Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 34/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100072
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3133
Núm. Roj: SAP B 3133/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo nº 34/2019
Procedimiento Abreviado nº 227/2017
Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Magistradas:
Sra. Montserrat Comas d' Argemir i Cendra
Sra. María Vanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a 26 de febrero de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 34/2019, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona, autos de
Procedimiento Abreviado nº 227/2017 seguido en dicho órgano Jurisdiccional por un delito de falso testimonio;
siendo parte apelante el acusado, Gervasio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor de un delito de falso testimonio, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal en caso de impago y costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente el dicho recurso el Ministerio Fiscal. Una vez evacuado el preceptivo traslado, se repartieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.
SEGUNDO.- Aduce la parte recurrente, como motivo en el que fundamenta el recurso de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE y la tutela judicial efectiva, por considerar que no habiendo indicado la sentencia civil que afirmaciones se consideran falaces resulta imposible la condena en vía penal por delito de falso testimonio, afirmando igualmente que en el procedimiento civil no resultó acreditado que la vivienda había sido modificada en tres apartamentos independientes, por lo que no puede condenarse a su defendido por dicha afirmación. Razones por las que solicita el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto, oponiéndose al mismo, e interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- De este modo, planteado por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Igualmente la STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Por otra parte, como afirmó el TS en Sentencia 327/2014, de 24 de abril , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.
En definitiva, el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.
Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.
El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.
El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.
En este sentido relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado Sr. Gervasio declaró en calidad de testigo en el procedimiento ordinario 1488/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, tras habersele recibido juramento o promesa y advertirle de las consecuencias de faltar a la verdad, pese a lo cual el mismo afirmó que la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona no había sido modificada, que no estaba destinada a uso turístico y que él no se dedicaba a gestionar el uso turístico de la misma. Indicando igualmente la sentencia que ello lo manifestó con la intención de favorecer a su prima, demandada en aquel procedimiento y arrendataria de la vivienda en cuestión.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del órgano a quo, y tras observar el material probatorio por este analizado, no procede sino confirmar la resolución recurrida. Por cuanto no correspondía a la resolución dictada en vía civil declarar la falsedad de las afirmaciones vertidas ante él por parte del testigo, hoy acusado. Sino solamente manifestar las sospechas de falso testimonio en relación con el resto del material probatorio practicado ante el mismo, ordenando la deducción de testimonio a fin de que por el órgano instructor que correspondiera se iniciara la investigación pertinente, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebrase juicio oral por el órgano correspondiente. Y en este sentido, la resolución recurrida ha podido valorar fundamentalmente, además de las manifestaciones realizadas por el acusado - coincidentes básicamente en su contenido con las realizadas por el mismo en el procedimiento civil del que trae origen-, así como las manifestaciones vertidas por la testigo Monsterrat Puig, sobrina de la propietaria del edificio que pudo observar las modificaciones efectuadas en la vivienda de autos, la testigo Micaela , vecina del inmueble que indicó las entradas y salidas de gente con maletas que observaba en la vivienda en aquella época, y las manifestaciones del detective privado que confirmaron la realidad del alquiler turístico de la vivienda, así como que el acusado era la persona que gestionaba el mismo, por cuento a él le entregaron la paga y señal por el alquiler de la habitación, entregándole este las llaves de la misma. Declarando igualmente la perito que indicó que las viviendas no eran entidades tecnicamente independientes porque no afectaban a los elementos estructurales del edificio.
De dicho material probatorio practicado ante el órgano encargado del enjuiciamiento se desprende claramente la falsedad de las afirmaciones vertidas por el acusado en su declaración testifical en el procedimiento ante el juzgado de primera instancia, por cuanto, pese a que la perito indicara que no constituían tres viviendas tecnicamente independientes, no se niega la realidad de las modificaciones, consideradas igualmente acreditadas en dicha resolución dictada en vía civil, y que el testigo, pese a ser conocedor de las mismas, negó en su testimonio.
Igualmente el resto de sus afirmaciones venían desvirtuadas por el resto de prueba testifical practicada ante el órgano de enjuiciamiento, por lo que no se ha vulnerado pues el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente aportó datos con pleno conocimiento de que no eran ciertos, y con la intención de favorecer la posición procesal de su prima, demandada en aquel procedimiento de resolución contractual como arrendataria de la vivienda en cuestión.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada, se declaran de oficio, conforme a lo preceptuado en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona con fecha 22 de noviembre de 2018 , en los autos arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
