Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 18/2020 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100108
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:608
Núm. Roj: SAP MU 608/2020
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00117/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2019 0003378
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000018 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000288 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Melisa
Procurador/a: D/Dª ANA GALIANO QUETGLAS
Abogado/a: D/Dª CARLOS ARNAU MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Julio
Procurador/a: D/Dª , JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª , MANUEL MAZA DE AYALA
R. Apelación RJR 18/2020
Penal CINCO Murcia
Juicio Rápido 288/19
SENTENCIA
NÚM. 117 /20
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª. ANA Mª. MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 5 de mayo de 2020.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo
por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por
delito de coacciones en el ámbito familiar (violencia de género), en el que han intervenido, como apelante
la acusación particular Dª. Melisa ; y como apelados el Ministerio Fiscal y el acusado D. Julio . Los datos
referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el
sistema informático. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del
tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 18 de diciembre de 2019, sentando como hechos probados los siguientes: «Que el día 06-09-2019 Melisa interpuso denuncia ante la Guardia Civil, Puesto de Las Torres de Cotillas, en la que manifestaba que, sobre las 05:15 y las 05:30 horas, cuando se dirigía a su lugar de trabajo en su vehículo, el acusado, Julio ha aparecido conduciendo su vehículo, el cual lo ha atravesado en la calle por la que ella circulaba, impidiendo que continuase la marcha, teniendo ella que detenerse, procediendo entonces el acusado a colocarse en paralelo a ella, diciéndole que cuándo tenía pensado dejarle que se llevara al hijo que tienen en común.
Los hechos objeto de la denuncia no han quedado acreditados en el acto del juicio oral.
Que por auto de fecha 09-09-2019, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura, en sus Diligencias Urgentes número 191/19, se impuso a Julio la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto a Melisa , durante la instrucción de la causa hasta la finalización del procedimiento por sentencia o archivo de las actuaciones.»
SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Julio , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE COACCIONES del artículo 172.2, primer párrafo, del Código Penal que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Déjese sin efecto la prohibición impuesta mediante auto de fecha 09-09-2019, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura, en sus Diligencias Urgentes número 191/19, a Julio , de aproximarse a menos de 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto a Melisa .»
TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 28 de abril último, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone recurso de apelación la acusación particular contra la sentencia a quo, que absuelve al acusado del delito de coacciones del art. 172.2, primer párrafo, CP, objeto de enjuiciamiento.
La misma razona que no ha quedado acreditada en el plenario la versión de la denunciante porque el denunciado negó los hechos y el testimonio de aquella adolece de incredibilidad subjetiva (preexistía entre ellos un conflicto en relación con las medidas civiles reguladoras de la guarda, custodia y alimentos del hijo de ambos, y tanto el acusado como Dª. Melisa admitieron que fue D. Julio el que la echó a ella y a su hijo de la casa en la que convivían) y carece de corroboraciones periféricas, ello unido a que no se han aportado las grabaciones de las cámaras de seguridad, que la parte denunciante, conocedora de su existencia, pidió al instructor tardíamente, cuando ya no se conservaban.
Frente a ello, el apelante solicita la revocación de la sentencia y, en su lugar, se condene al acusado por los ilícitos por los que viene acusado. En síntesis, tras recordar la naturaleza y los requisitos legales y jurisprudenciales del delito de coacciones, el recurso sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas y que estas permiten enervar la presunción de inocencia que asiste al denunciado.
Entiende que el solo testimonio de la víctima es suficiente a tal fin, según constante jurisprudencia, cuando, como aquí sucede, se cumplen las exigencias que la jurisprudencia viene exigiendo para ello (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas), que analiza. Así mismo, explica las razones de la demora en solicitar las grabaciones de las cámaras de seguridad existentes en la zona, que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, y que en otros casos similares la Audiencia de Murcia y otras (con transcripción de las sentencias) han condenado. Termina suplicando que este tribunal dicte sentencia condenatoria para D. Julio como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 CP, con previa celebración de vista para la reproducción de las pruebas practicadas en la instancia ( art. 791 LECrim).
SEGUNDO. Lo primero que debe abordar la Sala es esta última petición de la parte recurrente. El legislador, en el art. 791.1 LECrim, regula expresamente los supuestos en que cabe la celebración de vista en segunda instancia: «Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada».
En el caso de autos, no se está en ninguno de los dos casos que la norma contempla. El primero, porque no se ha propuesto ni admitido prueba en segunda instancia. Y el segundo, porque para formarse una convicción fundada -no para practicar pruebas ni repetir el juicio- el tribunal no precisa en este caso de convocar a los letrados, basta, por la sencillez de la controversia y de la prueba, con el examen de los recursos y el acta videográfica del plenario.
TERCERO. Entrando ya en el recurso, debe avanzarse que no puede acogerse, por razones formales, porque se pide algo que está procesalmente vedado al tribunal ad quem a tenor de lo prevenido en los arts. 790.2, último párrafo, en relación con el 792.2 LECrim y 240.2 LOPJ.
Cuando, como aquí sucede, lo que se pretende es la condena de un acusado que ha sido absuelto en la instancia, y el motivo que se invoca para ello es error en la valoración de las pruebas, lo único que cabe hacer en alzada es, previa petición de parte, declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenar la retroacción de lo actuado para que se dicte nueva sentencia y, en su caso, se celebre de nuevo el juicio oral por el mismo juzgador u otro diferente. El tribunal de apelación no puede, en estos casos, revocar la sentencia y condenar directamente al acusado absuelto, ni tampoco agravar la pena del allí condenado.
Así se deduce de los citados preceptos. El 792.2 establece la prohibición al decir que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Sin embargo, la misma norma, a continuación, abre la vía para solventar estas situaciones: la declaración de nulidad de la sentencia apelada por el tribunal ad quem y la devolución de la causa al tribunal a quo. El segundo párrafo del mismo 792.2, ordena que: No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
La viabilidad de la declaración de nulidad por el tribunal ad quem de la sentencia absolutoria en el iter descrito requiere dos condiciones. De un lado, que se pida expresamente, porque el art. 240.2 LOPJ impide que la nulidad pueda ser acogida de oficio en sede de apelación. Y de otro, que el error en la apreciación de las pruebas en que se sustenta el petitum sea fruto, según establece el art. 790.2, último párrafo, de alguno de estos motivos: de la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el caso que se examina, no se cumple la primera de las exigencias. El recurso no ha interesado, ni siquiera implícitamente, la nulidad de la sentencia a quo para que, una vez estimada, retornen las actuaciones al juzgado de instancia (que habría de dictar nueva sentencia), sino su revocación para que esta audiencia condene directamente al acusado como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género lo que, como hemos razonado, no es posible.
En consecuencia, el recurso no puede admitirse ni cabe abordar su fondo. En este momento procesal, el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
