Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 47/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100381
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:796
Núm. Roj: SAP CR 796/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00117/2019
Rollo Apelación Juicio Rápido 47/2.019
P.A. 93/2.019 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 117/19
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 93/2.019 del
Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de amenazas en el ámbito familiar
contra Don Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Dolores García- Motos
Sánchez y defendido por la Letrada Doña María Teresa Ontanaya Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal
en la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en nombre de Doña Delfina la
Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez asistida por la Letrada Doña Cati León Mora, ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los
componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma.
Sr. Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve , cuyos hechos probados son los siguientes ' Queda probado, y así expresamente se declara, que el acusado D. Jaime , nacido el día NUM000 -1978, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, teniendo una relación sentimental con Dª Delfina , con la cual tiene dos hijos en común teniendo la vivienda familiar en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de DIRECCION001 . Así, el día 11-2-2019, sobre las 8:00 horas, el acusado y Dª. Delfina , mantienen discusión sobre la firma o no de los documentos relativos al Convenio regulador de la posible demanda de guarda y custodia y alimentos relativos a los menores, y como no estaban de acuerdo, el acusado llevado por el ánimo de causar miedo a Dª. Delfina , le dijo que 'en el momento en que me denuncies yo iré a DIRECCION002 , pero tú y tu familia, al cementerio'. Por auto de fecha 11-2-2019, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 se denegó orden de protección solicitada por Dª. Delfina .' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Jaime
TERCERO, ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO) previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de 57 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 57 del código penal , se le impone igualmente la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª. Delfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentra por tiempo de UN AÑO, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo, indirecto, oral u escrito por tiempo de UN AÑO, y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia si bien se modifivca quedando redactado en los siguientes términos 'Queda probado, y así expresamente se declara, que el acusado D. Jaime , nacido el día NUM000 -1978, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Dª Delfina , de la que nacieron dos hijos en común, encontrándose la vivienda familiar en la c/ DIRECCION003 nº NUM003 de DIRECCION001 . El día 11-2-2019, sobre las 8:00 horas, cuando ya no eran pareja sentimental si bien habían acordado residir en la misma vivienda hasta que se resolviese el procedimiento de guarda y custodia y alimentos de menores , se produjo una discusión entre ambos acerca de la firma o no de los documentos relativos al convenio regulador de la posible demanda de guarda y custodia y alimentos relativos a los menores, y como no estaban de acuerdo, el acusado llevado por el ánimo de causar miedo a Dª. Delfina , le dijo que 'en el momento en que me denuncies yo iré a DIRECCION002 , pero tú y tu familia, al cementerio'. Por auto de fecha 11-2-2019, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 se denegó orden de protección solicitada por Dª. Delfina '
Fundamentos
PRIMERO.- Literalmente se reseña en el escrito de interposición del recurso de apelación un único motivo de impugnación de la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar ( art. 171.4 y 5 del CP ), error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas. En el desarrollo argumentativo del mismo se vertebran los dos pilares en que se basa el mismo: (i) la existencia de un defecto apreciativo derivado de no haberse tenido en cuenta en el sustrato fáctico que la relación de pareja de hecho ya había finalizado meses antes al momento en que ocurren los hechos o que el domicilio en el que suceden los hechos no era la vivienda familiar; y, (ii) la insuficiencia de la prueba de cargo practicada en autos, en este caso la declaración de la testigo-perjudicada, por sí sola, para enervar la presunción de inocencia al no reunir las notas jurisprudenciales exigidas para dotarle de tal condición bien por obedecer a un móvil espurio, adolecer de elementos de corroboración periférica o ser contradictoria máxime cuando el acusado admite la existencia de la discusión y la causa de la misma pero niega haber proferido la expresión considerada amenazante.
Motivos que rechazan el ministerio fiscal y la acusación particular. El primero insiste en el acierto del juzgador a quo, explicitado en la sentencia y fruto de una valoración ponderada, conjunta y lógica del acervo probatorio, lo que impide al tratarse de pruebas personales y conforme a la doctrina jurisprudencial la revisión de la sentencia. Y la segunda, negando la existencia del mencionado defecto, primando la valoración del juez a la particular y sesgada del recurrente sin que tenga virtualidad probatoria ninguna de las objeciones que esgrime la parte.
SEGUNDO .- Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el error en la valoración de la prueba como presupuesto del quebranto del derecho a la presunción de inocencia.
(i)Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.
En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre , la STC 88/2013, de 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).
Igualmente, también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita).
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
(ii) El Tribunal Supremo, por todas la reciente sentencia de 6 de octubre de 2.015 , viene manteniendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, siempre que se analice su testimonio conforme a los criterios que ha construido nuestra jurisprudencia de forma reiterada, y que son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez. En este apartado, los informes periciales son imprescindibles.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar.
Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Se supera así el clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-06-2014 (rec.
2263/2013 )), lo que no significa como insiste la STS 794/2.014, de 4 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2014 (rec. 483/2014 ), ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de declaración contra declaración (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica reforzada. No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima.
(iii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.
741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.
(iv) Desde otra perspectiva en nuestra reciente sentencia de 15 de octubre de 2.018 hemos señalado 'En principio, ha de señalar que en relación al pretendido error valorativo, con su incidencia en el ámbito de la presunción de inocencia del art. 24 C.E ., que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador o Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM , para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, y de forma paralela, también ha de incidirse que el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ). Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012 , en la que con meridiana claridad se afirma que 'ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla' (y en igual sentido STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Por último, la STS 15/3/16 señala que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
TERCERO.- Partiendo de las anteriores reflexiones y bases conceptuales, esta Sala, tras revisar tanto la sentencia como visionar el plenario y examinar el recurso habida cuenta las funciones, ya antes expuestas que nos competen, hemos de anticipar que el mismo ha de ser rechazado al considerar absolutamente lógica y razonada la apreciación que verifica el juzgador a quo del material probatorio, ser sus conclusiones fundadas no arbitrarias y encontrarse amparadas en el resultado de las pruebas.
Cierto es que existen los dos defectos que menciona el recurrente en la configuración del sustrato fáctico, a saber, que relación de pareja de hecho ya había finalizado meses antes al momento en que ocurren los hechos o que el domicilio en el que suceden ya no era la vivienda familiar si bien lo seguía siendo el de la víctima. Basta para ello con examinar el contenido de las declaraciones de ambos, únicas pruebas practicadas, para constatar como ambos coinciden en esos extremos, por demás defectuosamente recogidos en el factum, de ahí su modificación. Sin embargo, dicha circunstancia nula trascendencia jurídica tiene en cuanto a la calificación jurídica de los hechos toda vez que de estar acreditado que el acusado profirió las expresiones que se contienen 'en el momento en que me denuncies yo iré a DIRECCION002 , pero tú y tu familia al cementerio', al tratarse de su excompañera sentimental y acaecer en su domicilio de la víctima, aspectos que no son controvertidos, no cabe duda, que los hechos se subsumirían en los tipos delictivos por los que ha sido condenado no existiendo ninguna infracción de precepto penal, por demás no invocada.
Sentado lo anterior, el debate en puridad se circunscribe a cuestionar el pilar fundamental en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio, la declaración de Delfina , declaración que el juez a quo considera creíble, coherente y persistente en lo relativo al hecho de que el acusado profiriese la expresión antes indicada.
En este caso al tratarse de una amenaza vertida oralmente en el seno del domicilio que ambos comparten y sin presencia de testigos resulta lógico y razonable que no existan elementos de corroboración periférica objetivados que permitan conferirle una mayor credibilidad si bien ni ello puede operar en detrimento de la denunciante-perjudicada pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2.004 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/03/2004 (rec. 474/2003 ) Credibilidad de la víctima., citada en la sentencia de instancia, 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad' ni impide acudir a otros elementos que le confieran verosimilitud.
A ella se le objeta que, por un lado, está instrumentalizada para impedir que el padre pueda tener un régimen de visitas normalizado con sus hijos respondiendo a una animadversión patente y a un propósito de obtener una ventaja procedimental pues fue ella quién no quiso firmar el convenio, y por otro, que es contradictoria y no persistente si observamos lo narrado inicialmente en la denuncia y el plenario con lo expuesto en sede judicial o lo que figura en la diligencia de actuación policial respecto a la inexistencia de otras amenazas anteriores.
Así abordando la misma apreciamos, que en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva es evidente que tratándose de los otrora pareja de hecho, que aún residen en el mismo domicilio y que tienen divergencias acerca de las medidas y efectos que supone la ruptura, esa circunstancia, por sí sola, no puede erigirse, sin más, en factor para descalificarla cuando no hay atisbo alguno acreditado de en que medida redunda o le beneficia un pronunciamiento condenatorio máxime cuando ambas partes admiten que esa y no otra fue la causa de la discusión. A sensu contrario y admitirse la tesis del acusado en ese escenario, por demás común en la mayoría de supuestos de crisis de pareja, en principio la regla general sería negar eficacia a la declaración de la víctima-perjudicada, lo que es inadmisible, salvo que se acredite una razón o móvil que lo avale, situación que aquí está huérfana de cualquier soporte probatorio.
En lo que concierne a la verosimilitud, como ya expusimos no hay elementos objetivos de corroboraciones periféricas, mas si partimos de la asunción de que hubo una discusión verbal cuando menos fuerte y acalorada que provocó que, tras la misma, primero la denunciante llamase a la guardia civil y posteriormente se dirigiese al cuartel de la guardia civil a denunciar los hechos, así como que allí compareciese acto seguido voluntariamente el denunciado acompañado de su madre e hijo mayor, la realidad es que todas esas circunstancias concomitantes posteriores a la disputa ahondan en la tesis de la gravedad de la discusión evidenciada por los actos posteriores que ambos realizan sin que la afirmación del acusado, no adverada por la testifical de su madre, de explicar su presencia en haber percibido que la madre de sus hijos estaba en el cuartel sea otra cosa que su versión exculpatoria más no creíble ni lógica sino es porque en la discusión se sobrepasaron límites que podían propiciar una denuncia penal como lo es verter expresiones como las que le atribuye su otrora pareja sentimental.
Y, por lo que se refiere a la persistencia y firmeza del testimonio, basta examinar las mismas para comprobar la práctica coincidencia, en lo esencial, de las mismas sin que los denodados esfuerzos de la defensa del acusado para encontrar divergencias hayan tenido éxito. Así el relato de la denunciante es unívoco y coherente sin alteraciones ni fisuras relevantes en lo sustancial. A tal efecto la omisión a que alude acerca de la falta de constatación en la declaración judicial de aquella de la secuencia de hechos en que se profiere la expresión no es tal toda vez que la declaración comienza afirmando y ratificando lo declarado en sede policial, sin que la omisión de ese extremo o mejor dicho su puntualización o especificación sea otra cosa que la escasa relevancia que el instructor le confirió a la misma, mas ello no supone una mutación relevante de su testimonio para privarle de veracidad. Tampoco es una contradicción el hecho de que no en ninguna declaración sino en la diligencia de exposición policial se hable de que desde algún tiempo viene sufriendo amenazas cuando insistentemente reconoce en todas sus declaraciones que es la primera vez que sufre amenazas. En modo alguno, la manifestación policial ni siquiera ratificada por los agentes que instruyen el atestado y que bien puede ser fruto de una interpretación de aquellos, que ni siquiera han ratificado, no puede servir para refutar lo declarado reiteradamente por la testigo cuando siempre ha manifestado lo contrario.
En definitiva y recapitulando, la parte apelante pretende efectuar una revisión sesgada y parcial de la actividad probatoria de cargo desplegada en autos para cercenar no solo la apreciación global y racional que ha realizado de la misma en su conjunto el juzgador a quo, apreciación que esta Sala comparte máxime cuando se trata de pruebas de índole personal impregnadas por la inmediación, lo que propicia que fracase el recurso al ser la prueba practicada existente, lícita y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado.
CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jaime contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve dieciocho en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 93/2.019 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

