Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1742/2019 de 20 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100133
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2478
Núm. Roj: SAP M 2478/2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2014/0016635
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1742/2019 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 80/2018
Apelante: D. Donato
Procurador Dña. RAQUEL HIDALGO MONSALVE
Letrado Dña. MARIA MERCEDES PARRONDO MERLO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 117/2020
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidente)
DON JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN (PONENTE)
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 1 octubre 2019, en la que se declara probado ' ÚNICO.- En un momento no determinado entre las 21,00 horas del día 2 de Noviembre de 2014 y las 8,30 horas del día 3 de Noviembre de 2014, fueron sustraídas las bicibletas marca Specialized X-Works Enduro y Giant XTC Composite 3, las cuales se encontraban en el rellano de la primera planta del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 y estaban ancladas a la escalera mediante unos candados modelo pitón.
Las citadas bicicletas eran propiedad de Inocencio y Juliana .
El 7 de Noviembre de 2014, Donato , nacido el NUM001 -90 en Marruecos, con NIE NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, concertado con su hermano menor de edad, y sabiendo el origen ilícito de la misma, acordaron vender la bicicleta Giant XTC Composite 3, siendo sorprendidos por agentes de la Guardia Civil cuando procedían a hacerlo.
La bicicleta se recuperó y fue entregada a su titular.
La bicicleta marca Specialized X.Works Enduro no ha sido recuperada.
Habiendo sido resarcido su propietario, Inocencio , por la entidad aseguradora AXA Seguros con la suma de 668,01 euros.
La bicicleta marca Specialized X-Works Enduro ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 595,71 euros y la bicicleta Giant XTC Composite 3 ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 1.500 euros'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Donato como autor responsable criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 298,1 del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena del artículo 56,2 del Código Penal, y con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Donato , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección 23ª de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo con número 174219, y señalada la correspondiente deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada y en su lugar deben constar los siguientes: 'No consta acreditado que Donato , nacido el NUM001 1990, en Marruecos, con NIE NUM002 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se encontrará concertado con su hermano un menor de edad, para el día 7 noviembre 2014, proceder a la venta de la bicicleta Giant XTC Composite 3, que días antes, concretamente en un momento no determinado entre el 2 noviembre y el 3 noviembre 2014, había sido sustraída junto con otra marca Specialized X-Works Enduro a Inocencio y Juliana , quienes denunciaron su sustracción.'
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, y el examen de la causa, debemos estimar que no hay prueba suficiente para concluir, como se hace en la instancia, que el apelante cometió el delito de receptación por el que ha resultado condenado en la instancia.
'El delito de receptación en la regulación que le ha dado el Código Penal de 1995 se ha ensanchado al atraer a su esfera típica algunos supuestos de favorecimiento real -o auxilio de complemento- retribuido que antes constituía en ocasiones una modalidad de encubrimiento. Al mismo tiempo está perdiendo algunos de sus espacios clásicos arrebatados por el delito de blanqueo de capitales en progresiva expansión desde su aparición en nuestro ordenamiento punitivo. Esta infracción ha ido cobrando mayor protagonismo en detrimento de la receptación, incluso al nivel simbólico de las rúbricas legales: el capítulo XIV del Título XIII del Libro II del Código Penal a partir de la reforma de 2010 ha cambiado su denominación adquiriendo sustantividad el blanqueo de capitales también en ese plano semántico, en el que antes era sencillamente una conducta 'afín' al tradicional delito de receptación. Con arreglo al vigente art. 298 el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice; 2º) Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos; 3º) Debe concurrir en el autor ánimo de lucro; y 4º)Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como 'a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito' ( sentencia de esta Sala 590/2010, de 2 de junio) (Tribunal Supremo Sala 2ª, S 17-5-2012, nº 378/2012).
Sobre el dolo en el delito de receptación, no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento que en la mayoría de los casos debe inferirse a través de una serie de indicios, y en el presente caso las irregularidades de las circunstancias de la compra, la mediación de un precio desproporcionado con el valor real del ordenador adquirido y la clandestinidad, son elementos indiciarios suficientes para llegar a la conclusión de que al acusado no era desconocedor del origen ilícito de dicho ordenador. En el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto en el que el supuesto vendedor conozca el origen ilícito de la bicicleta, sino que ni siquiera el mismo aparece como vendedor de la misma, sin que existan indicios que puedan predicar el concierto con su hermano para la venta, el mismo no se encontraba en el lugar en que se estableció la venta y no hay suficientes indicios en relación a su participación en el hecho imputado de venta de un objeto con conocimiento de su origen ilícito y en concierto con su hermano menor. La testifical de Inocencio , que fue la persona que encontró los anuncios de venta de objetos de segunda mano por sugerencia de los agentes de la Guardia Civil, refiere cómo concertó una cita para la adquisición de las bicicletas, siendo amigo de los perjudicados, a la vez que se había montado un dispositivo de la Guardia Civil, cuando aparece un menor, en las propias palabras del testigo 'un niño', con el que habló de los extremos de la compra, solicitando probarlas, llamando por teléfono a otra persona que aparece más tarde, siendo su hermano mayor, quien aparece como investigado esta causa, refiriendo a los agentes de se la había encontrado el menor y que no la ha visto en su casa ni sabe nada de la bicicleta.
En conclusión, lo expuesto no permite considerar acreditada la comisión de los hechos delictivos que se imputan al encausado, puesto que la presunción de inocencia se alza impidiendo una condena presentada en una prueba concluyente rotunda, lo que obliga la Sala, a dictar una sentencia absolutoria.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Donato , contra la sentencia dictada el 1 de octubre 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en la causa referenciada, que REVOCAMOS, debiendo procederse absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________. Doy fe.
