Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1184/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100555
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11709
Núm. Roj: SAP M 11709/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0024893
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1184/2018
Procedimiento Abreviado 234/2016
Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 117/2019
En la Villa de Madrid, a 18 de febrero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos
Francisco , D. Luis María y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada con fecha 11/04/2018 en Procedimiento
Abreviado 234/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe; intervino como parte apelada el MINISTERIO
FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11/04/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 234/2016, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 05:00 horas del día 21 de diciembre de 2014 Luis Andrés y Luis María se encontraban en la C/ Hospitalillo de San José de Getafe, cuando iniciaron una discusión con Carlos Francisco , a quien Luis María había recriminado el hecho de que hubiera empujado contra una pared a Cristina , Debora y Diana .
En el transcurso de dicha discusión Luis Andrés y Luis María , con intención de menoscabar la integridad física de Carlos Francisco , le agredieron. Así, tras propinarle Luis María repentinamente un puñetazo en la cara, Carlos Francisco se agarró a Luis María cayéndose ambos en el suelo, tras lo cual Luis Andrés y Luis María se abalanzaron sobre él propinándole patadas.
Tales hechos fueron presenciados por Gregoria , Cristina , Debora y por Diana .
Como consecuencia de dicha agresión Carlos Francisco sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 2,5 cm en región mandibular izquierda y policontusiones, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de la herida, tardando en sanar diez días, dos de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz discrómica distrófica de 4 por 0,4 cm en la barbilla, que le genera un perjuicio estético ligero.
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a sus defensas desde el día 19 de mayo de 2016 hasta el día 24 de julio de 2017'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '1.-Que debo condenar y condeno a Luis Andrés y a Luis María , como responsables criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (en su redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable) a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal; así como a indemnizar, en concepto de responsables civiles directos, conjunta y solidariamente, a Carlos Francisco en la cantidad de 360 euros por los días de curación y de 1.000 euros por la secuela; e igualmente se le condena al pago de las costas de este juicio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la fecha de la notificación de ésta, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Francisco , D. Luis María y D. Luis Andrés .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación la Procuradora Sra. D.ª Elena Gil Mandaloniz en la representación procesal que ostenta de D. Luis Andrés , y Doña Gloria Rubio Sanz en nombre de Carlos Francisco y Doña Paloma Prieto González en nombre de D. Luis María , contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2018 en Juicio Oral 234/16 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , que condenó a D. Luis Andrés y Luis María como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, a la pena a cada uno de ellos, de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal; así como a indemnizar, en concepto de responsables civiles directos, conjunta y solidariamente, a Carlos Francisco EN LA CANTIDAD DE 360 EUROS por los días de curación y de 1000 euros por la secuela e igualmente al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Alega el primer apelante, Luis Andrés , Error en la apreciación de la prueba, y vulneración de la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente. Solicita la aplicación de la eximente completa de adicción e ingesta de alcohol o la atenuante muy cualificada o eximente incompleta. Y dilaciones indebidas como muy cualificada.
El segundo apelante Luis María , Invoca presunción de inocencia reiterando su versión defensiva.
Invoca falta de correcta individualización de la pena en relación a las dilaciones indebidas y el importe de la multa.
El tercer apelante Carlos Francisco , manifiesta su discrepancia con la valoración de los cuatro puntos obtenidos, 'que necesariamente tendrían que desembocar en una indemnización mínima de 3.505,74 € aplicando los importes de la tabla de la Ley 35/2015.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que ha existido prueba suficiente de cargo y no ha existido error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004, 74/2004, 96/2004, 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, y respecto de lo alegado por los recurrentes Luis Andrés y Luis María no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración del denunciante y los testigos hayan sido prueba insuficiente para destruir la presunción interina de inocencia. Sin que quepa a esta Sala optar entre la versión dada en la sentencia y la proporcionada por los recurrentes. De la visualización del DVD se comprueba que sí se ha acreditado la autoría en la producción de las lesiones.
Se alega por primera vez en el recurso de Luis Andrés la solicitud de una circunstancia de embriaguez que se dice aplicada, sin que tal afirmación tenga reflejo en la sentencia impugnada, y que no ha sido alegada en el plenario y sobre la que no cabe pronunciarse, puesto que no ha sido objeto de pretensión a decidir en sentencia.
Respecto de lo alegado por Luis María respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, no se suministran razones en el recurso para que la misma pueda ser estimada como muy cualificada. No se suministran los periodos concretos de paralización, el que se reseña en la sentencia de más de un año y que se recoge en el recurso, no daría lugar a una circunstancia muy cualificada, puesto que la atenuante simple ya requiere una dilación de carácter extraordinario. El año no supera este carácter extraordinario que obligatoriamente requiere la muy cualificada. La pena impuesta es legal pues está en la mitad inferior de la pena y la cuantía de la cuota diaria de la multa es muy cercana a su mínimo, pues la horquilla va desde los dos a los 400 euros. Cantidades inferiores se reservan a situaciones acreditadas de indigencia ante las que no nos encontramos.
La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
Una vez sentada la comisión del delito de lesiones, derivada de su apreciación y valoración directa de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto y nada de ello se suministra en el recurso ni se observa en la sentencia.
Las alegaciones del recurso no son conducentes a su estimación, se quiere fundamentar el error del Juzgador en la falta de pruebas, pero las lesiones y la inmediatez de la llamada a la policía, que le transportaran al centro médico para ser curado de las lesiones, es compatible con la versión del denunciante cuya declaración ha sido oída en inmediación en el juicio oral.
Ha habido prueba de cargo suficiente. Las lesiones acreditadas por los diferentes partes médicos son compatibles con la agresión declarada por la víctima y observada y descrita.
En lo relativo al recurso de Don Carlos Francisco , el mismo ha de ser estimado siquiera parcialmente.
El recurrente pretende la aplicación de la Ley 35/2015 y dicha aplicación no procede. Los hechos ocurren el día 21 de diciembre de 2014 y el periodo de sanidad de las lesiones fue de 10 días que es lo que se reconoce en el informe médico forense. Luego el momento de estabilización de las lesiones fue el 31 de diciembre de 2014, según consta al folio 14. El reconocimiento de la médica forense es de fecha 13 de febrero de 2015, pero la fecha del reconocimiento no es la que ha de tenerse en cuenta sino la de estabilización de las lesiones.
Cierto es que hay un error en el informe que data la presunta agresión el día 21.12 de 2015, error que se comprueba fácilmente pues sería imposible estar informando el 13 de febrero de 2015, sobre unas lesiones que no habrían de producirse hasta el día 21-12-2015. Luego establecida la fecha de las lesiones el 21 de diciembre de 2015 y su sanidad o estabilización el 31 de diciembre de 2014, el baremo aplicable es el del año 2014, y tal como sostiene el recurrente existe un error en el valor concedido al punto, que al tratarse de una persona de 28 años y estar situada en la franja situada entre los 21 y los 40 años cada punto tiene una valoración de 849,61 € que multiplicado por cuatro arroja una cuantía indemnizatoria por la secuela de 3.398,44 € en lugar de los 1000 euros señalados en sentencia.
Motivo por el que se revocará la sentencia únicamente en este extremo.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. D.ª Elena Gil Mandaloniz en la representación procesal que ostenta de D. Luis Andrés , y Doña Paloma Prieto González en nombre de D. Luis María , contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2018 en Juicio Oral 234/16 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, que condenó a D. Luis Andrés y Luis María como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, a la pena a cada uno de ellos, de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal; así como a indemnizar, en concepto de responsables civiles directos, conjunta y solidariamente, a Carlos Francisco EN LA CANTIDAD DE 360 EUROS por los días de curación y de 1000 euros por la secuela e igualmente al pago de las costas procesales causadas. Y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Rubio Sanz en nombre de D. Carlos Francisco ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución excepto en el extremo relativo a la indemnización por secuela a favor de D.Carlos Francisco que fijamos en 3.398,44 €; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
