Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 261/2019 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100504
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11752
Núm. Roj: SAP M 11752/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0069678
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 261/2019 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 232/2017
Apelante: D./Dña. Justino
Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
Letrado D./Dña. HELENA BLASCO BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 261/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 232/17
Juzgado de lo Penal 23 de Madrid
SENTENCIA Nº 117/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 232/17, procedentes del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, seguidas por delito
de contra la salud pública, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que
autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora
doña Rosa María García Bardón, en representación de Justino , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, con fecha 17-12-2018; habiendo sido partes
en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el
ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafos 1º y 2º, del Código Penal, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; 1º) A la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) A la pena de 25.-€ de multa con 1 día de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
3º) Al pago de las costas procesales.
- Se decreta el decomiso y destrucción de toda la droga intervenida.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Rosa María García Bardón, en representación de Justino , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y la testigo propuesta, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, del que estima autor al acusado-apelante.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002, en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que vendiera droga a persona alguna.
Reconociendo, eso sí, que se encontraba en la plaza de Tirso de Molina en el día y hora indicado cuando fue identificado por la Policía.
Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio de los agentes actuantes quienes presenciaron el intercambio de droga por dinero por parte del acusado. Añadiendo que interceptaron al comprador y le aprehendieron el hachís que acababa de comprar por 50 euros, tal como el mismo les reconoció.
Se valora, por último, el testimonio en juicio de Severino quien confirmó que el día de autos quedó por teléfono con el acusado y le vendió éste resina de cannabis a cambio de 50 euros. Reconociendo en el juicio al acusado como tal vendedor de tal sustancia, del que incluso dispone de su teléfono para contactar con él a los fines indicados.
Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia que justifica la condena de instancia.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Rosa María García Bardón, en representación de Justino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, con fecha 17-12-2018, en su Procedimiento Abreviado 232/17.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia solo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la LECrim (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
