Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 263/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 117/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100115
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1048
Núm. Roj: SAP PO 1048/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00117/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0028735
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000263 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª NIEVES FERNANDEZ VERGARA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 117/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
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En VIGO, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL ÁNGEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en representación
de Luis Pablo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000059 /2016 del JDO. DE LO PENAL
nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a.
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de marzo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo , concurriendo la agravante de reincidencia, como autor de un delito de conducción temeraria del art.
380 del CP a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE CUATRO AÑOS, con los efectos que se derivan del artículo 47 del CP y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 384 del CP , de 16 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con aplicación del art. 53 del CP , así como al pago de las costas procesales'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El día 29 de julio de 2014, alrededor de las 22,35 horas, el acusado Luis Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de enero de 2014 por un delito de conducción temeraria a las penas de 4 meses de prisión y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, circulaba en una motocicleta de su propiedad, marca Yamaha modelo XTZ660, matricula G-....-IK por la calle Arquitecto Palacios de esta ciudad cuando un agente de la policía local que regulaba el tráfico le ordenó parar. El acusado hizo caso omiso y continuo por la Avda. de Castrelos hacia la calle Portante, saltándose el semáforo en rojo.- Advertidos de la situación Agentes de la Policía Local en la Avda. Castrelos le hicieron indicaciones para que se detuviere, pero el acusado aceleró, circulando en sentido contrario y obligando a los peatones que cruzaban por el paso existente a la altura del nº 190 a correr para no ser atropellados, continuando su huida por la izquierda de la rotonda existente en la calle Portantet, de modo que los vehículos que iban correctamente tuvieron que detenerse para evitar una colisión, y finalmente tras realizar un giro prohibido, escapó por la calle Canicouva.- En esa fecha, en virtud de la sentencia antes mencionada, el acusado tenía prohibido conducir vehículos de motor y ciclomotor, pues, según la oportuna liquidación de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores practicada en la Ejecutoria 62/14 del Juzgado de lo Penal n.º1 , el cumplimiento de la pena mencionada comprendía desde el 27 de enero hasta el 23 de septiembre de 2014' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19-6-2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria y otro contra la seguridad del tráfico, se alza éste alegando vulneración del principio de presunción de inocencia en base a la inexistencia sobre la conducción del vehiculo.
Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .), tal y como refiere la STS de 20 de abril de 2001 , solo se vulnera ' cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado ', añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que ' si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios procésales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.Entre esas pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la testifical, la que deberá desarrollarse en condiciones tales que se permita al acusado o a su defensor interrogar al testigo, tal y como exige el art.6.3 .d) del Convenio de Roma de 1950 , lo que sucederá normalmente si la declaración se produce en el acto del juicio, pudiendo venir constituida por el testimonio de un único testigo , proceda o no de la víctima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria ( SSTS 4 de mayo de 1990 y 11 de marzo de 1992 , entre otras). Ese testigo puede ser perfectamente un funcionario de la policía judicial, al disponer el art. 717 LECrim . que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Cuando se trata como aquí ocurre de agentes que presencian los hechos la jurisprudencia ( SSTS 1 de diciembre de 2004 EDJ2004/219299 y 29 de abril de 2005 EDJ2005/71528 , entre otras) habla de los llamados «delitos testimoniales» que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS 11 de mayo de 1989 EDJ1989/4914 y 23 de septiembre de 1988 EDJ1988/7274 ) y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión.
En el caso de autos la Juzgadora a quo, basa el pronunciamiento condenatorio en lo relativo a la conducción del vehiculo, en la declaración del agente de Policía NUM000 , declaración que la Juez a quo considera de 'alto poder convictito...convincente, persistente....sin que concurriere móvil espurio o de venganza o simple animadversión...', por lo que , y dado que la credibilidad de dicho agente de Policía, no puede revisarse en esta alzada, (pues como dice la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación - SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 -. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida') y visto que manifiesta que vio conducir al acusado, que está seguro que la persona que conducía era el acusado, al que conocía de otra intervención anterior y a quien vio claramente ya que llevaba un casco abierto y que dichas manifestaciones no se desvirtúan por el presupuesto de fecha 24 de julio sin que conste siquiera que se hayan efectuado los trabajos presupuestados, ni por el documento de fecha 13/06/2014, que lo único que acreditaría es que el acusado ese día recogió la moto en un taller, hemos de llegar a la conclusión, que no existe ningún error por parte de la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba y que ésta obedece a criterios de racionalidad y lógica, por lo que y siendo dicha prueba razonablemente suficiente, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ha de ser desestimado el motivo del recurso, ya que en realidad lo que se pretende con el mismo es sustituir la valoración de la Juez por la subjetiva apreciación del recurrente.
Como 2º motivo del recurso, se solicita se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, toda vez que además de la paralización apreciada por la Juez existe otra paralización desde noviembre de 2014 hasta el 10 de noviembre de 2015.
La Juez a quo aplica la atenuante simple en base a la paralización existente desde 21/04/2016 hasta el 13/12/2017, pero efectivamente no ha tenido en cuenta la paralización antes referida, que supone un año más; por lo que y a la vista de ello y teniendo en cuenta que en el presente caso la causa (iniciada en julio de 2014) estuvo paralizada dos años y 8 meses, lo que supone que desde el inicio de la causa hasta el dictado de la sentencia en primera instancia (marzo de 2018) la causa estuvo más de la mitad del tiempo paralizada, y que nos encontramos ante una instrucción sencilla, procede apreciar la atenuante como muy cualificada y en consecuencia rebajar la pena en un grado; y así procede imponer la pena de 6 meses de prisión y privación del permiso de conducir por tiempo de un año, por el delito de conducción temeraria (se opta por el máximo de la pena inferior en base a las circunstancias recogidas por la Juez a quo-gravedad de la conducta que puso en riesgo la vida de varias personas...) y por el delito de conducción sin carnet la pena de 6 meses y un día de multa optándose por la mínima al no recoger la Juez a quo argumento alguno que justifique una pena superior.
Finalmente se impugna la cuota diaria impuesta por la multa. Pues bien, la Juez a quo impone una cuota multa de 6 euros diarios, en base a que no consta acreditada una especial capacidad económica del acusado, por lo que y dado que en hecho de encontrarse en prisión (situación alegada por el recurrente) no puede equipararse sin más a la existencia de una situación de indigencia, no se considera desproporcionada o inadecuada, la cuantía de la multa impuesta (próxima al mínimo) ni contraria a lo dispuesto en el art. 50 del C.Penal ; y al respecto y para reforzar ello, podemos citar las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (hoy 6 euros) y la segunda incluso para la de 18 euros, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 59/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, y en consecuencia se revoca la misma, acogiéndose así la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponiendo al acusado Luis Pablo por el delito de conducción temeraria la pena de 6 meses de prisión y 1 año de privación del permiso de conducir y por el delito de conducción sin carnet la pena de 6 meses y un día de multa con una cuota de 6 euros, manteniendo la sentencia en lo demás y declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
