Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 244/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 50297370032019100094
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2601
Núm. Roj: SAP Z 2601:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000117/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a 18 de marzo del 2019.
El Ilmo. Sr. D. MARÍA JOSEFA ÁNGELES GIL CORREDERA, Magistrada de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 244/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE ZARAGOZA, en el Juicio sobre delitos leves nº 369/2018 , sobre una delito de estafa (todos los supuestos); siendo apelante, el D Jacinto,defendido/a por el Letrado D. ANTONIO CEREZUELA PALACIOS; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; RECURRIDO D. Joaquín.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha nueve de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinto como autor responsable de un Delito Leve de estafa del art. 248 y 249 CPL, de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de OCHO EUROS, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.a C. Penal, abono de costas procesales si las hubiera e indemnización a Joaquín en la suma de VEINTE EUROSque deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 LEV.Civ).
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara que sobre las 19:30 horas del día 24 de mayo de 2018 el denunciante Joaquín, de profesión taxista, realizó un servicio para trasladar a una persona, Jacinto al Centro Penitenciario de Zuera. Que cuando llegaron al destino, el denunciado no le pagó por no llevar dinero y se comprometió en que le pagaría en el próximo servicio. Posteriormente, el 31 de mayo, fue requerido el denunciante para hacer el servicio contrario, si bien en esta ocasión le pagó el Centro Penitenciar, y el denunciando le volvió a poner excusas no abonando el primer servicio, dándole largas y sin que lo haya hecho efectivo a día de hoy. Que el importe del servicio no abonado asciende a 20 euros. '.
TERCERO.- Por el letrado Antonio Cerezuela Palacios, en representación de Jacinto, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Letrado Antonio Cerezuela Palacios, en representación de Jacinto, se alegan como motivos, primero, infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal, y del principio de presunción de inocencia artículo 24 CE, ya que del relato de hechos probados de la sentencia no se desprende que se haya cometido la infracción delictiva objeto de condena, sino simplemente el impago de 20 euros por la prestación de un servicio de taxis, ya que no ha quedado probado que el denunciado nunca tuviera intención de pagar el servicio de taxis, segundo, falta de motivación suficiente, tercero, error en la apreciación del a prueba, y cuarto, infracción del articulo 50 del código penal, y de la pena de multa impuesta, ya que se trata de una persona con una situación económica precaria, se encuentra cumpliendo varias condenas en prisión, no puede desempeñar un trabajo retribuido estable, y ha solicitado también abogado de oficio, y la sentencia no motiva mínimamente la extensión de la multa impuesta, y el importe de las cuotas, teniendo en cuenta que el precio del servicio de taxis impagado asciende a 20 euros, imponiéndose una multa de 480 euros, y por tanto desproporcionada con la gravedad del delito, por ello solicita la revocación de la sentencia, que se declare la libre absolución del acusado, en otro caso resolver la retroacción de las actuaciones a un momento anterior a dictar sentencia y subsidiariamente, que se reduzca el importe de la multa impuesta a la extensión minima establecida en la ley con una cuota diaria de cuatro euros.
SEGUNDO.- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en las declaraciones del denunciante Joaquín en el acto de la vista oral, ratificándose en la denuncia interpuesta con fecha 14/6/2018, que el declarante como taxista baja a todos los presos que recuperan la libertad del centro penitenciario de Zuera, que no conocía previamente al denunciado, que lo subió allí , y cuando llegó le dijo que no tenia dinero en efectivo, pero que no se preocupara , que dentro de siete días, volvería a Zaragoza, desde el centro, y entonces el viaje lo pagaría este ultimo, y le abonaría los 20 euros del otro viaje, pero no lo hizo, le dio largas, y le aseguraba que le pagaría, y que le haría un giro, que recogió todos los datos del denunciado de su carnet de identidad.
Las declaraciones del testigo perjudicado reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , siendo sus declaraciones verosímiles, coherentes , y persistentes.
El denunciado debidamente citado no compareció al acto de la vista oral para efectuar alegaciones.
Los requisitos del delito de estafa tipificado en el articulo 249 nº 2 del Código Penal son de conformidad con las sentencias de T.S. de 31/1/91, 24/3/92, 16/6/92, 16/10/92, 2/4/93, y 6/4/90, y 12/11/90, son:'a) acción engañosa ,precedente o concurrente, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, animo de lucro; b) que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'.
En nuestro caso los hechos probados constituyen dicho delito, la acción engañosa precedente o concurrente, y bastante, y los demás requisitos de dicha figura jurídica, que se plasma en que el acusado engañó al taxista haciéndole creer que iba a cobrar el importe del viaje que ascendía a 20 euros, que los hechos ocurrieron el di a 24/5/2018 , que presentó denuncia ante la guardia civil el día 14/6/2018, y que el día de la vista oral, 1/10/2018 no había cobrado el dinero adeudado, ni lo ha cobrado hasta ahora.; En este sentido sentencias de la AP de Cantabria de 27/11/2014, y de la AP de Pontevedra de 8/10/2012, si bien en aquella época los hechos al ser inferior la cantidad defraudada a 400 euros, constituían una falta de estafa, y en la actualidad, con la reforma del código penal por ley de 30/3/2015, que entró en vigor el día 1 de julio, se suprimieron las faltas, y los hechos son constitutivos de un delito leve.
Si entendemos que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena, es cierto que la pena fijada para los delitos leves de estafa, cuando la cuantía defraudada como en este caso, es inferior a 400 euros, oscila entre un mes y tres meses multa, pero la Juez le ha impuesto una pena de dos meses multa, sin motivación alguna, y si bien es cierto que el pº 2 artículo 66 del código penal establece que en los delitos leves los Jueces o Tribunales aplicaran la pena a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, también es cierto que la cuantía defraudada asciende solo a 20 euros, y que se trata de una persona que se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario, por lo que sus circunstancias económicas no serian muy elevadas, por ello se revoca la sentencia impugnada en el sentido de fijar como pena, un mes multa, con una cuota diaria de cuatro euros.
Se confirma los demás extremos de la sentencia impugnada.
El recurso debe estimarse parcialmente.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de Apelación formulado por el letrado Antonio Cerezuela Palacios, en representación de Jacinto, REVOCAMOS,la sentencia dictada con fecha 9/10/2018, por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, en el delito leve 369/2018 , en el sentido de imponer una pena de un mes multa, con una cuota diaria de cuatro euros, debiendo confirmarse los demás extremosde la sentencia impugnada, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, la pronuncio, mando y firmo.
