Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 96/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA

Nº de sentencia: 117/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100073

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:165

Núm. Roj: SAP AL 165:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 96/2020

SENTENCIA NÚMERO Nº 117/20.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

MAGISTRADOS:

D. JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a doce de Marzo de dos mil veinte.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 96/2020, el juicio oral Procedimiento Abreviado 332/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delitos de estafa, siendo acusado Gracia, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES LOPEZ GONZALEZ y defendido por el letrado D. JUAN ANTONIO VILLANUEVA PEREZ; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Gema Maria Solar Beltran.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltma. Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal Número 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que el 6 de noviembre de 2012 Gracia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a requerimiento de su

entonces pareja, Eduardo, prestó 15.000 euros a Eulalio.

Que de dicha operación fue documentada por Eduardo y Eulalio a través de un contrato fechado el 23 de octubre de 2012 en el Eulalio ofrecía en garantía de pago de la deuda varias maquinas.

Que impagada que resultó la deuda, Eulalio hizo

entrega a Eduardo de una de dichas máquinas, un horno industrial marca Pujol, modelo Fusing a fin de que lo vendiese a través de la chatarrería que éste regenta y se cobrase parte de la deuda con su importe. Con cargo a la máquina recibida, Eduardo el 28 de mayo de 2015 entregó a Gracia la cantidad de 250 euros a cuenta de la cantidad adeudada.

No ha resultado acreditado que la acusada, ocultando a Eulalio el cese de su relación de pareja con Eduardo,

reclamase a Eulalio el pago de una deuda que éste tenía

con Eduardo y hubiese obtenido, merced a dicho engaño, la entrega por

parte de Eulalio maquinaria de éste por valor de 8.378,54

euros.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones a la denunciada en ellas Gracia, dejando SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal y la defensa.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito de estafa, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para la acusada, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente la declaracion de la acusada, la testifical y documental, en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.

Efectivamente, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, no puede modificarse las conclusiones del Magistrado de Instancia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- En nuestro sistema jurídico no está contemplada la celebración de vista pública en la segunda instancia para repetir las pruebas practicadas y hacer una nueva valoración de las mismas. De manera que por la doctrina expuesta, ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, o la revocación obedezca exclusivamente a cuestiones jurídicas.

En el caso sometido a nuestra consideración el fallo absolutorio está basado en las pruebas personales practicadas en el plenario, a la que el Juzgador a quo no otorga la suficiente valía para destruir la presunción de inocencia. Así considera respecto al delito de estafa que se le imputa a la acusada, que 'singularmente de la documental aportada por la Defensa al inicio de la vista acreditativa de la realización por la acusada de dos reintegros el día 6 de noviembre de 2012 por importe, cada uno de 12.000 euros y de la entrega por Eduardo, el 28 de mayo de 2015, de 250 euros a Gracia a cuenta de lo que obtuviese de un horno industrial marca Pujol, modelo Fusing'se 'viene a corroborar íntegramente la versión de los hechos proporcionada por la acusada en orden a que el 6 de noviembre de 2012 entregó 15.000 euros a

Eduardo y 15.000 euros a Eulalio desvirtuando las manifestaciones de ambos en orden a que el dinero objeto del préstamo que ambos documentaron en contrato de fecha 23 de octubre de 2012 era propiedad de Eduardo', y que 'frente a lo anterior, no se ha aportado movimiento bancario o extracto alguno tendente a acreditar la preexistencia de los 15.000 euros en el patrimonio de Eduardo', añadiendo que que no se ha practicado más prueba tendente a acreditar que el dinero era propiedad de Eduardo y que Gracia retiró la maquinaria reseñada en el contrato, pues no atribuye ninguna credibilidad a las testificales de Eulalio y Eduardo, dada la evidente animadversión que ambos profesan a la acusada, argumentando la Juzgadora que esto resulta del hecho de ser Eduardo expareja de la acusada y de haber sido ambos denunciados por ella, meses antes de la denuncia de que traen causa las presentes) y de las numerosas contradicciones apreciadas en su declaración en el plenario, las cuales se relatan minuciosamente en la sentencia impugnada y que determinan la conclusion a la que llega la Juez a quo de la falta de acreditacion de'que la acusada, ocultando a Eulalio el cese de su relación de pareja con Eduardo, reclamase a Eulalio el pago de una deuda que éste tenía con Eduardo y hubiese obtenido, merced a dicho engaño, la entrega por parte de Eulalio maquinaria de éste por valor de 8.378,54 euros'.

En estas circunstancias, la doctrina jurisprudencial expuesta impide plantearse la posibilidad de un pronunciamiento estimatorio del recurso, pues conllevaría necesariamente a un nuevo análisis de la prueba personal, cosa vetada por la jurisprudencia referida.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la acusada y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

TERCERO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y testificales) llegando la Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, ante las contradictorias versiones mantenidas, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha de 29 de Noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Almería, en el juicio oral Procedimiento Abreviado 332/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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