Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 35/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 117/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100092

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:157

Núm. Roj: SAP AL 157:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 117/20

En la Ciudad de Almería, a 13 de mayo de 2020.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado Unipersonal, el procedimiento 3520, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almeria, por un delito leve de lesiones, en el que interviene como apelante el denunciante Hipolito, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia impugnada, dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Torres-Rollón Porras y como apelado el Ministerio Fiscal y Iván, defendido por el Letrado Sr. salmerón García, siendo Magistrado Unipersonal Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 21 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Que Hipolito trabaja en la empresa VG Eventos, SL, de la que su hermano, Iván, es uno de los dueños.

Sobre las 16:44 horas del día 20 de junio del 2019, Hipolito y Iván tuvieron una discusión sobre la rotura de una varilla del aceite de una furgoneta, tras la cual Iván se marchó a trabajar a la sede del Partido Popular de Almería, lugar donde se mantuvo hasta las 18:30 horas de ese mismo día.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

'ABSUELVO libremente a Iván de todos los hechos denunciados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.'

CUARTO.- Por la representación procesal del denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la defensa, que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:

- Error en la valoración de la prueba, solicitando la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; en el mismo sentido, SSTC 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas)

La expresada doctrina hace inviable el recurso, en el que se interesa la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena sobre la base de una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, pues no existe en el ordenamiento procesal previsión alguna que contemple la audiencia del acusado en el trámite de apelación.

La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Como acabamos de mencionar, en forma alguna esta Sala puede revocar la sentencia impugnada, pero es que además, creemos conveniente señalar que es de una contundencia la sentencia impugnada y con una reflexión profunda sobre los hechos objeto de enjuiciamiento que son resoluciones en las que absolutamente iluso el recurso, cuando su fundamentación es tan intensa y también trabajada, que hace inviable su modificación, no sólo porque este así regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino porque aunque pudiera esta Audiencia revisar las pruebas de la Primera Instancia, el trabajo de la Jueza Sentenciadora fue tan completo y brillante que sería imposible cambiar el sentido de su resolución.

Hay un párrafo que merece recogerse, y con el que se ha de coicidir plenamente, que demuestra un profundo estudio del tema y su acertada valoración de la prueba, sin que en forma alguna se pueda cuestionar una posible nulidad, cuestión que sólo refiere el apelante en su suplico, sin que existan referencias a la misma a lo largo de toda la exposición de su recurso, que se basa exclusivamente en un error de la prueba que no es en forma admisible.

En concreto el párrafo referido es el siguiente, 'en el caso enjuiciado, y a la vista de las declaraciones de las partes y del testigo, así como documentos aportados, se ha de concluir que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. En primer lugar, porque las versiones de las partes son contradictorias en cuanto a la realidad de la agresión, pues mientras que el denunciante afirma que su hermano, el denunciado, le agredió y provocó que se cayera sobre un mueble, éste reconoce haber discutido con él, pero manifiesta que nunca lo ha agredido; en segundo lugar, por la declaración del testigo, que manifestó que nunca había visto que el denunciando agrediera al denunciante y que, además, éste provocaba siempre discusiones con aquél, y que decía cosas sin sentido como 'no me vas a pegar más', cuando no estaba pasando nada; y, en tercer lugar, por los documentos aportados por la parte denunciada y la grabación aportada por el propio denunciante; así, por un lado, dicha grabación (en la que no se escucha nada sobre una agresión), está hecha a las 16:44 horas, mientras que el denunciante sitúa dicha agresión en la denuncia a las 17:44 horas y en sala a las 17:00 horas, con lo que ya existiría una contradicción entre la hora que él dice y la hora en que, según él, se produce la agresión y que, según manifestó coincidía con la de la grabación; y, por otro, se aporta a sala un parte de trabajo emitido por la propia sede del Partido Popular de Almería, con fecha 20 de junio del 2019, en el que consta que Iván estuvo trabajando allí desde las 16:00 horas (si bien él manifestó que llegó algo más tarde), hasta las 18:30 horas, con lo que no estaba en la empresa ni a las 17:44 (hora en la que consta en la denuncia que se produjo la agresión) ni a las 17:00 horas (hora que refiere el denunciante en sala), toda vez que el mismo manifestó que tras la discusión que figura grabada se marchó, sin que el denunciante acredite lo contrario. Y sin que el parte de urgencias sirva para tener por acreditada la agresión, toda vez que se trata de una herida en la barbilla que pudo haberse causado de múltiples formas.'

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Hipolito, contra la sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en el juicio por delito leve 240/19 de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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