Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 286/2020 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100095
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:556
Núm. Roj: SAP TF 556/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000286/2020
NIG: 3803843220190003762
Resolución:Sentencia 000117/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000661/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Rosana
Apelante: Evaristo ; Abogado: Elisabeth Guttenberger Calderon; Procurador: Guillermina Maria De La Hoz
Hernandez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de abril de dos mil veinte, por el Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 286/20,
procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 661/19 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa
Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Evaristo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 661/19, con fecha 11 de abril de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo , como autor del delito leve de amenazas descrito a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de CUATRO euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere.
Se impone al condenado Evaristo las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Rosana , así como acercarse a menos de 100 metros a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, e igualmente de prohibición de comunicarse con la citada víctima por cualquier medio durante tres meses, con expresa advertencia de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de desobediencia y /o quebrantamiento de condena.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA Que el día 27 de marzo de 2019, cuando la denunciante Rosana regresó a su casa, aparcó su vehículo, y al bajarse del mismo, fue sorprendida por su hermano denunciado Evaristo , quién le manifestó 'estás jugando con fuego y no solo te vas a quemar tú, se van a quemar otros (haciendo referencia a sus hijos)'. Al día siguiente, cuando la denunciante salió de su casa a trabajar a las 05:30 horas de la madrugada su hermano estaba aparcado junto a su vehículo, con el motor del turismo del denunciado encendido. En fecha 30 de marzo de 2019, sobre las 17:30 horas, la denunciante cogió el coche para ir a buscar a su hijo al campo de fútbol de Llano del Moro, siendo perseguida hasta dicho lugar por el denunciado con su vehículo. Al salir del campo del fútbol con dirección a La Laguna el denunciado situó su vehículo delante del de la denunciante, frenando bruscamente sin motivo, haciendo que ella también tuviera que frenar de inmediato para no golpear al coche del denunciado, con riesgo de colisión por vehículos posteriores.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas en esta alzada el 12 de marzo de 2020, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de marzo de 2020.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Evaristo la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, indicándose que en la declaración de la denunciante no concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al denunciado. Igualmente, se expone la valoración que a su juicio debería haberse efectuado de las declaraciones vertidas en el plenario. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, cuestionando la apreciación del delito leve por el que ha sido condenado el recurrente, se fundamenta, en esencia, en la alegación de error en la valoración de la prueba, y ello en los justos términos expuestos en el fundamento de derecho anterior. El motivo debe ser desestimado.
En efecto, no se comparten en esta segunda instancia los argumentos del apelante porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción.
A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, exponiéndose incluso la mala relación anterior que mantenía con el ahora recurrente, sin que ello enturbiara su testimonio. En la citada resolución se analizan de forma conjunta las declaraciones de la perjudicada, del denunciado y de la única testigo de cargo que depuso en el plenario, para alcanzar la necesaria conclusión incriminatoria, sirviendo, en especial, de corroboración periférica el testimonio prestado por la testigo doña Angelina (la cual resulta ser hija y sobrina de los implicados). En efecto, la citada testigo refirió el estado de ansiedad, nerviosismo y alteración en el que se encontraba su madre en esos días, pero también todos ellos ante el comportamiento de su tío, el denunciado. Llegó a confirmar que, como refirió su madre, habían tenido que mudarse para evitarle, adoptando incluso todos ellos medidas de seguridad como la de esperarse en la calle cuando alguno llegaba tarde, a fin de evitar posibles encuentros con aquél. La testigo incluso tuvo que acompañar a su madre para que presentara la denuncia pues ésta no quería hacerlo por el temor que le inspiraba. A ello se que el propio apelante ha venido a reconocer tanto el motivo de su actuación (en resumidas cuentas, rencillas familiares) como algunas actuaciones suyas que se corresponden con los hechos denunciados. Así, si bien negó que persiguiera a la denunciante, vino a reconocer que, como afirmaba su hermana, estando en su vehículo y al ver que salió con el suyo, salió 'detrás de ella', por más que negara que su intención fuera seguirla. También vino a reconocer que el hijo de la denunciante, su sobrino al comprobar el estado de ansiedad que presentaba su madre por la persecución con el coche, le buscó, encontrándole en las cercanías, y le recriminó por esa actitud, afirmando que su sobrino le insultó en esa ocasión. Insultos que también fueron referidos por la denunciante. De esta forma todas estas corroboraciones periféricas, conjuntamente valoradas, permiten alcanzar, sin lugar a dudas, la conclusión condenatoria de la sentencia de instancia, constituyendo suficiente prueba de cargo, tanto directa como indiciaria, habiéndose expuesto en la sentencia de instancia los motivos por los que, pese a la reconocida existencia de malas relaciones entre la denunciante y sus hijos con el ahora recurrente, se les otorgaba plena credibilidad, por lo que no es de apreciar que sus testimonios viniesen dados por factor espurio alguno en contra del recurrente, que de alguna forma hiciese dudar de los mismos. De ahí que no quepa albergar la menor duda acerca de la versión ofrecida por la denunciante, que se ve plenamente confirmada en el modo indicado, por lo que resultan del todo ajustados a derecho y correctos los hechos declarados probados. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Evaristo contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio por Delito Leve nº 661/19, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

