Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 117/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 208/2021 de 13 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 117/2021
Núm. Cendoj: 12040370012021100335
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:1228
Núm. Roj: SAP CS 1228:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal núm. 208/2021
J.O. núm. 329/2018 de Penal-2 CS
SENTENCIA Nº 117
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a trece de abril de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 208/2021 dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelante, Rodolfo,representado por la Procuradora Sra. Serrano Calduch y asistido por el Letrado Sr. Zanon Baeza; y como apelados, Paulina,representada por la Procuradora Sra. Gallardo Sancho; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha expuesta, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, ya definido, sin circunstancias, a las siguientes penas:
A) 15 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas,
A) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15meses.
Se imponen al acusadolas costas procesales causadas, en las que se entenderán incluídas las de la acusación particular.
Asímismo, en vía de responsabilidad civil el condenado y la aseguradora GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.,como responsable civil directa, deberánindemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:
-A Dª Paulina: 128.439 euros
-A D. Severiano: 40.400 euros
-A Dª Sabina:40.400 euros
-A la menor Salome: 191.487 euros
-A Dª Santiaga:24.100euros.
Dichas cantidades debidas devengarán los intereses legales que, para la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., serán los del artículo 20de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo descontarse de las mismas las consignadas por la aseguradora y entregadas a los perjudicados que ascienden a un total de184.660,51 euros.'
SEGUNDO.-Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.-Sobre las 5:30 horas del día 21 de junio de 2016, el acusado D. Rodolfo, mayor de edad por cuanto nacido el NUM008-1982, con DNI NUM009 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo matrícula ....-KBY, propiedad de su padre D. Carlos Daniel (fallecido el día 8/11/2017) y asegurado por GENERALI, por la Avenida Real de Extremadura de Onda sentido Alcora, cuando al llegar a la confIuencia con la C/ Navarra comenzóa realizar un giro a la izquierda,invadiendoel carril contrario de circulación, sin haberse asegurado previamente de que por dicho carril de la Avenida Real de Extremadura sentidoBetxí, circulaba la motocicleta matrícula ....-BGK conducida por D. Ambrosio, propiedad del mismo, produciéndose la colisión entre ambos vehículos, y falleciendo a consecuencia de estos hechos D. Ambrosio.
En el momento del fallecimiento, D. Ambrosio, nacido el NUM010/1972, estaba casado desdeel 29/06/2012 con Dª Paulina nacida el NUM011/1978, y tenía una hija llamada Salome, nacida el NUM012/2015. Asímismo, el fallecido tenía padre, D. Severiano nacido el NUM013/1945, madre Dª Sabina nacida el NUM014/1950, y una hermana Dª Santiaga nacida el NUM015/1975, con un grado de discapacidad de un 33%. Los familiares del fallecido reclaman por estos hechos.
Los ingresos netos del fallecido durante el año 2015 fueron de 23.825,44 euros.
SEGUNDO.-La compañía GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. consignó para pago a los familiares del fallecido en concepto de responsabilidad civil la cantidad total de 184.660,51 euros.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día de hoy.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTANlos de la sentencia.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-El recurso interesa, como pretensión principal, al absolución del acusado del delito de homicidio por imprudencia menos grave por el que viene condenado y que, en su lugar, se le absuelva libremente, por considerar que su conducta el día de los hechos, revestiría, a lo sumo, los caracteres de una imprudencia simple y por lo tanto sin relevancia penal. Para justificar tal pretensión alega que la juzgadora incurrió en error al valorar la prueba practicada, con la consiguiente infracción legal, por aplicación indebida, del art. 142.2 del Código Penal.
Con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse la anterior pretensión, solicita que sean modificadas las penas que le vienen impuestas, a fin de que se fijen definitivamente en la de multa de tres meses con una cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, sin que por lo tanto se le debe imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Igualmente solicita que no se le impongan las costas de la acusación particular.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han impugnado el recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-A/.Para resolver sobre el primer motivo del recurso, esto es, si la imprudencia del acusado en el momento de producirse el accidente, respeta las exigencias legales para que pueda ser considerada como menos grave o, por el contrario, merece la consideración de leve, acudimos a la sentencia del Tribunal Supremo que se cita por el apelante en su bien articulado recurso, esto es la núm. 421/2020 de 22 de julio, para que sobre la base de cuanto de la misma pasamos a resaltar, examinemos luego las concretas circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.
Dice el Alto Tribunal: ' La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave -. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP .
'Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal'.
La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
a)Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b)Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho) . Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de l imprudencia menos grave el inciso 'en todo caso' que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.
c)La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Desarrollemos esta idea:
a)Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial - , eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente) . También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia manos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.
b)Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave;
1.Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.
2.O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.
La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre 'esta' solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.
La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.
Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:
a)Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado
b)Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c)Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.
La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio.
Y termina el TS: 'Volvamos al supuesto que analizamos. Objetivamente y sin mayores matices, estamos ante una infracción viaria grave: no se ha respetado la preferencia de paso y normas sobre cambio dedirección o sentido ( art. 76 c) LSV ).Al mismo tiempo se han desoído otros mandatos de la ley de Tráficoque el fiscal evoca y desmenuza, como hacía la sentencia del Juzgado de lo Penal y analiza también el recurrente. A esos respectivos pasajes nos remitimos.
En el caso concreto hay una infracción que puede ser calificada de grave ( art. 76 c) LSV ) con lo que queda cubierta la exigencia del nuevo art. 142 CP . Esa infracción debe llevar a la calificación, al menos, como imprudencia menos grave, aunque no cabe un automatismo inmatizado. En este caso por las razones que acaban de apuntarse no podemos escapar del espacio de la imprudencia menos grave (si se acogen algunas de las hipótesis que maneja como probables la Audiencia Provincial).
No podemos hablar por tanto como única hipótesis posible de absoluta falta de previsión y cuidado (imprudencia grave) por desprecio de las normas de cautela que aun la persona menos cuidadosa hubiera atendido. Pero sí resulta indudable, aún en la alternativa fáctica más favorable, de inobservancia de una diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor, ni tampoco al del menos cuidadoso. Es una omisión de un deber de cautela y precaución medianamente exigible en las circunstancias concretas, que en este caso imponían una atención extrema. Estamos ante una imprudencia de grado medio (ni grave, ni leve) apta para ser encajada en el concepto penal de imprudencia menos grave.
B/.-En lo que no existe conflicto, en relación con el origen del accidente que acarreó la fatal consecuencia del fallecimiento del Sr. Ambrosio, es que el acusado, cuando, circulando por la Avenida Real de Extremadura, que es de doble sentido de circulación con un solo carril en cada dirección, decidió realizar el giro a su izquierda para introducirse en la calle Navarra, no se había percatado de que, en dirección contraria, se aproximaba la motocicleta conducida por el referido fallecido, de modo que se interpuso en su camino provocando el trágico suceso. Tal proceder integra la infracción grave prevista en el art. 76 c de la Ley 6/2015 de 30 de octubre sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Cierto es que, a la vista del resultado de la prueba practicada, que la maniobra de giro estaba autorizada, que la misma fue señalizada y que se llevó a cabo a la velocidad reglamentariamente permitida, pero omitió el acusado en su comportamiento lo principal, lo realmente decisivo para dicho tipo de maniobras, esto es el cerciorarse de que podía hacerlo porque en dirección contraria no se acercaba nadie que le obligase a respetar su preferencia. Las circunstancias de ser noche cerrada y no haber iluminación artificial y, sobre todo, el hecho de circular detrás de otros dos vehículos que le impedían conocer la circulación existente en sentido contrario, le obligaban a extremar las cautelas ante la razonable previsión de que, precisamente por pasar la carretera por un polígono industrial con numerosas empresas y ser una hora donde los trabajadores, como era su propio caso, pudieran dirigirse a sus centros de trabajo, pudiera circular en sentido contrario algún vehículo o, como fue en el caso, alguna motocicleta.
Si tradicionalmente para distinguir la imprudencia grave de la leve, se debe de atender a la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión, a la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado y a la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del agente se espera, en el caso presente, no se necesitan demasiadas explicaciones para considerar que la maniobra que pretendía llevar a cabo el acusado es de las que, por el comúnmente conocido peligro que entraña de no realizarse respetando la normativa existente, exige extremar las precauciones antes de llevarla a cabo. Cierto es que el acusado había iniciado su aproximación a la misma de forma correcta, y esto es lo que la juzgadora tiene en cons¡deración para rebajar el grado de imprudencia al de menos grave, mas resulta evidente que se trató de una infracción grave por no respetar la preferencia de paso y normas sobre cambio dedirección o sentido ( art. 76 c) LSV, sin que el hecho que podemos dar por cierto, a la vista de los informes periciales, de que la motocicleta circulara sobrepasando el límite de velocidad permitido en la zona, bien que no se pueda saber con fundamento en cuanto, sea factor suficiente para degradar a leve la imprudencia, antes bien, juega junto con los otros factores dichos, para rebajar el nivel de la imprudencia a la menos grave que considera viene en la sentencia apelada.
TERCERO.-Mejor suerte debe correr el motivo del recurso referido a las concretas penas que vienen impuestas. No porque, como se pretende, se deba suprimir la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por mas que reconozcamos que es efectivamente facultativa y no obligatoria su imposición, como se deduce del término 'se podrá imponer 'contenido en el párrafo segundo del art. 142.2 CP, pues consideramos que el hecho delictivo juzgado, tiene la suficiente gravedad como para justificarlo, tanto por ser de general conocimiento la exigibilidad de otra conducta en la situación vivida, como por el grave mal causado con su imprudente proceder, sino porque entendemos insuficientes los razonamientos de la juzgadora en orden a la concreta extensión de las penas que se imponen, que superar muy mucho el mínimo legal, sin que el arbitrio que propugna el art. 66.2 del CP, ni la regla 6ª del art. 66.1 del mismo texto legal, lo justifique.
Como se sabe,para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal. Las circunstancias personales se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de ponderar para determinar la pena y que debe ser concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando. La gravedad del hecho dependerá de los siguientes criterios: a) De la intensidad del dolo; b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño. El juez debe imponer las sanciones de acuerdo con los anteriores criterios y se le exige, para excluir todo atisbo de arbitrariedad que motive su decisión.
En el caso presente el acusado carece de antecedentes penales, se trata de un joven que acudía a su centro de trabajo que, en las circunstancias dichas, provocó un desgraciado accidente que le marcará durante un tiempo en que será inevitable rememorar la tragedia sufrida. Además, las responsabilidades civiles están a aseguradas, aunque corran a cargo de la aseguradora. Si ya se le impone también la pena relacionada con el derecho a conducir, no parece proporcionado extender las penas a los quince meses que se fijan, por lo que consideramos suficiente la de seis meses para ambas penas, manteniendo la cuota/dia de ocho euros que viene fijada porque está más que próxima del umbral mínimo de la misma.
CUARTO.-Pretende el apelante se excluyan de su condena las costas de la acusación particular. Al respeto y para justificar la desestimación de tal pretensión, hemos de recordar si bien el artículo 124 del Código Penal impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS 27 de noviembre de 1992 [RJ 19929547], 27 de diciembre de 1993 [RJ 19939800], 26 de septiembre de 1994 [RJ 19947194], 8 de febrero [RJ 1995832], 27 de marzo [RJ 19952242], 3 [RJ 19952806] y 25 de abril de 1995 [RJ 19952874], 16 de marzo [RJ 19961985] y 7 de diciembre de 1996 [RJ 19968925], entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 [RJ 19992676]).
En definitiva la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios ( SSTS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997, 29 de julio de 1998, y 25 de enero de 2001, entre otras):
1)La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal/1995).
2)La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997 [RJ 19978934], 16-7-1998 [RJ 19985839], 23-3-1999 y 15-9-1999, entre otras muchas).
3)La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999, entre otras).
4)Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998, entre otras).
5)La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).
Aplicando dichas reglas al caso actual resulta indudable la desestimación del motivo dado que la actuación de la acusación particular no ha resultado notoriamente inútil o superflua ni ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, y ello por mas que el acusado haya sido condenado finalmente por imprudencia menos grave y no por la grave pretendida tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, vistas las concretas circunstancias del caso que entendiblemente pudieron considerar la falta de diligencia del acusado de mayor gravedad que la finalmente apreciada, sin que la diferencia en las penas solicitadas justifique por si solo cuanto se solicita, siendo las responsabilidades solicitadas muy parecidas a las peticionadas por la acusación pública y a las finalmente fijadas en la sentencia.
QUINTO.- Las costas del recurso, habida cuenta la estimación siquiera parcial que del recurso se produce, se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal.
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto Rodolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral núm. 329/2018, la revocamos en el exclusivo apartado atinente a las penas impuestas, que se fijan definitivamente en las siguientes:
- Seis meses de multa, a razón de una cuota/dia de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia por cada dos cuotas impagadas.
- Seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Se confirma en el resto y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra laque cabe recurso de casación por infracción de ley conforme se dispone en el art. 792.4 en relación con el 847.1.b de la L.E.Criminal, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
