con la hija y sobrina.

B.- Zaida declara, en síntesis, en el plenario, que ha sido pareja del denunciado diez años, tienen hija menor en común, y que el 26 de julio de 2017 en la casa discutieron fuertemente y él la empujó y se calló al suelo en el pasillo golpeándose.

Afirma que en la discusión también le llamó 'borracha, zorra, guarra...', todo delante de la hija menor común y de su sobrina, negando que estuviera borracha, que no se llegó a tomar la copa que le había cogido en le bar el acusado, que cuando llegaron a casa se metió en la habitación con la hija y sobrina porque él estaba muy agresivo. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras). Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco. Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.

Tales requisitos son los siguientes: B.1 Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole. En este caso, no se acredita razón alguna que ponga en duda el cumplimiento de este requisito, ya que es cierto que hubo una discusión, reconocido por ambos, no se reconocen los insultos ni empujón, justificándolo el acusado en que se cayó sola cuando él pasaba, algo que no es creíble frente a la versión dada por la perjudicada cuya es versión es creíble por estas razones.

Por consiguiente, este primer requisito sí que se cumple.

B.2 Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria. Son varios los datos periféricos que dan verosimilitud al testimonio de la víctima.

Concretamente: B.2.1.- Lesiones. Existe prueba suficiente de la realidad de las lesiones en la persona de la víctima, visto el informe forense de la Sra. Zaida así como el informe del centro médico el mismo día de los hechos.

B.2.2.- Inmediata interposición de la denuncia y comunicación a la Policía. La denunciante interpuso la denuncia el mismo día, como consta en el atestado y la Policía fue avisada acudiendo hasta donde se encontraba la Sra. Zaida , refugiada en casa de una vecina por temor que ofreció la misma versión que el día del juicio, incluyendo la existencia de lesiones inmediatamente después de los hechos.

B.2.3..- Declaración de la testigo que estaba en la casa junto a la hija menor, la sobrina de la perjudicada Gema ratificando, desde el inicio de las actuaciones, la versión dada por su tía Zaida .

Este segundo requisito sí se cumple.

B.3 Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).

Este requisito, ya que no se aprecia variación sustancial alguna entre lo declarado ante la Policía Nacional ni ante la Forense ni en la vista.

C.- Gema es sobrina de Zaida que convivía con ellos en el domicilio cuando sucedieron los hechos, manifiesta, en el plenario, en síntesis, que llegó a España un mes antes aproximadamente, y que aunque no hablaba entonces castellano bien, lo entendía. Afirma que estaban en un bar todos y se fueron para casa porque el acusado se enfadó, y en la casa el acusado le dijo a Zaida que se fuera, que discutieron y él la llamó 'zorra, vaga, puta...', y la agarró del hombro y su tía se calló al suelo en el pasillo de la casa golpeándose con la mesilla que había. Que su tía no estaba bebida, que en el bar no bebió casi, que en la discusión en la casa estaba presente la hija menor común.

D.- Moises es amigo del acusado y estuvo con ellos en el bar Derby, antes de que fueran a casa, que estaban juntos y fue a pagar y se habían ido todos, que no vio nada ni escuchó nada.

Por consiguiente contamos con la declaración incriminatorias tanto de la perjudicada como de su sobrina, dada la negación parcial del acusado, que afirma que sí hubo discusión, que ella se cayó al suelo sola y que en alguna ocasión le llama 'balón de nivea'.

Pues bien, este episodio es por sí suficiente para entender cometido el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , ya que la existencia de una sola prueba testifical de cargo es suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria, siempre que cumple ciertos requisitos. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) de fecha 20 de abril de 2.012 , en el supuesto de que la única prueba incriminatorias sea una testifical dice 'La jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado en aquellos supuestos en que la prueba de cargo se halla basada en la declaración de cargo de un único testigo directo, pues de lo contrario su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del testigo único, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otra fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia en la incriminación.'.

En este caso, visto lo anterior, se cumplen los tres requisitos, ya que no se acredita elemento alguno que haga dudar de la veracidad del testimonio de la perjudicada y de la testigo la sobrina Gema , dado que su versión viene corroborada por los partes médicos, sin que la versión dada por el acusado para justificarlos se haya acreditado mínimamente (que se cayera la Sra. Zaida sola por ir borracha al pasar él a su lado) 1.2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra.

Zaida , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, siendo la agresión relatada una 'manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres' ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 ), ya que nos hallamos ante una agresión sin justificación alguna y sin que existiera provocación alguna previa u otra conducta de la víctima.

1.2.3.- Ninguna duda existe tampoco de la relación sentimental entre la víctima y el acusado, hecho reconocido por ambos.

1.2.4.- Y por último, el hecho se cometió en el domicilio que era común, extremo sobre el que tampoco nada se opone por la defensa del acusado, y en presencia de la hija común de ambos menor de edad." Pues bien, basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración, que como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, que, conforme a unánime jurisprudencia, compete al Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, lo que conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 236/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b LECr .) recurso que deberá ser preparado ante esta sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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