Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 133/2019 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100441

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11419

Núm. Roj: SAP M 11419/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0066758
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 133/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 98/2016
S E N T E N C I A Num:117/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ-PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 19 de Febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por D. Samuel y D. Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 11 de Madrid, de fecha 22 de Octubre de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de Octubre de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Los acusados, Samuel , mayor de edad, español y sin antecedentes penales y Segismundo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia 16/11/2014 por robo con fuerza, puestos de común acurdo y con ánimo de obtener un lucro ilícito el 7 de Abril de 20158 las 7:10 horas entraron en el establecimiento propiedad de Juan Alberto sito en la Ada. Ensanche de Vallecas y fracturaron las cerraduras de la verja y de las persianas para acceder al interior, no pudiendo obtener disponibilidad de objeto alguno al ser sorprendidos por la policía cuando se encontraban escondidos por dentro de la verja entere ésta y la puerta de entrada.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Samuel y Segismundo corno autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas para ambos y para Segismundo también la agravante de reincidencia, a la pena, a Samuel de SEIS MESES DE PRISIÓN y a Segismundo de NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como para ambos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Letrado D. Jorge Gala Díaz, en representación de D. Samuel , representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, y por la Procuradora Dª. María Teresa Campos Fraguas, en representación de D. Segismundo , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 30 de Enero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de Febrero de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por los recurrentes la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo pues la sentencia se basa en conjeturas e hipótesis.

El motivo no puede prosperar. El material probatorio que el Tribunal ha de valorar y único en que puede fundamentar su fallo es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas preconstituidas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa, o bien a probar otros hechos de los que en deducción lógica y racional se infieran aquellos, en cuyo caso se habla de prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, que es la valorada en el caso de autos por el Juzgador.

La admisibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional desde dos sentencias, ya antiguas, de 17 de Diciembre de 1985, y ha sido recogida de manera reiterada por el Tribunal Supremo, desprendiéndose un cuerpo de doctrina totalmente consolidado a tenor del cual cabe afirmar la necesidad de que concurran los siguientes requisitos para que la prueba indiciaria pueda ser tenida por tal: A) Pluralidad de los hechos-base o indicios, pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo y así poder fácilmente inducir a error; B) Que los hechos-base sean periféricos a los hechos delictivos a probar, de tal forma que no sea lejano de ellos sino situado a su alrededor, unido a los hechos típicos por una relación material y directa, pues si esa relación es indirecta o lejana indudablemente se abre la vía no a la deducción lógica sino a la conjetura y a la presunción, incompatibles con la certeza necesaria; C) Que el hecho que se tiene por indiciario resulte plenamente acreditado y probado por prueba directa, no pudiendo admitirse la prueba del indicio por otro u otros; D) Que de ese conjunto de indicios probados se desprenda en deducción lógica y racional, que habrá de expresarse en la sentencia, el hecho típico o la participación en él del imputado, sin que la conclusión pueda ser arbitraria o absurda.

Por último no debe olvidarse que también puede ser fuente de indicio la irracionalidad o, por mejor decir, la in demostración de lo que se denomina contraindicio, y que en el lenguaje vulgar se denomina coartada, ya que si el imputado, que carece de la carga probatoria de desvirtuar la acusación, introduce defensivamente un dato nuevo en el proceso y tal dato, a partir de la actividad probatoria por él producida, se revela falso, es llano que en el haz de elementos a tener en cuenta, tal dato negativo de resultado no puede ni debe ser reputado irrelevante. La falsedad de la coartada difícilmente puede permitir sentar como probados los hechos de que se acusa o la participación del imputado en ellos, pero sí puede constituir un valioso elemento para valorar la veracidad de las declaraciones del acusado en otros puntos y el restante material probatorio.



SEGUNDO .- El motivo esencial de los recursos de apelación es la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar los apelantes que ninguno de los agentes actuantes afirmó ni que hubiese visto a Segismundo y a Samuel entrar en la tienda, ni que se les hubiese intervenido objeto alguno que les hubiese permitido acceder a dicho espacio para lo que necesitaban forzar el cierre de la persiana exterior. Se añade que tampoco se ha acreditado que el cierre estuviera forzado, pues las declaraciones de los agentes son imprecisas sobre este extremo. Y por ello consideran que los condenados encontraron el cierre abierto y accedieron para pernoctar en el espacio que queda entre éste y las puertas de acceso directo al establecimiento, lo que es perfectamente posible, y sin duda más probable que fracturar un dispositivo de cierre a pulso. Se añade que tampoco se ha acreditado la intencionalidad delictiva de los acusados, pues sólo son dos los indicios que podían dar lugar al juicio de intencionalidad que efectúa la sentencia recurrida: la presunta fractura del cierre de la persiana del establecimiento y la presencia de los condenados en el espacio que se encuentra entre este cierre y el de las puertas de acceso, lo que no es suficiente para poder sostener que pretendían robar en el interior de la tienda.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

Es cierto que ni el dueño de la tienda ni los agentes de policía vieron a los acusados forzar el cierre de la persiana exterior de la tienda y entrar al vestíbulo de la misma, pero los agentes de policía manifestaron de manera uniforme que recibieron una llamada porque habían oído ruidos dentro del local, cuando llegaron no se escuchaba nada pero por llamadas de los vecinos les comunicaron que los autores estaban en el interior, ante lo que abrieron un poco el cierre y efectivamente estaban dentro, y les obligaron a salir. Todos los agentes manifestaron, sin duda alguna, que el cierre de la persiana exterior de la tienda estaba forzado, salvo el Policía Municipal NUM000 que declaró que no lo recordaba. También el agente nº NUM001 manifestó que el vecino que les avisó les dijo que vio como forzaron el cierre y se metían en el interior. Y el dueño de la tienda manifestó que el único daño que presentaba el local era el cierre de la persiana exterior.

Y de toda esta prueba practicada en el acto del juicio, sólo cabe concluir que los dos acusados procedieron a forzar el cierre de la persiana exterior de la tienda, sin que llegaran a entrar en la tienda propiamente dicha, que tenía otra puerta, ante la rápida llegada de los agentes de policía que levantaron la persiana y detuvieron a los acusados. Es cierto que a los acusados no se les ocupó efecto adecuado para realizar el forzamiento, pero ello no excluye su realización, pues pudieron deshacerse del mismo. Tampoco debe olvidarse que el cierre de la persiana estaba en buen estado y que el dueño sólo observó como daño la rotura del cierre. De manera que si la persiana estaba cerrada, con el cierre en perfecto estado y aparece forzado y en el interior del local están los dos acusados, sólo cabe concluir, en buena lógica, que los autores de los hechos fueron los dos acusados, y que la intención que tenían no era otra que la sustraer algún efecto del interior de la tienda. Es absurdo pensar que terceras personas forzaron la persiana y que luego los acusados se limitaron a levantar el cierre y entrar en el vestíbulo de la tienda, pues resulta absurdo que un tercero forzara la cerradura y se fuera sin llevarse efecto alguno de la tienda, y no se olvide que nada faltaba del interior, como manifestó el dueño.

Y a lo expuesto debe añadirse que la versión sostenida en los recursos, que los dos acusados se limitaron a levantar la persiana que estaba abierta y se introdujeron para dormir, ha quedado totalmente desvirtuada por la testifical de los agentes de policía, pues todos ellos expusieron con claridad en el juicio que los acusados no estaban dormidos, ni bebidos, que estaban bien y atentos, manifestando uno de ellos que estaban sobre unas cajas para no ser descubiertos.

En definitiva, la testifical practicada en el acto del juicio ha acreditado, por un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación de los dos acusados en el mismo.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a los apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Letrado D. Jorge Gala Díaz, en nombre de D. Samuel , representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, y por la Procuradora Dª.

María Teresa Campos Fraguas, en representación de D. Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 22 de Octubre de 2018, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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