Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1545/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100155

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5092

Núm. Roj: SAP M 5092/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2017/0002042
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1545/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 161/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Isabel María Huesa Gallo
Don Carlos Alaiz Villafáfila (Ponente)
Don Antonio Antón y Abajo
SENTENCIA Nº 117/2019
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- En sentencia de 19 de julio de 2.018, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: 'HECHOS PROBADOS.- En la presente causa se pusieron en conocimiento unos hechos que se decían acontecidos en fecha indeterminada pero en todo caso desde el año 2015 hasta el año 2017 en la urbanización sita en la calle del Cerezo de la localidad de Pozuelo de Alarcón de Madrid, sin que en la vista oral haya resultado acreditada la participación de los acusados Eulalio y Conrado en hecho delictivo alguno en las fechas y lugar referidos y con respecto a su compañero de trabajo Florencio .' Llegó al siguiente fallo: 'FALLO.- SE ABSUELVE a Eulalio y a Conrado del delito de coacciones por el que venían siendo acusados en la presente causa, declarándose de oficio las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la procuradora de Florencio interpone recurso de apelación solicitando la anulación de la sentencia, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, y error en la apreciación de las pruebas.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal y la procuradora de Eulalio y de Conrado , impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don Carlos Alaiz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el recurrente que él, como denunciante, debiera haber sido el primero en declarar en el juicio oral.

Establece al respecto el artículo 701 de la Ley de enjuiciamiento criminal , en relación con el art. 758, que se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

En nuestro caso, la prueba propuesta por el Ministerio fiscal en su escrito de acusación, empezaba por el interrogatorio de los acusados, seguido por la testifical, que comenzaba con la declaración de Florencio , y éste fue precisamente el orden con que declararon ante el tribunal, por lo que ningún quebrantamiento de normas procesales se ha producido.

Alega el recurrente en segundo lugar, que se mezcló a investigados, testigos y víctima en una misma sala.

Establece el art. 704 L.E.Crim ., que se cita como infringido, que los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona.

En el presente caso, puede observarse en la grabación del juicio oral que los testigos llamados a declarar, a medida que lo hacían, iban tomando asiento en el interior de la sala, por lo que ninguna comunicación podían tener con los testigos que aún no habían declarado o con otra persona.

También se queja el recurrente de que no le fue permitido narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declaraba, para solamente después exigirle las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios.

Sin embargo, la declaración del denunciante comienza con el interrogatorio del Ministerio fiscal, en que se pregunta a Florencio que qué había pasado, explicándolo éste. Ninguna protesta se efectuó al respecto por el abogado de Florencio en el acto del juicio. No resulta, por tanto, quebrantamiento de norma procesal alguna.

Además debe tenerse en cuenta, respecto a la declaración de nulidad instada, que el art. 238.3º de la Ley orgánica del poder judicial determina que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Y al respecto se dice en sentencia del Tribunal supremo de 21.2.2019 , citando la de 16.10.2007 , que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 C.E ., se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ). La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se mencionan en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes, y que requiere una serie de requisitos: a) Como primero de los rasgos distintivos, nos encontramos con la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ). No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ). En nuestra sentencia de 31.5.94, recordábamos que el Tribunal constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional , pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

b) Además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ). Ello es así porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna. Por otro lado, es también unánime la jurisprudencia que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 566/2008, de 2 de octubre ).

Y es que alega en cuarto lugar la procuradora de Florencio que éste debía haber sido informado de su derecho a tener asesoramiento jurídico, en los términos de los arts. 4 y ss. de la Ley del estatuto de la víctima del delito .

Pero consta a los folios 18 y siguientes, la completa información al denunciante de los derechos que la mencionada ley le confiere, por lo que la falta de ejercicio de alguno de ellos, sólo al propio denunciante puede ser atribuida.

Y también debe tenerse en cuenta, como dicen los impugnantes del recurso, que no se alegó vulneración de ningún derecho durante la instrucción, en el trámite que para ello concede el art. 786.2 de la L.E.Crim .



SEGUNDO .- Alega en quinto lugar la recurrente que el informe pericial médico forense prueba la relación de causalidad entre la situación de acoso laboral continuado, y el trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, que sufre el denunciante.

Pero ya se explica cumplidamente en su sentencia por la Magistrada juez, que la presencia de lesiones en el denunciante, objetivadas por el Médico Forense autor del informe obrante a los folios 57 a 60 de los autos, ninguna luz aporta al esclarecimiento de los hechos, pues podrá justificar el padecimiento del señor Florencio , pero no la causa del mismo y menos aún el posible causante. La médico Forense que depuso en la vista oral, Bernarda , explicó que el denunciante es una persona quizá más vulnerable ante situaciones de estrés, entre las que sí sería compatible encontrar un nexo causal con las lesiones objetivadas, si bien aun cuando una mala relación con sus compañeros o situación de acoso podrían generar este nivel de estrés, no es descartable pensar que un mal desarrollo de su labor, con quejas vecinales e inspección por parte de su empleadora también pudieran generar esa situación agobiante o estresante.

Alega la recurrente en sexto lugar que no se ha dado el debido peso al relato de su representado, frente al de los acusados y testigos.

Pero nuevamente explica claramente la Magistrada que el denunciante no precisa lo que ocurrió en realidad, los problemas con los propietarios y el conserje de la urbanización, su propia inspección o qué pudo motivar esa posible mala relación con sus propios compañeros de trabajo, tampoco parece lógico pensar que alguien se comporte como describe de la noche a la mañana sin ninguna razón. No detalla las fechas, ni precisa los hechos, no especifica con rotundidad si realmente le dijeron alguna expresión con ánimo de ofender o simplemente de forma coloquial y únicamente se centra en reclamar los posibles daños y perjuicios que pudieran corresponderle, sin olvidar que además participa según él mismo afirma en un contencioso frente a la empresa que lo empleaba. Al respecto, se dice en sentencia de esta Audiencia Provincial de 14.2.2018 que el art. 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Y se dice en SAP Madrid, sec. 27, de 10.5.2018 , que hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

( SsTC 124/1983, de 21-12 , 157/1995, de 6-11 , 230/2002, de 9-12 , 245/2007, de 10-12 ) Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En tales condiciones, las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrada juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo , pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Por otro lado, como se dice en S.T.S. de 19.11.2018 , en la reciente sentencia STC 37/2018, de 23 de abril de 2018 , el Tribunal constitucional ha reiterado que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.' Pretende por último la recurrente, al amparo del art. 790.3 L.E.Crim ., que se practiquen dos declaraciones testificales y que se oiga una grabación efectuada a uno de los testigos que declararon en juicio oral.

Determina el mencionado artículo que en el mismo escrito de formalización, podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Pero las diligencias de que se trata, no se hallan en ninguno de esos casos. Las pruebas pudieron muy bien haber sido propuestas en la primera instancia si el denunciante hubiera optado por nombrar o interesar abogado y procurador que defendieran sus intereses. Sin embargo, tales diligencias no fueron propuestas para el acto del juicio oral, por lo que no pueden llevarse a cabo ya en segunda instancia.

En conclusión, no apreciándose quebrantamiento de normas o garantías procesales, ni error en la apreciación de las pruebas llevada a cabo por la Magistrada juez de lo penal, la sentencia absolutoria impugnada debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio contra la sentencia dictada en el juicio oral nº 161/2018 del Juzgado de lo penal nº 1 de Madrid, resolución que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal , recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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