Sentencia Penal Nº 117/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 47/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CRIADO GÁMEZ, JUANA

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100268

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2654

Núm. Roj: SAP MA 2654/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO : 47/19
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 de Málaga
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 358/18
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚMERO 117/2019
Iltmos./a. Sres /a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrado/a:
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de
procedimiento de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga, con el
número 358/18, sobre delito de quebrantamiento de condena y otro contra Teresa , ya circunstanciada en los
autos de que dimana el presente rollo de apelación número 47/19 seguido entre partes, como apelante Teresa
, representada por Procurador Sr Ibáñez Carrión y asistida de letrado Sra.Espín Recio, siendo parte apelada el
Ministerio Público. Ha sido ponente la Iltma Sra Dª Juana Criado Gámez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Queda PROBADO Y ASÍ SE DECLARA : '1/La acusada Teresa , Mayor de edad y con Antecedentes Penales no computables había convivido con Fructuoso , en el domicilio de la familia de éste, sito en PLAZA000 de Málaga, donde también vivía la madre del acusado, la perjudicada Adela . Al concluir la relación , en virtud de Sentencia de 9 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 2 de Málaga , la acusada , fue condenada , entre otras , a la pena de Prohibición de Aproximación y Comunicación respecto de Adela . , 2/A pesar de la citada pena accesoria y estando la prohibición en vigor , a finales de septiembre de 2017, estando Adela en la Plaza donde vive, se le acercó la acusada y le dijo: 'Aquí estoy otra vez. Que te creías que no te iba a coger '. Marchándose al hacer Adela ademán de llamar a la policía.

3/ Del mismo modo El 3 de octubre de 2017, Fructuoso bajo a la calle a hablar con la acusada y Teresa manoteó con él y lo agarro , por lo que Adela , desde la ventana de su casa viendo el incidente , le gritó que lo dejara y la acusada Teresa le contesto a voces: ' Baja si tienes coño, que te voy a rajar '. Marchándose al decirle que iba a llamar a la policía. En esta circunstancia, la acusada Teresa , le arrebató la riñonera a Fructuoso , para ver el móvil y se lo devolvió más tarde, pero se quedó con 25 euros y unas pastillas de tranxilium y en esa acción forcejearon, y Fructuoso recibió un arañazo en el pecho y le duele el hombro, pero no reclama.' A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Teresa como AUTORA responsable Criminal , sin concurrir circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal ; DE : A) - Un delito CONTINUADO Quebrantamiento de Condena previsto y penado en el art 468.1 Y 74 del Código Penal.

B) - Un delito leve de amenazas respecto de Adela , previsto y penado el en art 171.7 CP.

C) - un delito leve de hurto, previsto en el art, 234.1.2 CP D) - Un delito de lesiones en la persona de su ex-pareja, previsto y penado en el art. 153.2 CP.

Procede imponer a la acusada Teresa por : A) Por el delito CONTINUADO de quebrantamiento de Condena , del art. 468 . 1 Y 74 del CP la pena de multa de 18 MESES, con cuota diaria de cinco euros , Responsabilidad Personal subsidiaria en caso de impago según art 53 CP.

B) Por el delito leve de amenazas 171.7 CP , la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según art. 53 CP.

C)Por el delito leve de hurto 234.2 CP , la pena de multa de UN (1) MES, con una cuota diaria de seis (10) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según art. 53 CP.

D) Por el delito de lesiones en el ámbito Familiar art. 153 . 2 CP , la pena de 31 DIAS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD .

Con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Adela , ni a su domicilio en la PLAZA000 , de Málaga o cualquier lugar en el que se encuentre; asi como la prohibición de comunicar por cualquier medio con ella, por el tiempo de seis meses.

Y, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fructuoso , ni de su domicilio en la PLAZA000 , de Málaga o cualquier lugar en el que se encuentre; así como la prohibición de comunicar por cualquier medio con ella, por el tiempo de- tres años '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador Sr.Ibáñez Carrión en la representación que ostenta, escrito del que se dio traslado al ministerio fiscal que impugnó el citado recurso.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por diligencia de ordenación se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal y en su lugar se declaran probados los siguientes: El día 4 de octubre de 2017, Adela y su hijo Fructuoso comparecieron ante el juzgado de instrucción n1 6 de Málaga, en funciones de guardia de incidencias, con objeto de denunciar que Teresa , que había mantenido relación sentimental con el citado Fructuoso , y que en virtud de sentencia dictada por el juzgado de instrucción nº 2 de Málaga, tenía prohibido aproximarse a menos de 200 metros de Adela , en uno de los días de finales de septiembre de 2017 se acercó al parque en que se encontraba Adela y le dijo ' Aquí estoy otra vez. Tú creías que no te iba a coger' . También denunció que el día 3 de octubre, se asomó por la ventana de su domicilio y vio como Teresa tenía agarrado a Fructuoso por el pecho y contra la pared y que al ser recriminada aquella por esta acción, dirigió a Adela la siguiente expresión : 'baja si tienes coño, que te voy a rajar '. Por su parte en esa misma denuncia Fructuoso añadió que sobre las 21.45 horas estaba en casa con su madre y empezó a sonar el portero, y que bajó a la calle encontrándose con Teresa quien se abalanzó sobre él, y le quitó la riñonera que portaba, de cuyo contenido Teresa se quedó con un móvil Samsum Galaxi 2, que no ha recuperado, además de 25 euros en efectivo yu dos cajas de traxilium y que en el forcejeo, Teresa le agarró por el pecho.

No ha quedado probado que Teresa se acercara al domicilio de Adela en ningún día de finales de septiembre, ni tampoco que lo hiciera el día 3 de octubre.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el apelante, en primer lugar, para sustentar el recurso de apelación que ocupa el juzgador de primer grado no valoró correctamente la prueba practicada. La alegación del recurrente ha de prosperar y es es preciso recordar que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad que lo hizo el Juzgador 'a quo'. Pero como el acto del Juicio Oral tiene lugar ante el Juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de percibir con inmediación las pruebas, al estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en conjunto haya realizado en conciencia el Juez de Instancia ( art. 741 de la LECr) por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación para valorar los hechos enjuiciados. Así , los órganos de apelación tienen seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el tribunal ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales refiere,mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente.

Pues bien , examinados los fundamentos del juzgador de instancia en que basa el fallo condenatorio de la sentencia impugnada, este tribunal entiende que los mismos incurren en un razonamiento incongruente, además de no dar respuesta alguna a las cuestiones de gran trascendencia que fueron planteadas por la defensa en el acto de la vista. En efecto, la sentencia impugnada fundamenta la condena que se recurre en esta alzada, en lo que refiere a los sucesos ocurridos en alguno de los últimos días de septiembre de 2017 en la exclusiva declaración de Adela , quien asegura que ese día la acusada se aproximó a ella en un parque y además le dirigió la palabra, sin haber podido concretar la testigo , ni en su denuncia inicial, ni en la instrucción, ni en el plenario, el día en tales hechos sucedieron. No obstante, habida cuenta de que la acusada niega los hechos, la condena por un delito de las características del de quebrantamiento de condena por haber infringido la orden de alejamiento vigente, exigía la determinación de datos mas exactos sobre el día y la hora en que ocurrió el incidente. De otra forma , es muy dificultoso para la acusada articular una correcta defensa, pues en la indeterminación del día del hecho es imposible para dicha parte señalar y probar donde se encontraba.

Por ejemplo, si se hubiera indicado que los hechos sucedieron un día concreto a una hora determinada, la defensa de la acusada podría haber intentado demostrar que ese día a esa hora se encontraba en otro lugar y podría haber presentado la documental o la testifical que así lo probara; sin embargo, diciendo que fue un día ,a finales de septiembre ,la prueba de que el hecho no ocurrió es simplemente imposible, y a tales efectos , se entiende insuficiente la sola declaración de la supuesta víctima para fundamentar la condena. Igual conclusión cabe alcanzar respecto de los sucesos que se afirma ocurrieron el día 3 de octubre. Este tribunal ha tenido la ocasión de visionar el acto de juicio celebrado y ha podido comprobar como la defensa suscitó en dicho acto la cuestión de la incongruencia que se producía sobre la hora en que pudo ocurrir el suceso - basado en el objetivo contenido del parte de lesiones que obra en la causa- y ninguna respuesta incluye la sentencia impugnada a dicho particular. Y es que Fructuoso , en la denuncia que se produce el 4 de octubre de 2017, asegura que el suceso en que él recibió un arañazo de su ex pareja y por ello recibió asistencia médica, se produce a las 21.45 horas; en el acto del plenario, Fructuoso aseguró que se produjo por la mañana del 3 de octubre- sobre las 11 horas- y su madre mantuvo que se produjo en la tarde del 3 de octubre. Pues bien, en atención al contenido del parte de lesiones - folios 9 y 10-, Fructuoso fue asistido de un arañazo en el centro de salud el día 3 de octubre de 2017, sobre las 06.48 horas, lo que no encaja ni con la hora del suceso que mantiene Adela , ni tampoco con la que sostiene su hijo Fructuoso . Dicha circunstancia hace surgir la duda en este tribunal , no solo sobre la hora en que ocurrió el suceso - distinta para Adela y para su hijo y distinta la que ellos sostienen con la que se refleja en el parte de lesiones-, sino también ,sobre si realmente el suceso llegó a ocurrir, y la sola declaración de las supuestas víctimas no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en cuanto que, en defecto de ninguna testifical ajena a los partícipes - aunque en el texto de la sentencia - primer párrafo del folio 153 - se aluda a la práctica de testifical de la defensa que ,en realidad , no se produjo en el juicio-, aquellas declaraciones, que son contradictorias en elementos esenciales entre los mismos denunciantes, no son corroboradas por elementos periféricos, como podría haber sido el parte de lesiones, que refleja , frente a los sostenido por los denunciantes, una asistencia sanitaria anterior a que hubiera sucedido el hecho denunciado, que ocurrió a las 11 de la mañana, según Fructuoso , y por la tarde del 3 de octubre, según su madre. Los hechos expuestos hacen concluir a este tribunal, que la prueba que se practicó en el plenario , no ha sido bastante para poder fundamentar el fallo de condena y en esa situación un pronunciamiento absolutorio es legalmente impuesto.



SEGUNDO.- De conformidad con lo señalado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ibáñez Carrión, en la representación de Teresa , contra la sentencia pronunciada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Teresa de la acusación pronunciada en su contra.

Asimismo fallamos, que debemos declarar de oficio las costas que puedan haberse causado en ambas instancias.

Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso , en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, una vez sea firme, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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