Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 980/2019 de 08 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100090
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1439
Núm. Roj: SAP O 1439/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00117/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0001894
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000980 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Imanol , Isidoro
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA FLORES PICHARDO, NATALIA CARUS FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO CASTILLO MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 117/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ.
En Oviedo, a ocho de abril de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 103/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala
980/2019), en los que aparecen como apelantes: Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Begoña Flores Pichardo, bajo la asistencia letrada de don Juan Armando Velasco Fernández y Isidoro ,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Carús Fernández, bajo la asistencia letrada de
don José Antonio Castillo Martín; y como apelado: el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-07-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor penalmente responsable de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas, incluyendo las de la acusación particular. Asimismo, Isidoro deberá indemnizar a Imanol con la cantidad de diecinueve mil euros (19.000€), más los intereses legales que se devenguen. Así como la devolución física de los siguientes vehículos, junta con su documentación: un LINCONL MODELO CONTINENTAL de 1947 de color azul con número de bastidor NUM000 , y un REO FLYUNG CLOUD 15 de 1930 con número de bastidor NUM001 .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 6 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Isidoro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, dictada en actuaciones de Juicio Oral 103/19 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, por la que resultó condenado como responsable de un delito de estafa, alegando infracción de lo establecido en los arts. 248 y 249 del Código Penal y jurisprudencia existente al respecto, por error en la apreciación de la prueba, realizando en justificación de ello las consideraciones que tuvo por convenientes para que se proceda a su revocación y en su lugar se dicte otra por la que se acuerde su absolución.
Por su parte la representación de Imanol , en su condición de parte acusadora, interpuso recurso de apelación frente a la citada resolución alegando la infracción de precepto legal, con las consideraciones que estimó pertinente, a fin de interesar la revocación parcial de la sentencia dictada para que Isidoro sea condenado a la pena de 2 años y 9 meses de prisión solicitaba o en su caso a la pena interesada por el Ministerio Fiscal de 2 años y 6 meses de prisión y además incluir que se le devuelva también el vehículo Cadillac modelo serie 62 del año 1953, con número de bastidor NUM002 de su propiedad sobre el que ninguna referencia se hizo en el fallo recaído.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación ya que el juzgador de instancia se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985, 23- 6-1.986, 13-5-1.987, y 2-7-1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pero en cualquier caso, no se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por quien juzga y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
TERCERO.- El delito de estafa previsto y penado en los artículo 248 y 249 del Código Penal, sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...', siendo además necesario que el engaño sea 'bastante para producir error en otro' es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan, por ello la consolidada doctrina emanada del T.S. ha ido distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal; diferencia o línea de separación tantas veces sutil entre uno y otro, que viene marcada muchas veces a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio.
CUARTO.- En el caso sometido a la consideración de este Tribunal no pueden compartirse los argumentos consignados por Isidoro en su escrito de recurso por los que, abundando en la línea defensiva expuesta en el plenario, trata de justificar que no existió ningún fraude en su actuación, por no corresponderse más que con una versión subjetiva, parcial e interesada del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración nuevamente en esta alzada.
El detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el desarrollo de la vista oral celebrada conducen a compartir las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada por la que se concluye que el mismo es responsable del delito de estafa imputado.
Así, y si bien en un primer momento la realización del negocio civil que ahora se cuestiona se presentaba dentro de una aparente normalidad, ya que el Isidoro era conocedor del mercado de automóviles antiguos y Imanol había acudido con anterioridad a contratar sus servicios para la reparación de un vehículo, es lo cierto que las circunstancias concurrentes a lo largo de su desarrollo, debidamente acreditadas con los testimonios no solo del perjudicado sino también del testigo Victoriano , la prueba documental incorporada a la causa y la grabación de la conversación telefónica mantenida entre Victoriano y el acusado, demuestran y permiten sostener el carácter delictivo de la conducta posteriormente realizada, por cuanto la confianza ganada en su cliente y el previo conocimiento del sector fue del que se sirvió para generar el engaño conduciéndole a realizar el desplazamiento patrimonial determinante del perjuicio económico sufrido.
El perjudicado Imanol , con un testimonio que no abriga la menor duda de credibilidad, expuso de forma precisa, terminante y clara los pasos que había seguido hasta alcanzar un acuerdo con el acusado, Isidoro , quien se encargaría de realizar las gestiones para la adquisición de una serie de vehículos con una empresa de Ibi, Alicante, pero, tras ese acuerdo inicial, cuyo objeto era la compra de seis vehículos, entre ambos, para cuya consecución cada uno debería aportar 38.000 euros, el contrato no fue llevado a cabo conforme a lo convenido. Imanol , asegura y así lo justifica, entregó su parte, mediante dos transferencias por importes de 30.000 y 8.000 euros respectivamente, siguiendo los consejos del bancario que le otorgó financiación, ya que el acusado pretendía que la entrega fuese en efectivo en Medina del Campo, ingresando el dinero en una cuenta titularidad de la madre de Isidoro como el mismo le había indicado, tras lo cual y durante un periodo de tiempo de dos años, hasta que descubrió el engaño del que había sido víctima, no recibió mas que escusas por parte del acusado, refiriendo como en un primer momento Isidoro le dijo que él no iba a poner ninguna cantidad de dinero; después que con el dinero entregado únicamente había podido adquirir dos vehículos, abonando 22.000 y 14.000 euros respectivamente, y, mas tarde, que iba a ayudarle a realizar gestiones para proceder a su venta porque tenían mucho valor y asi podría recuperar el dinero obtenido, pero como pasaba el tiempo y no se vendían los vehículos, decidió ponerse en contacto telefónico con el responsable de la empresa JJTEAM GOUP S.L. de Ibi, Victoriano , para intentar devolverle los vehículos, y que fue en ese momento cuando descubrió el engaño ya que el vendedor no solo le facilitó las copias de los contratos de dichos vehículos a su nombre, uno fechado el 4 de marzo de 2016 correspondiente a un Reo Flying Cloud 15 de 1930 por el precio de 5.000 euros y otro, fechado el 6 de noviembre de 2015, correspondiente a un Linconl Continental de 1947, por el precio de 14.000 euros, también, le comunicó y le entregó copia de otros dos contratos fechados el 4 de noviembre de 2015 correspondientes a otros dos vehículos adquiridos por Isidoro , puestos a nombre de su empresa Grupo RCV, correspondientes a un cadillac La Salle de 1939 por el precio de 10.000 euros, y un Cadillac Deville Blue por el precio de 3.500 euros, a cuyo pago había destinado el dinero entregado por el denunciante, según se reflejan los justificantes de transferencias realizados desde la cuenta de Zaida donde él había sido ingresado, de los que también le facilitó copia y dicha persona también le dijo que en conversación telefónica mantenida con Isidoro este le había pedido que cambiara los contratos porque en ellos figuraba la cantidad abonada y que no se correspondían con la que le había dicho que había pagado por la adquisición de sus vehículos, y que en virtud de todo ello se vio obligado a formular la denuncia, por cuanto ni le fueron entregados los vehículos comprados a su nombre ni le fue entregada la suma restante.
Dichas manifestaciones resultaron totalmente corroboradas con el contundente testimonio vertido por el citado Imanol en sus declaraciones vertidas en la causa, quien con total rotundidez afirmó haber vendido los cuatro vehículos al acusado, de los que exclusivamente dos, cuyo precio total fue de 19.000 euros, fueron puestos a nombre del comprador Imanol como así figura en los contratos aunque los mismos no le habían sido devueltos, una vez firmados, por Isidoro quien los tenía en su poder. También fue rotundo en afirmar como Imanol había sido engañado, que había pagado por cuatro coches y solo adquiría dos y por ello, advirtiendo la existencia del engaño, se había decidido a grabar la conversación mantenida con Isidoro , cuyo contenido aclaró convenientemente en el plenario.
Igualmente es de significar que la prueba documental incorporada a las actuaciones y la referida conversación grabada, cuya transcripción obra en los autos y que además aparece recogida, en pasajes concretos, en la propia sentencia, refuerzan las anteriores manifestaciones, mientras que por su parte Isidoro , si bien reconoce la compra de los vehículos y la recepción del importe, facilita una versión totalmente interesada, pero ni ofreció justificación alguna acerca del motivo por el que aún no ha entregado los vehículos ni tampoco del por qué no había procedido a la devolución del dinero, siendo por lo demás una absoluta burla a la inteligencia que pretenda decir que los 19.000 euros eran su comisión por mediar en la operación.
En consecuencia de lo actuado se desprende que la actuación llevada a cabo por Isidoro es constitutiva del delito de estafa por el que resultó condenado, dado que la secuencia concurrente en la producción de los hechos es reveladora del dolo característico del referido delito, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con imposición al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
QUINTO.- La pretensión agravatoria que se efectúa por la acusación particular en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada no puede ser acogida en esta alzada.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, resultan de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de los hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2017.
En consecuencia no resulta posible por la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resolver el recurso de apelación, condenar a un acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo último, justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así las cosas, no habiendo sido efectuada por el recurrente tal petición de nulidad en el escrito de interposición de recurso, y por estar vedado a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, al dictado de la sentencia condenatoria agravando la pena impuesta que postula para Isidoro por el delito de estafa por el que resultó condenado, es procedente la desestimación de dicho motivo de recurso y así, igualmente la pretensión de que la responsabilidad civil comprenda, también, la devolución del vehículo Cadillac Modelo serie 62 del año 1953, con número de bastidor NUM002 , pues tal pronunciamiento no solo no es posible con arreglo a lo dicho anteriormente, sino que incluso se trataría de algo ajeno a lo que fue objeto de enjuiciamiento, pues aún cuando consten referencias al mismo y que las razones acerca del motivo por el que se encuentra en poder del condenado sean consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios para proceder a su reparación, que no ha sido llevada a efecto, su pretendida devolución es totalmente ajena a la que puede derivar del ilícito penal cometido, no resultando una consecuencia civil derivada de su comisión, por ello su recurso resulta igualmente desestimado, si bien declarando de oficio las costas judiciales causadas con su interposición.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Isidoro y Imanol contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 103/2019, de que dimana este Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al condenado el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada con su recurso y declarando de oficio el resto.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
