Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 117/2020
Fecha de sentencia: 12/03/2020
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20466/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 123 de Barcelona
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
REVISION núm.: 20466/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 117/2020
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de revisión nº 20466/2017 interpuesto por Matías, representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona que le condenó por un delito contra la seguridad vial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de mayo de 2017 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Rosique Samper, en nombre y representación de Matías, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7/7/15 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona dictada en el Procedimiento Abreviado 282/14, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 del Código Penal. Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que:
'...en la fecha que nuestro representado fue condenado ya era titular de un permiso de conducir del Reino de Marruecos, expedido en Tanger, en fecha 31 de agosto de 2006. Dicho permiso de la clase B, le autorizaba a conducir vehículos de motor...'.
SEGUNDO.-Con fecha 20 de julio el Ministerio Fiscal dictaminó:
'...con carácter previo a la autorización o denegación de la interposición del recurso, la práctica de la pericial interesada, todo ello en base a la diligencias que con carácter previo, establece el articulo 957 de la referida LECrim ...'.Lo que así se acordó por providencia de 14 de julio. Cumplimentadas, se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 3 de octubre, dictaminó: '...Resuelva conceder la autorización precisa para interponer el recurso de revisión de la sentencia firme referida Ut Supra ...'.
TERCERO.-Por auto de 22 de noviembre se acordó autorizar la interposición del recurso. La Procuradora Sra. Rosique Samper, en nombre y representación de Matías presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, el 27/12/19 formalizando este recurso de revisión, suplicando:
'...Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto RECURSO DE REVISION contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, de fecha 7 de julio de 2015, en méritos del Procedimiento Abreviado 282/2014 -A, actualmente Ejecutoria 2683/2015-13 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona , y se dicte otra que declarando probado que nuestro representado en la fecha de los hechos conducía con un permiso de conducir marroquí no canjeado en España, ANULE la Sentencia revisada, y se expidan los correspondientes certificados para que pueda procederse a la cancelación en sus respectivos registros de los antecedentes penales y policiales, o de cualquier otra naturaleza, dimanantes de la causa que propició la sentencia que debe ser anulada...'.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de febrero, dándose por instruido en la formalización de la revisión, informó favorablemente a su estimación.
QUINTO.-La Sala declaró concluso el rollo y acordó por providencia de 26 de febrero señalar para deliberación y fallo, la audiencia del día 4 de marzo de 2020 designándose la composición de la Sala, lo que se llevó a efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Se promueve la revisión de la sentencia, fechada el siete de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 282/14, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal por los siguientes hechos probados:
'Se da como probado que sobre las 20,00 horas del día 10 de octubre de 2011 el acusado Matías, mayor de edad y con antecedentes penales no computables al ser susceptibles de cancelación, condujo el vehículo marca Peugeot Partner con matrícula ....QGQ por la calle Circunvalación de la localidad de Santa Coloma de Gramenet, aún cuando carecía de licencia o permiso de conducir por no haberlos obtenido nunca'.
SEGUNDO.-La prueba pericial efectuada acredita que el condenado en la fecha de los hechos poseía el correspondiente permiso de conducir expedido por el Reino de Marruecos lo que constituye un elemento suficiente para revisar la expresada sentencia condenatoria, ya que acredita que el solicitante disponía de permiso de conducir. El recurrente en las declaraciones prestadas durante la instrucción manifestó poseer un permiso de conducir expedido en Marruecos no compareciendo al juicio oral, que se celebró en su ausencia.
TERCERO.-Los precedentes antecedentes evidencian que tales datos acreditados no fueron conocidos por el juzgador pudiendo encontrarnos ante un supuesto del artículo 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, ha sobrevenido el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
Lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación, habría tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.
La sentencia estima concurrente el delito del art. 384 CP, que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Este precepto alude únicamente al término 'nunca', es decir, que no se disponga de permiso de circulación, no menciona que éste tenga que reunir unos determinados requisitos legales para su validez en España, por tanto, en definitiva, conducir un vehículo a motor con una licencia de conducción no homologada en España o caducada constituye una infracción administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP. Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que podrían acreditar la inocencia del solicitante y permiten abrir el cauce del art. 954.1.d) de la LECrm (vid. sentencias 977/2010, de 8 de noviembre; 982/2010, de 5 de noviembre ó sentencia 437/2017, de 20 de junio, revisión 20654/2016).
Es una cuestión ya debatida en esta Sala, entre otras en la STS 91/2012, de 13 de febrero, y ampliamente compartida y asumida por la Fiscalía Especial de seguridad vial que, en el delito del último inciso del art. 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción de dicho tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia de conformidad con el art. 24 del Reglamento General de Conductores, como permisos de países no comunitarios del art. 30 del citado Reglamento. El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 del Código Penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional.
Todo ello nos lleva a sostener, que la conducta desplegada por Matías no es incardinable en el art. 384.2 del CP, circunstancia desconocida por el órgano sentenciador, de ahí que no fue tenida en cuenta en su resolución.
CUARTO.-Por lo expuesto, procede estimar la revisión solicitada, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 282/14 y declarando de oficio las costas de esta instancia.
En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la revisióninterpuesta por la representación procesal del condenado Matías decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, con fecha 7 de julio de 2015 en el Procedimiento Abreviado 282/814, por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP.
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Remítase testimonio de esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina