Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 159/2020 de 06 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100100
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1170
Núm. Roj: SAP O 1170/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00117/2020 -
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NMV
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2019 0100982
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000159 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000366 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jenaro
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO IGLESIAS ORTIZ
Recurrido: Sagrario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ALCOBA DIEZ,
SENTENCIA Nº 117/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. ANA MARIA ALVAREZMagistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Rápido nº 366/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 159/20),
sobre delito de amenazas, siendo parte apelante Jenaro , cuyas demás circunstancias personales constan en
las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Fernando López González y
bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Iglesias Ortiz, y apelados Sagrario , representada por la Procuradora
de los Tribunales Doña Victoria Meana de Larroza y bajo la dirección de la Letrada Doña Alejandra Alcoba Díez,
y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Rodríguez Luengos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 7 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y cuatro meses, así como la prohibición de aproximarse a Sagrario , a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo, sitios frecuentados por ella o lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de dos años y cuatro meses y a que, como responsable civil, indemnice al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 159/20, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada, solicitando su absolución al entender que la prueba ha sido erróneamente valorada y que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
Pretensión que ha de rechazarse.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y, por tanto, puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada, toda la prueba, incluida la declaración del recurrente a la que se refiere y a la que no otorga, vistas las pruebas en las que se apoya, el suficiente valor como para que pueda desvirtuarlas, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración firme y persistente de la denunciante que aparece corroborada por la del testigo, sin que el hecho de haber denunciado en diversas ocasiones la denunciante al denunciado y resultar éste absuelto alguna vez permita restarles veracidad, al igual que al testigo porque sea su amigo, correspondiendo al Juzgador de instancia, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgarle con más prudencia credibilidad teniéndolo en cuenta, y por el parte médico en el que se recoge una patología compatible con la que presentaría una persona víctima de un hecho igual.
Y en base a ello cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a la denunciada. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la CE y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º) La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECrim, en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Juez o Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por ello, se considera en esta alzada debidamente probada la existencia del delito leve de amenazas, incluyendo las expresiones proferidas por la denunciada sin género de dudas el anuncio serio de un mal constitutivo de delito, dependiente exclusivamente de la voluntad del autor y con plena potencialidad lesiva del bien jurídico protegido por su capacidad objetiva para perturbar anímicamente a la víctima.
SEGUNDO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro , contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2020, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón, en las diligencias de Juicio Rápido de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
