Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 356/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100064
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1946
Núm. Roj: SAP A 1946:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es
NIG: 03093-41-1-2013-0003524
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000356/2019- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000085/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE (BIS)
Apelante María Virtudes
Abogado GEMA PANEA ABAD
Procurador JACOB BOTELLA PEIDRO
Apelado Arcadio
Abogado ALEJANDRO GARCIA FERRANDEZ
Procurador FRANCISCO SERRA ESCOLANO
Sentencia Nº 000117/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARIA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintiuno de abril de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000085/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Novelda, Procedimiento Abreviado núm. 133/2015, por delito de acoso sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, María Virtudes, representado por el Procurador de los Tribunales D. JACOB BOTELLA PEIDRO y dirigido por la Letrada Dª GEMA PANEA ABAD; y en calidad de apelado Arcadio, representado por el Procurador D. FRancisco SERRA ESCOLANO, dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO GARCIA FERRANDEZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª MARIA DEL TESO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que María Virtudes, de 26 años, estuvo trabajando en la empresa Betisan, S.L., desde el mes de mayo de 2012 hasta diciembre de 2012, como jornalera, en tareas de recolección de tomate en el campo y tareas agrícolas; sin que conste indubitadamente acreditado que desde el inicio de la relación laboral, el acusado Arcadio (mayor de edad y sin antecedentes penales) comenzara a realizarle requerimientos de carácter sexual, le llamara constantemente e insistiera en que si quería mantener ese puesto de trabajo tenía que tener relaciones sexuales con él, ni tampoco que cuando ella se agachaba a trabajar con las tomateras, el acusado le pasara la mano por la espalda y le dijera que tenía una crema muy buena para dar masajes, insistiendo en que se fuera con él a la parte trasera de su furgoneta, que tiene los cristales tintados, para que nadie les viera.
No consta acreditado que en mayo de 2013 trabajara los días 13, 14, 15, 16, 20 y 21, ni que el día 22 de mayo de 2013 Mariola llamara a María Virtudes para hablar con ella porque se había enterado de los comentarios que acerca de su padre se decían por ahí, respecto a que le tiraba 'los trastos' a ella, dando por cesada la relación laboral en ese momento, porque no podía permitir ese tipo de comentarios.
Consta acreditado que el día 23 de mayo de 2013 María Virtudes interpuso denuncia ante la Guardia Civil contra el acusado Arcadio.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Arcadio con D.N.I nº NUM000, del delito de acoso sexual del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de María Virtudes se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la sentencia absolutoria del acusado por delito de acoso laboral del que venia siendo imputado.
El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción).
Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, que a raíz de nuevos pronunciamientos del TEDH , señalando que también en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa. (garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa).
La STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).
No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.
El TS se ha hecho eco de esta misma doctrina y ya desde STS como la 32/2012 de 25 enero de 2012 , que hace un amplísimo estudio de cuestión, ha establecido que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.'
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015 introdujo un nuevo párrafo en el articulo 790.2 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de las experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La juzgadora expone de forma razonada que existen dos versiones contrapuestas que avalan los testigos de una parte u otra, testigos que pertenecen al círculo o ámbito personal y familiar del acusado y la víctima.
Valora, así mismo, las manifestaciones de la víctima conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos estimando que falta la corroboración de su versión por datos periféricos objetivos y apreciando variaciones en su declaración que afectarían a la persistencia y contradicciones con lo manifestado con la testigo que avala sus manifestaciones.
Los argumentos expuestos de forma razonada y argumentada son razonables son lógicos y no arbitrarios, aunque alguno pueda no compartirse sin que se ponga de manifiesto una irrazonabilidad o error manifiesto en la valoración del resultado probatorio.
Se argumenta que no se han valorado la prueba aportada por la acusación particular, las fotografías referidas al periodo de 2012 en el que trabajó la denunciante y aparece el acusado. Sin embargo, la sentencia ha expuesto que algún testigo, concretamente, la hija del acusado reconoció que en alguna ocasión su padre iba al lugar de trabajo y se reunía con los trabajadores, pero ya no ejercía funciones de control sobre los mismos y sobre la actividad que llevaban a cabo porque había delegado en ambos hijos la dirección empresarial, e incluso se ha expuesto cuando se hacia mención a la falta de corroboración objetiva que no se acredita la relación laboral existente con el acusado, esto es, no se aporta contrato alguno de trabajo suscrito con el acusado, y consta escritura publica de 6 de mayo de 2008 que eleva a público el acuerdo de cese del acusado como administrador único de la entidad Betisan SL y el nombramiento de los tres hijos de aquel como administradores mancomunados.
El resultado probatorio no estima acreditado que se produjera una situación de acoso sexual en el ámbito laboral típica penalmente y aunque se admitiera que el acusado tuvo comportamientos inadecuados de naturaleza sexual con la denunciante no se puede afirmar con el resultado probatorio que sea subsumible en el tipo penal imputado.
La sentencia del Tribunal Supremo 721/2015 de 22 de octubre ha expuesto los elementos del tipo penal imputado: La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva. Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cualse soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
Del resultado probatorio y como se argumenta no se acredita la existencia de relación laboral con el acusado, ni que se haya provocado en la victima una situación objetiva y gravemente intimidatoria hostil o humillante, lo que se argumenta en la resolución impugnada diciendo que la denunciante pese al presunto acoso sufrido del acusado en la temporada que trabajó en 2012, volvió a trabajar en 2013 y cabe añadir que no se ha aportado prueba alguna de afectación psíquica que pudiera haber causado la conducta del acusado.
La sentencia anteriormente mencionada se refiere a este elemento: 'El cuarto requisito exige que con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Desde luego la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
El adverbio 'gravemente' se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal'.
En la más reciente sentencia de veintiséis de Abril de dos mil doce, núm. 349/2012, se recuerda que ' El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos'.
Debe ser desestimado el recurso.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000085/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Novelda, Procedimiento Abreviado núm. 133/2015
debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
