Sentencia Penal Nº 117/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 117/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 193/2022 de 05 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 117/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100421

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1455

Núm. Roj: SAP BA 1455:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00117/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06153 41 2 2019 0002892

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Humberto

Procurador/a: D/Dª PILAR TORRES MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MORENO NIETO

Recurrido: Pura, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PABLO CRESPO GUTIERREZ,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL RAMIREZ PARRA,

SENTENCIA Núm. 117/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Recurso Penal núm. 193/2022

Procedimiento Abreviado núm. 169/2021

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito

===================================

En la ciudad de Mérida a cinco de julio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 169/2021, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito , a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 193/2022, seguida contra el acusado Humberto, representado por la procuradora Doña Pilar Torres Martínez y defendido por la letrada Doña María Dolores Moreno Nieto, por un delito de LESIONES, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y como Acusación Particular Pura, representada por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Miguel Ramírez Parra.

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2022 , que contiene el siguiente:

"FALLO:

CONDENAR A Humberto, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de género y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, procede condenar al acusado a que abone a la perjudicada Pura la cantidad de 3.247,26 € (tres mil doscientos cuarenta y siete euros con veintiséis euros), por las lesiones sufridas y tiempo de curación. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la presente resolución."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por un plazo de diez días para que presentaran escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnando el recurso.

TERCERO. Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose la deliberación y fallo para el día 1 de junio de 2022, pasando a continuación los autos a la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Juana Calderón Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan, solo en parte, los hechos probados de la sentencia de instancia, suprimiéndose del relato fáctico lo siguiente: 'La agresión se produjo como consecuencia de la manifestación del dominio que el acusado quiso ejercer sobre la denunciante por el hecho de ser mujer'.

Quedan, por tanto, como probados, los hechos que siguen:

'El acusado, Humberto, con D.N.I. NUM000, ambos mayores de edad y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 07:30 horas del día 15/8/2019 en la Avenida Tierno Galván de Campanario (Badajoz), con síntomas de embriaguez, se enfrentó con Pura por haberle reprochado esta que estuviese molestando a una amiga suya. El acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió del brazo izquierdo y trató de golpearla con la otra mano en el rostro, no logrando su objetivo al impactar con la mano derecha que Pura había colocado en medio para protegerse, sufriendo por ello lesiones de consideración en el primer dedo de la mano.

Por estos hechos, Pura ha sufrido una contusión en brazo derecho y fractura no desplazada de falange distal de 1º dedo de la mano derecha, que ha precisado para su curación de primera asistencia médica y tratamiento consistente en exploración, inmovilización con férula de aluminio de primer dedo de mano derecha. Dicha lesión ha tardado en curar 78 días, de los cuales 35 son de perjuicio personal moderado y 43 de perjuicio básico, sin que hayan quedado secuelas, reclamando la perjudicada la indemnización que le corresponda.'

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada condena al acusado, ahora apelante, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , concurriendo la agravante de género ( art. 22.4 C. Penal ) y la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C. Penal ), a la pena de un año de prisión.

En el primer motivo del recuro se denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ). Argumenta el recurrente que existen versiones contradictorias, y que, frente a las de la denunciante, que no llega a describir ni en la denuncia ni en fase de instrucción, cómo se produjeron los hechos (si por un guantazo, un puñetazo o cuanto el denunciado le agarró la mano), el acusado ha mantenido siempre la misma versión (que no agredió en ningún momento, que no tuvo intención de agredir, y se limitó a 'parar la bofetada' que la denunciante le lanzó). En cuanto a las declaraciones de los testigos, se afirma que el propuesto por la defensa corrobora del todo la versión del denunciante, y en cambio, la testigo de la acusación declaró dubitativamente en juicio que no vio bien cómo el acusado golpeó a la denunciante, y sin embargo ante la Guardia Civil dijo que la agarró fuertemente de la mano con intención de agredirla. Añade que las lesiones de la denunciante en un dedo de la mano derecha son compatibles, tal como declaró el médico forense, tanto con un golpe directo como con el hecho de parar un golpe que se intenta dar con la mano abierta.

En el segundo motivo, y con carácter subsidiario, se cuestiona la aplicación de la agravante de género del art. 22.4 del C. Penal . En primer lugar, sostiene la recurrente que el principio acusatorio, íntimamente unido al derecho a la defensa, presupone que la acusación debe ser 'comunicada a la defensa' con antelación suficiente para que pueda preparar su defensa en juicio, y en este caso se ha introducido de manera sorpresiva la agravante en el trámite de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, petición a la que se adhirió la acusación en el mismo trámite, y que tendría como base fáctica el hecho de haber llamado el acusado a la denunciante ' fea ¿te has mirado al espejo? Esto no va contigo'.Además, en ningún caso se ha acreditado esa relación de asimetría, poder, control o dominación del acusado respecto a la denunciante, por lo que no concurren los requisitos para apreciar la atenuante

Finalmente, y también de modo subsidiario, se alega infracción, por inaplicación del art. 21.2 en relación con el art.20.2, ambos del C. Penal . Dice la recurrente que procedería apreciar la atenuante de embriaguez, pues todos los que han declarado han manifestado que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que existe una presunción de que su estado de embriaguez influyó en su conducta.

SEGUNDO. El primer motivo del recurso se desestima.

Dado los términos en que se plantea el motivo, comenzamos recordando que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

En este caso, se practicó válidamente prueba de interrogatorio del acusado, testifical, documental y pericial forense con todas las garantías y sometida al fundamental principio de contradicción. Y el resultado de esa prueba se ha valorado como de cargo por la Magistrada a quo, que ha razonado conforme a la lógica y sin asomo de arbitrariedad cómo ha llegado a la conclusión de que el acusado cometió el hecho delictivo que se describe en el apartado de hechos probados de la sentencia.

Las contradicciones a las que se refiere el apelante no son en modo alguno tal relevantes como pretende hacer ver, pues, en cuanto al mecanismo de la agresión, tanto denunciante como la testigo Doña Carmen, lo que vienen a decir, y de forma clara, es que se trató de un golpe no defensivo del acusado, entendiendo por tal, según deducimos de sus palabras, no un puñetazo directo, sino un manotazo en el curso de la discusión entablada entre aquélla y el acusado, precedido o no de un agarrón fuerte de la mano o muñeca. Destacaron también denunciante y testigo la actitud agresiva del acusado, incluso llegando a achacarlo a que iba bebido, lo que viene a apoyar lo declarado sobre el modo en que se producen las lesiones.

Hemos visionado la grabación del acto del juicio, y de las declaraciones de denunciante, acusado y testigos resulta que todos coinciden en que hubo una disputa o discusión verbal entre denunciante y acusado -uno y otro reconocen que se cruzaron insultos-, y que finalmente 'llegaron a las manos'; ahora bien, en cuanto a quién golpea a quién, coincidimos con la juzgadora a quo en que tal disputa culmina con un manotazo o golpe del acusado, quien alcanza la mano abierta que la denunciante levantó hacia su cara para esquivar ese manotazo o golpe. El que los detalles a los que se refiere la parte recurrente para sustentar su alegato de contradicciones y dudas en las declaraciones de la denunciante y su amiga (dónde se dio el golpe, con la mano derecha o la izquierda, con la mano abierta o cerrada...) y sobre los que preguntó insistentemente la defensa, no pudieran concretarse del todo, no es extraño dado el tiempo transcurrido y, sobre todo, porque el momento final del forcejeo físico debió producirse de forma rápida. La versión exculpatoria del acusado, legítima por supuesto, y la del testigo de descargo las entendemos solo parcialmente ajustadas a la realidad, pues aunque ambos dicen que la denunciante iba a dar una bofetada al acusado y que éste se limitó a parar el golpe, también ambos coinciden en declarar que al acusado 'tuvieron que separarle' el testigo y sus amigos, lo que es difícilmente compatible con una situación como la que describe el acusado: limitarse a esquivar una bofetada; no se va a separar a alguien de un altercado o disputa si no está involucrado activamente en ella. Y en cuanto a la compatibilidad de la lesión de la denunciante, cierto que lo es tanto con una como con otra versión de los hechos, pero, como decimos, consideramos probado por las declaraciones de partes y testigos, que la misma es resultado de la agresión del acusado.

TERCERO. El segundo motivo sí se estima.

Se aprecia en la sentencia la agravante de género recogida en el art. 22.4 del C. Penal : 'Cometer el delitopor motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad'.

Se introdujo la agravante de género en el trámite de calificaciones definitivas por parte del Ministerio Fiscal, a lo que se adhirió la acusación en el mismo trámite, porque la denunciante, en su declaración en juicio, afirmó que el acusado se dirigió a ella llamándola 'fea' y le dijo también 'mírate al espejo, esto no va contigo', deduciéndose de ello que la acción del acusado se produce en un contexto de dominio y superioridad con respecto a la denunciante-perjudicada, tesis que asume la sentencia al declarar probado que 'La agresión se produjo como consecuencia de la manifestación del dominio que el acusado quiso ejercer sobre la denunciante por el hecho de ser mujer'.

Tal y como resulta del art. 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba. Ahora bien, no caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión, tal y como quedó plasmada en los provisionales en los escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral.

Así, la STS 429/2020, de 28 de julio expone: «Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé para el procedimiento abreviado (788.4), que «cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.» Y concluía la citada sentencia 33/2003 «En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica«.»

Y continúa la sentencia, estableciendo los límites absolutos en los que no procede la modificación de las conclusiones:

«Ahora bien, no toda modificación de conclusiones es admisible. El objeto del proceso, delimitado por el hecho punible y la persona o personas a quienes formalmente se les atribuye, ha de permanecer invariable. No cabe una alteración subjetiva que aboque a la introducción de nuevos responsables penales o civiles, ni tampoco una mutación de identidad sustancial del hecho. La modificación de conclusiones no puede en principio variar el objeto procesal sustituyendo unos hechos por otros distintos desde el punto de vista naturalístico,es decir, hecho entendido como suceso o acontecimiento; pero sí aquellos elementos factuales no sustanciales o su valoración jurídica. En palabras que tomamos de la STS 631/2019, de 18 de diciembre «en todo lo accidental, también en aquello que, no suponiendo variación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base factual de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de límites, aunque está compensada, para ahuyentar cualquier género de indefensión, por el mecanismo del artículo 788.4º LECrim «.

En este caso, se ha introducido 'ex novo' la base fáctica que sustenta la agravante de género, y también la agravante misma, aunque no la del hecho en sí objeto de enjuiciamiento (lesión como consecuencia de una agresión); ahora bien, conformeel art. 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusacióncambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta puedapreparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorioso de descargo que estime convenientes. Y resulta que aquí la defensa, nada solicitó ni en el trámite de conclusiones ni tampoco, luego, en su informe final, en el que se limita a expresar que se ha introducido la agravante de forma sorpresiva, argumentando a continuación acerca de la improcedencia de su apreciación por no considerar acreditado que el acusado actuara como lo hizo por razón del género de la víctima.

En cualquier caso, ya hemos anticipado que el motivo va a estimarse, no tanto por la introducción de la agravante en el trámite de conclusiones definitivas sino por razones de fondo. Razona la sentencia que '...de acuerdo con el relato de hechos se aprecia un contexto discriminatorio hacia la denunciante y su acompañante por el hecho de ser mujer. Las circunstancias expuestas mediante las pruebas practicadas evidencian que, en primer lugar, el acusado incordia a la amiga de la denunciante y lo hace de forma insistente hasta el punto que provoca la intervención de la propia denunciante, quien le dice que la deje en paz. La respuesta a esto por parte del acusado es decirle «fea! ¿Te has mirado al espejo? Esto no va contigo» y, a continuación, al seguir la denunciante diciéndole que dejase a su amiga, el acusado la agarra del brazo y hace un gesto para pegarle provocándole la lesión en la mano.'Con fundamento en este razonamiento se introduce en el relato de hechos probados de la sentencia: 'La agresión se produjo como consecuencia de la manifestación del dominio que el acusado quiso ejercer sobre la denunciante por el hecho de ser mujer'.

No compartimos esta conclusión. Las expresiones dirigidas por el acusado a la víctima denunciante y el hecho de que la discusión entre ellos y la agresión sean consecuencia de un incidente inmediatamente anterior en el que el acusado habría 'incordiado' o 'molestado' a una amiga de la denunciante, no determinan que esa agresión viniera motivada porque el acusado se creyera superior a la víctima por el hecho de ser esta última una mujer. Recordemos que la misma denunciante reconoció haber dirigido algún insulto al acusado para recriminar su comportamiento con su amiga; y posiblemente, si la víctima hubiera sido un varón las expresiones hubieran sido distintas sí, pero igualmente groseras e inadecuadas. La conducta del acusado en el curso de la disputa y las expresiones proferidas son más bien consecuencia (bastante frecuente, por cierto) de la situación de tensión y enfrentamiento verbal mutuo que mantenía con la víctima, y no expresión de una manifestación de dominio sobre ella por el hecho de ser mujer, que el acusado quisiera imponer o mantener en ese momento.

En este sentido, dice la STS núm. 325/2022, de 3 de marzo (recurso núm. 5849/2021 ): " Por lo que respecta a la agravante de género, su fundamento traer causa del mayor reproche que resulta respecto a quien comete cualquier delito por 'razones de género' , como plasmación de un entendimiento que se sustenta en la existencia de prejuicios relativos a la superioridad del género masculino respecto al femenino y, en consecuencia, al papel de subordinación que se reserva a las mujeres respecto de los hombres, hasta llegar a entendimientos meramente 'despersonalizadores' o 'cosificadores' de aquéllas, relación de desequilibrio o sometimiento que el autor procura con su conducta delictiva afianzar o mantener, llanamente incompatible con nuestra Constitución y los principios que la identifican."

No habiéndose acreditado, conforme a lo expuesto, que la conducta delictiva fuera consecuencia de una manifestación de dominio del acusado respecto a la víctima, por el hecho de su condición de mujer, procede suprimir del apartado de hechos probados la referencia a tal circunstancia, y descartar la apreciación de la agravante de género, con las consecuencias penológicas que más adelante se dirán.

CUARTO. En cuanto a la atenuante de embriaguez ( art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C. Penal ), que la sentencia no considera probada, no se acogen los argumentos de la recurrente.

El hecho de que el acusado estuviera 'bebido' como refirieron tanto él como la propia denunciante y su amiga, y que, por eso, a estas últimas no les pareciera lógica su conducta no determina, sin más, la apreciación de la atenuante pues tal circunstancia no significa que la capacidad volitiva e intelectiva del acusado estuviera mermada, o dicho de otro modo, que no pudiera distinguir lo que está bien o está mal.

Como es de sobra conocido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8-2 ; 1527/2003, de 17-11 ; 1348/2004, de 29-11 ; 369/2006 ; 467/2015, de 20-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 450/2017, de 21-6 ). Para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 708/2014, de 6-11 ).

Y como dice la STS de debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguezen cuanto que el primero implica una intoxicación plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompletacuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 , 1424/2005 de 5.12 , 6/2010 de 27.1 ), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mentalya en el art. 21.1, en relación con el 20.2, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad-de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

Por ello el consumo de alcohol, aunque sea habitual, no permite por si solo la aplicación de una atenuación, no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de alcohol, no basta con basta con beber alcohol, ni basta con ser alcohólico, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la influencia del consumo en las facultades intelectivas y volitivas.

El mero consumo excesivo de alcohol no es suficiente para apreciar la exención, ya que éste, como apunta la mejor doctrina, únicamente produce una euforia o excitación nerviosa que afecta al carácter, pero no perturba la conciencia, siendo irrelevante para el Derecho ( SsTS de 17 de enero y 31 de mayo de 1997 , de 17 de marzo de 1999 , de 8 de marzo de 2004 entre otras muchas). Esto es lo que aquí habría ocurrido, el consumo de alcohol por parte del acusado, que ni siquiera consta que sea habitual, y sin que se haya determinado el grado de afectación de su capacidad de entender y comprender las consecuencias de sus actos, lo que habría producido sería esa excitación o euforia que denunciante y testigos percibieron cuando afirmaron que no era lógica la conducta violenta del acusado.

QUINTO. La estimación del recurso en cuanto a la improcedencia de aplicar la agravante de género lleva necesariamente a revisar la extensión de la pena impuesta en la sentencia, un año de prisión.

El art. 147.1 del C. Penal castiga el delito de lesiones con pena de prisión de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses. Y conforme dispone el art. 66.1.1ª, cuando concurra una sola atenuante, como es aquí el caso pues se apreció en la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, la pena se aplicará en la mitad inferior de la fijada para el delito (aquí entre tres meses y dieciséis meses y quince días en el caso de la prisión).

Teniendo en cuenta que no se ha cuestionado por el recurrente la elección, de entre las dos alternativas que prevé el art. 147.1 del C. Penal , de la pena privativa de libertad, y pese a que la duración que fija la sentencia se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena prevista para el delito, la no concurrencia de la agravante mencionada ha de tenerse en consideración a la hora de determinar la extensión de la pena, que, atendida la entidad de la agresión, no especialmente grave aunque con consecuencias físicas de cierta entidad, así como también el hecho de la embriaguez del acusado, expresamente recogido en la sentencia para individualizar la pena, se estima proporcionada la imposición de ocho meses de prisión, con la accesoria legal recogida en el fallo de la sentencia.

SEXTO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Humberto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito en su Procedimiento Abreviado núm. 169/2021 , resolución que revocamos también en parte, en el sentido de dejar sin efecto la apreciación de la agravante de género, y fijando la pena privativa de libertad impuesta en OCHO MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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