Sentencia Penal Nº 117/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 27/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100221

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:222

Núm. Roj: SAP GU 222/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00117/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0003400
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2019 -A
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000336 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Cristobal
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LUCAS LUCAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Encarna Y OTROS ,
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL IBAÑEZ RICO
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 117/19
En Guadalajara, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio
sobre Delitos Leves nº 336/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 27/19, en los que aparece como parte apelante Cristobal , asistido por el Letrado
D. Francisco Lucas Lucas y como partes apeladas Encarna y Emilio , asistidos por el Letrado D. Miguel
Ángel Ibáñez Rico y MINISTERIO FISCAL, sobre delito sin especificar, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En fecha 28 de mayo de 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por Cristobal con fecha 21 de febrero de 2017 en la Comisaría de Policía Nacional de Guadalajara, en la que refería sentirse intimidado por los denunciados al imputarle la comisión de un robo', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Encarna Y A D. Emilio de los delitos de amenazas y coacciones leves objeto de denuncia, con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Cristobal , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por don Francisco de Lucas y Lucas, Abogado que actúa en defensa de don Cristobal , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara pidiendo que se declare la nulidad del juicio por infracción de normas procesales o garantías procesales causantes de indefensión, y se ordene un nuevo juicio.

A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide la confirmación de la sentencia recurrida.

También se oponen los denunciados, doña Encarna y don Emilio pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida absuelve a los denunciados del delito leve de amenazas y coacciones; tras valorar la prueba practicada y que la sentencia relata en su fundamento jurídico tercero, considera que los hechos no revisten la consideración de ilícito penal de injurias graves, se trataría de injurias leves que están despenalizadas y, por tanto, deja abierta la vía civil para que el denunciante pueda ejercer las acciones que estime pertinentes.

El apelante, fundamenta su recurso en los siguientes motivos. Violación del artículo 24 de la Constitución , con relación al quebrantamiento de forma y garantías que rigen el proceso penal; vulneración del derecho a un proceso justo y de los principios de contradicción y defensa (con denegación de pruebas y derecho a la igualdad de armas).

El alegato tiene su fundamento en la denegación de pruebas que en su recurso de apelación nos dice que son las concernientes al reconocimiento médico forense, la adveración de los WhatsApp por el Letrado de la Administración de Justicia y comunicaciones sonoras recogidas en el móvil.

La sentencia da cumplida justificación de las cuestiones que por vía de recurso se esgrimen por el apelante, como así se desprende de lo que en la misma se denominan cuestiones previas.

Pero además, dichos medios de prueba fueron al interponer el correspondiente recurso de apelación lo que motivó que esta Sala constituida en Órgano Unipersonal, se pronunciara al respecto dictando los autos de fecha 20 de febrero de 2019 y 17 de junio de 2019 a cuyo contenido nos remitimos. Dicho esto, no cabe más que desestimar el motivo concerniente a la infracción denunciada, pues el mismo no existe. Conocida es la jurisprudencia que de forma clara y tajante dice que el derecho a la prueba no es absoluto ye que el mismo está limitado.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2017 nos dice: 'En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) -leemos en la citada STS 948/2013 - la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ): a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ,].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras)'.

Con la citada doctrina, aplicable al caso de autos no cabe más que, como antes se adelantó, desestimar el motivo esgrimido.



SEGUNDO . - El segundo motivo que se alega, es la inaplicación de los artículos 142 , 171.7 y 172.3 del Código Penal .

Para responder a dicho motivo, es menester recordar que se somete a consideración de esta Sala revisión de una sentencia absolutoria en la que se pide su revocación. La sentencia que se revisa fundamenta su pronunciamiento en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

Así en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 23 de mayo de 2016 se ha dicho que: 'Sin embargo y como nos ha dicho recientemente el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1616/2015 de 3 Dic. 2015, Rec. 1392/2015 , 'es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa'.

Y se sigue diciendo que: 'Ya lo puso de manifiesto el Tribunal Supremo de forma reiterada y constante, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, la Sentencia 836/2015 de 28 Dic. 2015, Rec. 706/2015 cuando dice 'todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Consciente de ello el legislador ha incorporado a la Lecrim la solución que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido perfilando y así el apartado segundo del artículo 792 dice, en su nueva redacción 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El nuevo apartado segundo 'in fine' del artículo 790 de la Ley Procesal dice 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Dicho esto, ninguna inaplicación del artículo 142 del Código Penal resulta vulnerada en este caso, pues no estamos ante unas lesiones, como pretende el apelante; en todo caso, estaríamos ante las consecuencias del ilícito denunciado, como se le dice en la sentencia que se revisa en esta alzada.

Así las cosas, lo cierto es que el recurso no puede prosperar, ante la imposibilidad de revisar esta Sala a través del recurso de apelación interpuesto, pues para que ello pudiera hacerse y atender el pedimento del apelante este debía haber demostrado lo que exige el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR ) y nada de ello se nos dice. La sentencia, por el contrario, hace una valoración de la prueba y deja abierta la vía civil, pues entiende el Juez que lo injurioso, su relevancia penal ha sido despenalizada. En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Supremo nos dice en su sentencia de fecha 19 de junio de 2015 que Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria; lo que acontece en el caso, es decir, el Juez de instancia a cuya presencia se ha practicado las pruebas nos dice el porqué de su decisión; se podar compartir o no, pero no se advierte motivo o razón para revocar lo resuelto, máxime cuando el artículo 790 de la Ley Procesal Penal nos dice cómo proceder para revocar una sentencia absolutoria; en consecuencia, procede la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala Constituida en Órgano Unipersonal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Francisco de Lucas y Lucas, Abogado que actúa en defensa de don Cristobal , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara ; debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, con reserva de acciones civiles a favor del apelante, don Cristobal , con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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