Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 174/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100515
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12226
Núm. Roj: SAP M 12226/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0007035
Apelación Juicio sobre delitos leves 174/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 852/2018
Apelante: D./Dña. Inmaculada
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 117/19
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Tercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, el juicio inmediato sobre delitos leves 852/2018, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , seguido por delito leve de coacciones, siendo denunciada Dª.
Inmaculada , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y
forma por ella contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido
Juzgado, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ÚNICO .- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 19 de junio de 2018 se produjo una discusión conyugal Juan Ignacio contra Inmaculada consecuencia de la cual, Juan Ignacio , a fin de evitar males mayores, salió del domicilio conyugal.
El siguiente día 20 de junio, Juan Ignacio trató de entrar en su domicilio a fin de recoger sus enseres personales, no pudiendo hacerlo al haber cambiado la cerradura Inmaculada .
El domicilio familiar es propiedad de la madre de Juan Ignacio , quien resulta arrendatario de la misma y es la persona que, entonces, y a día de hoy, paga el alquiler con el que su madre satisface la hipoteca' .
Como Hechos Probados se hacían constar: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Inmaculada , como autor de un DELITO LEVE de COACCIONES del art. 172.3 CP a la pena de DOS MES MULTA, con cuota diaria de 6 euros , y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se imponen las costas a Inmaculada '.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª.
Inmaculada , siendo de ver en su escrito las alegaciones en que lo basó.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Juan Ignacio sendos escritos de impugnación. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 23, donde se registró al número 174/19 ADL y se nombró Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL OLMEDO PALACIOS.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por sentencia de 28 de septiembre de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , se condena a la denunciada Dª. Inmaculada , quien no acudió a juicio a pesar de encontrarse citada correctamente, como autora de un delito de coacciones leves. Se le impone la pena de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente.
Se alza en apelación la defensa de Dª. Inmaculada con un solo motivo, consistente en el reconocimiento del cambio de cerradura del domicilio de la que fue pareja, pero exponiendo las razones que la llevaron a actuar de esta manera, y que a su juicio habría justificado su proceder, basado en último término en el proceso de separación por el que atraviesan Dª Inmaculada y D. Juan Ignacio , y por la previa actuación de éste que le habría llevado a tomar la decisión de cambiar la cerradura por su tranquilidad y las de las hijas de ambos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, defendiendo la corrección de la sentencia, que no incurre a su parecer en error alguno, habiendo resuelto la cuestión sobre la base de la declaración de D. Juan Ignacio , ya que Dª Inmaculada no acudió al juicio. Por su parte, D. Juan Ignacio impugna el recurso, contradiciendo las afirmaciones realizadas por la apelante en su escrito, y exponiendo a su vez su versión sobre lo ocurrido.
SEGUNDO .- En relación con el alegado error en la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en relación con el recurso de casación, pero plenamente aplicable al de apelación. Así, por ejemplo en su STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2016 ROJ: STS 2027/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2027 : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
En el presente caso, el Magistrado de instancia dedujo de las declaraciones del denunciante que los hechos sucedieron tal y como relata en el apartado de Hechos Probados, esto es, que Dª. Inmaculada , entre los días 19 y 20 de junio del pasado año, cambió la cerradura del domicilio de la familia, impidiendo a D. Juan Ignacio acceder al mismo.
Expone en su recurso la apelante los motivos que la llevaron a actuar de esta manera, encontrándose la pareja en trámite de separación, y justificando su actitud en la necesidad de mantener la tranquilidad propia y la de las hijas comunes.
No se comparte dicha disertación. En primer lugar, por cuanto Dª. Inmaculada , a pesar de esta citada en legal forma, no acudió a juicio a explicar lo que había sucedido. En segundo lugar, porque las desavenencias existentes en la pareja como consecuencia de la separación no pueden resolverse por la fuerza, impidiendo a una persona entrar en su domicilio. Por tanto, y aunque desde el punto de vista humano pueden comprenderse determinadas actitudes a las que lleva el desasosiego y la desorientación de quien atraviesa por una dolorosa situación de separación, sin embargo la actuación de la acusada es constitutiva del delito leve de coacciones por el que fue condenada, sin existir causa jurídica de justificación para ello.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, declarando las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª. Inmaculada , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el juicio inmediato sobre delitos leves 852/2018 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
