Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 117/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 130/2021 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 117/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100115
Núm. Ecli: ES:APM:2021:3661
Núm. Roj: SAP M 3661:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2020/0000759
Procedimiento Abreviado 154/2020
Apelante: D./Dña. Eliseo
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. DELIA RODRIGO DÍAZ
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 154/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Eliseo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gómez Martínez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Lina, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martín Yáñez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO.- El acusado Eliseo, mayor de edad, de nacionalidad colombiana con NIE nº NUM000, fue condenado mediante sentencia firme de conformidad, de fecha 27 de marzo de 2019, entre otras penas, a la de prohibición de acercarse a Lina a su domicilio, residencia o cualquier otro lugar que frecuente por un plazo de 1 año y 9 meses. Dicha sentencia fue suspendida el mismo día y notificada al interesado así como requiriéndole para su cumplimiento con las advertencias legales. La liquidación de la condena era la siguiente: Fecha de inicio el día 27 de marzo de 2019, fecha de extinción el día 25 de julio de 2022.
SEGUNDO.- El día 1 de febrero de 2020, el acusado, pese a tener pleno conocimiento de esa pena y a sabiendas de su incumplimiento, así como de las consecuencias que de la misma se derivaba, acudió al domicilio de Lina, situado en la CALLE000 de DIRECCION001 y empezó a tocar el timbre. Lina abrió la puerta y al ver que era él intentó cerrar, iniciándose un pequeño forcejeo porque él no le dejaba hacerlo. En ese momento consiguió cerrar la puerta y su hija llamó a la policía.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eliseo como autor criminalmente responsable DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como las costas del presente procedimiento.'
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
Se sostuvo, además, que la denunciante había incurrido en contradicciones en sus distintas declaraciones, al haber afirmado en sede policial (folio 4) que su representado se encontraba en el portal de la vivienda, llamando al telefonillo, extremo que fue ratificado por el indicado Agente, no obstante señalar en su denuncia, y posteriormente en sede judicial, que su patrocinado se hallaba en la puerta de acceso a la vivienda, llegando ella incluso ella misma a abrir la puerta, pero impidiendo que el acusado accediese a su interior. Se incidió que el Agente de la Policía no halló al acusado en las inmediaciones de esa vivienda, no obstante haber acudido de forma prácticamente inmediata, entendiéndose, de todo ello, que debían prevalecer las manifestaciones de su patrocinado, porque nunca acudió a ese domicilio, ni incumplió la orden de alejamiento (ha de entenderse pena de prohibición de acercamiento).
Se dijo, además, que la relación existente inter partes no era buena, teniendo ambos una orden de alejamiento mutua, y que esa relación había empeorado al conocer la denunciante que ?D. Eliseo había contraído nuevo matrimonio. Se afirmó, en consecuencia, que no resultaba constitucionalmente aceptable la condena de su defendido, sobre la hipótesis de que la declaración de la denunciante tenía mayor validez que la de su representado, al no existir testigo que adverase la versión de la propia denunciante. Se entendió, por todo ello, que no se había practicado prueba de cargo suficiente que permitiese enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que amparaba a su representado, además de indicarse que, en ningún modo, puede sustituirse la falta de actividad probatoria por una presunción 'irreal', tal y como se pretendía efectuar en la sentencia recurrida.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se dictase resolución por la que se acordase absolver a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Por el Ministerio Público, en su informe impugnatorio de fecha 18/01/2020, se entendió que el motivo alegado en al recurso, error en la apreciación probatoria, no era sostenible, aludiendo para ello a la jurisprudencia atinente a que en vía de recurso de apelación, la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, como principio y por regla general, gozaba de la necesaria apreciación probatoria, careciendo de las ventajas de la oralidad, inmediación, contradicción el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Se expuso que el Juzgador de Instancia había contado con elementos probatorios suficientes para sustentar la condena del acusado, por el delito de quebrantamiento de condena, esto es, la declaración objetiva y persistente de Dª. Lina, así como la declaración del Policía Nacional núm. NUM001, que acudió al domicilio de la denunciante, contándole ésta lo sucedido, además por la prueba documental obrante en las actuaciones relativa al testimonio de la sentencia firme que impuso al acusado las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, exponiéndose, de forma racional, por el Órgano Judicial tal conclusión condenatoria.
Por la representación de Dª. Lina, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 12/01/2021, se entendió también que el motivo alegado era insostenible, al sostener que la declaración de la víctima era prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Se dijo que las manifestaciones de su patrocinada fueron claras, coherentes y sin contradicciones en orden a lo sucedido, tanto en sede de instrucción, como del plenario. Se sostuvo, además, que la misma venía corroborada por el testimonio en el plenario del Agente de la Policía Nacional, además de por el testimonio de su propia hija, que fue quien avisó a su mandante que el acusado se encontraba intentando acceder a la vivienda, llamando a la puerta, junto también a la prueba documental obrante en autos. Se señaló que obraba en las actuaciones el testimonio de la exploración de la menor, practicada ante el Juzgado de Violencia, siendo, por tanto, innecesaria la declaración de la misma en el acto del juicio oral. Se solicitó, por todo ello, la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia dictada.
Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, tras referir la doctrina atinente al delito objeto de acusación, quebrantamiento de condena, junto a los elementos que exige este tipo penal, se entendió que, al caso de autos, concurrían el elemento objetivo, dado que el acusado no solamente acudió al domicilio de Dª. Lina, sino que llamó a su puerta, intentando impedir que, al ser abierta, la denunciante la cerrara, al querer entrar en la casa.
En relación al elemento subjetivo, se expuso que el acusado, a sabiendas de la ilicitud de su decisión, incumplió la resolución judicial. Se señaló, al efecto, que el acusado había negado que fuese a dicha casa, aunque entendió que 'ha mentido en defensa de sus intereses y con el fin de evitar una condena'. Se dijo, igualmente, que la denunciante, en su condición de testigo, fue muy clara y contundente en su declaración, sin que se hubiese observado motivo alguno para entender que pudiese mentir o fabular. Se sostuvo, además, que no había motivo alguno para avisar a la Policía, y menos aún, sabiendo que en la vivienda estaba su hija, quien supuestamente presenció los hechos, señalándose que la Policía podía haber indagado y preguntado a la hija si era cierto lo denunciado por su madre, en cuyo caso de no ser así, podría incurrir en delito. Se consideró que lo manifestado por la denunciante era completamente cierto y veraz, aun siendo verdad que la hija, menor de 13 años, no quiso declarar, lo cual era comprensible, pero sin que ello restase credibilidad a la madre, sobre todo cuando dijo que fue su hija quien llamó a la Policía, y que ésta vio por la mirilla que era su padre.
Se señaló, por otra parte, que no existía contradicción alguna entre lo narrado por la denunciante en fase de instrucción y en el plenario -folio 76- donde en su declaración, como testigo, dijo exactamente lo mismo que en el juicio oral, no teniendo validez el atestado policial, más que como mera denuncia.
Y sobre el elemento normativo, se expuso que también concurría, dada la resolución judicial firme que impuso la pena, es decir, la sentencia firme de del día 27/03/2019; con el requerimiento realizado al efecto; y junto a la liquidación de condena, con fecha de inicio de 27/03/2019 y fecha de su extinción de 25/07/2012 (folios 108 y siguientes).
Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se impuso al acusado, de forma motivada, las penas anteriormente descritas.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria, y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y debe también recordarse, como de forma reiterada mantiene la doctrina ( STS 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12) que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar, sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda' ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988).
En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).
Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12), precisa en relación al bien jurídico protegido en el art. 468 CP., que 'es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)'. Esta resolución además señala que 'el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12). La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales' ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)'.
Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referidos en la sentencia recurrida, cabe indicar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).
Conviene, igualmente precisar, según doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que 'según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'.
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, impuestas por sentencia firme de fecha 27/03/2019, dictada en trámite de conformidad (folios 108 a 111), cuyas penas estaban vigentes al momento de los hechos ahora enjuiciado, según liquidación de condena de fecha 26/04/2019 (folio 117), en el periodo temporal comprendido entre los días 27/03/2019 al 25/07/2022, y siendo Dª. Lina, la ex pareja sentimental del acusado, al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 C.P.
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Y sobre el elemento objetivo, esto es, el acto del incumplimiento de tales penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, como señala el recurso, efectivamente, concurren versiones contrapuestas, al afirmar, por un lado, la denunciante, que sobre las 06,45 horas del día 1/02/2019, el acusado llamó al timbre de la puerta de su vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM002, NUM003 de DIRECCION001, que abrió la puerta, y vio que era Eliseo, logrando cerrar la misma, pese a la oposición de aquél, ya que quería acceder al interior de la vivienda. La denunciante también mantuvo que su hija, Rosana de 13 años de edad, vio a su padre a través de la mirilla de tal puerta, y que fue ella misma quien avisó por su teléfono a la Policía. Por la testigo Dª. Lina, se mantuvo, como se señaló por el Juzgador a quo, esta misma versión en sede de instrucción (folios 76 y 77).
Y frente a esta versión, el acusado, por el contrario, en el acto del plenario, según se aprecia en el visionado del juicio oral, mantuvo que no acudió al domicilio de la denunciante porque tenía unas penas suspendidas, añadiendo que ese día salió tarde de trabajar, que se fue a su casa, llegando sobre las 23,00 horas, y que estuvo acompañado -aunque no precisó con quien-. Insistió, tal y como mantuvo en sede de instrucción, que su nueva relación matrimonial había afectado a Lina, pero indicando que la relación con su hija era normal, y que él cumplía con sus obligaciones para con ella.
Por la menor, Rosana, hija común de ambas partes, de 13 años de edad, en el acto del plenario no quiso declarar contra su padre, acogiéndose a la dispensa legal del art. 416 LECRIM. Y sin que por tal acogimiento, sea factible acudir a sus previas manifestaciones emitidas en la exploración practicada en sede de instrucción (folio 127), según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo, de fecha 23/01/2018, que sobre el alcance de la dispensa del art. 416 LECRIM., afirma que 'el acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el art. 416 LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida', y sin que, a criterio de esta Sala de Apelación, sobre este concreto hecho sea de aplicación la STS, Pleno, núm. 389/2020, de 10/07, al no haber ejercido tal menor ninguna pretensión acusatoria contra el ahora Recurrente. Por ello, no es factible, tal y como sostiene la Acusación Particular, atender a los términos de tal exploración.
Y consta también analizada, y valorada, la testifical del Policía Nacional núm. NUM001, quien, a preguntas del Ministerio Fiscal, dado que no fue cuestionado ni por la Acusación ni por la Defensa, según se aprecia de igual visionado, se ratificó en su actuación profesional, señalando que acudió al domicilio de una mujer porque en el portal de la finca se hallaba su ex marido, señalando que al llegar en el portal no había nadie, que hablaron con ella, y les dijo que el acusado estaba posiblemente ebrio, y que aunque procedieron a dar una batida por la zona, no hallaron a tal persona.
Y sobre tal elemento objetivo, el acto del quebrantamiento, ha de entenderse que el Magistrado a quo, no obstante la existencia de versiones plenamente contrapuestas, en los términos aludidos, concedió, a través de la inmediación que le es propia -de la que carece este Tribunal ad quem- mayor verosimilitud a la manifestaciones de la denunciante que a las del acusado, atribuyendo a aquélla mayor claridad y rotundidad, frente a la negación de los hechos formulada por el acusado, en su legítimo derecho de defensa, pero sin atribuirle la necesaria credibilidad a sus manifestaciones.
La testifical de Dª. Lina en sede de instrucción y del plenario, como así entendió el Juzgador a quo, ha sido persistente, y esta adverada , aunque sea de forma periférica por la también testifical del expresado Agente que, aunque no apreció la presencia de Eliseo, ni en el portal, ni en el interior del edificio, sí afirmó la llamada efectuada, según los términos de la Diligencia de Transcripción del Parte de Intervención, obrante al folio 4 de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM004 de la Comisaría de DIRECCION001, extendido a las 12,56 horas del propio día 1/02/2020, en el que se indicó por la requirente que 'hace escasos momentos, su ex pareja se encontraba en el portal de la finca, llamando al telefonillo, apremiándole para que le abriese la puerta y poder subir al domicilio', además de indicar que 'la hija de ambos es testigo de los hechos', pero señalando Lina, en sede policial, iguales términos a los señalados ante el Juzgado de Violencia y en el juicio oral, esto es, que el acusado llamó a la puerta de su domicilio, y que pretendió acceder a su interior, logrando ella cerrar la puerta, para impedírselo (folio 2 y 3).
Por todo ello, en modo alguno, puede justificarse la pretendida inexistencia del elemento objetivo del delito objeto de condena, y, por ende, tampoco puede admitirse la supuesta valoración errónea en los razonamientos, motivados y racionalizados, en los que sustentó el Juzgador de Instancia su pronunciamiento condenatorio, y sin constatarse vulneración de la presunción de inocencia que ampara al acusado.
En efecto, a través del citado principio de inmediación propio de la instancia, el Magistrado a quo analizó detalladamente, como prueba de cargo, la testifical de la perjudicada, como persona beneficiada por esa penas de prohibición, alcanzando pleno convencimiento a través de sus manifestaciones, a las que se le atribuyó, aunque fuese de forma sucinta, los elementos valorativos de la ausencia de incredibilidad subjetiva, sin que a este respecto la Defensa realizase pregunta alguna a la testigo sobre el nuevo matrimonio de su patrocinado, basando únicamente sus afirmaciones a este respecto en las manifestaciones, naturalmente, interesadas del acusado; el de persistencia en la incriminación, al haber sostenido su relato incriminatorio, en sede policial, de instrucción y del plenario; así como el de corroboración periférica, al que se llegó, a través del testimonio referencial de la Agente de la Policía núm. NUM001, que fue quien, según la indicada prueba documentada, acudió al expresado domicilio, en virtud de llamada de una mujer por el acercamiento y comunicación denunciados.
A todo ello, no es óbice que el acusado, hoy Recurrente, no obstante negar los hechos objeto de acusación, lo que fue calificado por el Magistrado a quo de manifestaciones meramente exculpatorias, no presentase, pudiendo haberlo hecho, a la persona que le pudo acompañar el día de los hechos en su domicilio -que siquiera fue identificada por el mismo, al serle preguntado a este respecto- y ello, sin necesidad de reproducir la anterior doctrina atinente al 'onus probandi' sobre hechos impeditivos, los cuales, según se ha expuesto, no pueden quedar imbuidos en el ámbito protector de la presunción de inocencia, siendo éste el cauce argumental mantenido en el recurso.
Debe, igualmente, recordarse que el Tribunal Supremo ha destacado que en cuanto a esta credibilidad, y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que 'queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras). En concreto, y en relación a la declaración de los testigos -bien víctimas, bien presenciales- se viene reiterando por la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que, de su producción, hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por el testigo, que el mantenido por el acusado, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado'.
Y todo ello, a la par, de entender, a los efectos de la valoración del elemento subjetivo de este delito, conforme la doctrina antes aludida, que el dolo, es decir, la intención de vulnerar esa penas de prohibición, sin cuestionar otros motivos residenciales en el móvil de ese acercamiento y comunicación, se infiere, de forma lógica y razonada, del propio comportamiento objeto de enjuiciamiento, esto es, de estos actos vulneradores de esas penalidades, bien al portal, bien al domicilio, estando ambos en el radio de seguridad establecido, el de 500 metros, según señaló la sentencia firme de fecha 27/03/2019.
Indicar, también a este respecto, que la jurisprudencia (por todas, STS núm. 1348/2011, de 14/12) afirma que, ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este elemento, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia, y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Y esta Sala de Apelación, compartiendo los razonamientos a este respecto mantenidos por el Juzgador de Instancia, según inferencia de aquel comportamiento objetivo del acusado, por haber quebrantado tales penas de prohibición, en la forma ya indicada, solo puede afirmar la existencia en el comportamiento D. Eliseo, de expresado ánimo de vulnerar, tanto en lo referente al elemento cognoscitivo, como al volitivo, que son los exigidos por este tipo penal, y todo ello, denota, y demuestra, necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado, según la doctrina antes aludida.
Por todo ello, el motivo impugnatorio aludido debe ser desestimado, ya que, en el caso que nos ocupa, no existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM., ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido al Juzgador de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por el Órgano Jurisdiccional no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que los motivos alegados en el recurso formulado por la representación de D. Eliseo, no pueden prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni por ende, error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado en la determinación de los elementos, normativo, objetivo y subjetivo, del delito objeto de condena, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eliseo,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 LECRIM, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
