Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 117/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 21/2022 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 117/2022

Núm. Cendoj: 29067370082022100055

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:903

Núm. Roj: SAP MA 903:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)

Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18

N.I.G. 2906743P20160022470

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 21/2022

Negociado: 05

Autos de: Procedimiento Abreviado 206/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA

Apelante: Abilio

Procurador: MARIA DEL CARMEN MORENO RASORES

Abogado: BEATRIZ QUINTANA RUIZ

Apelado: Encarna

Procurador: PALOMA LOPERA PACHECO

Abogado: GONZALO PORRAS DEL PINO

SENTENCIA 117/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

Dº MANUEL CABALLERO- BONALD CAMPUZANO

Magistrados

Dº MANUEL SANCHEZ AGUILAR

Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

============================================

En la ciudad de Málaga, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Octava de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio Oral 206/2018, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga , siendo enjuiciados los hechos por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelante Abilio, a través de su representación procesal, ejercida ésta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Rasores.

Fue Ponente, laIltma. Sra. Magistrada Doña Carmen María Castellanos González.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 30/8/2021 el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos :

El acusado Abilio ha mantenido una relación sentimental con Encarna e 6 meses, comenzando la misma en enero de 2016.

Transcurrido aproximadamente el primer mes y medio de relación, el acusado la sometió a un trato humillante y vejatorio con continuos insultos( ' guarra, puta, zorra, me cago en tus muertos' ) intimidación(' como no bajes, quemo la moto o rompo el portal' ) llegando en ocasiones a indicarle que la iba a matar, esgrimiendo contra la misma una navaja, e incluso haciéndola objeto de agresiones físicas .

Ha quedado acreditado que como manifestaciones concretas de esta conducta, el acusado llevó a cabo las siguientes acciones:

El día 7 de Julio de 2016 tras mantener una discusión con Encarna en el domicilio en el

que convivían, con ánimo de causar un deterioro en su integridad física, le dio un

puñetazo en la cara .

El día 8 de julio de 2016 n el seno de una discusión mantenida con el acusado en el interior del domicilio en el que convivían, el acusado sacó en un momento dado una navaja que esgrimió para intimidarla, y al intentar ella protegerse con la mano , le cortó.

Sobre las 19.00 horas del día 12 de julio de 2016 tras una nueva discusión en la calle, la

agarró del pelo , la tiró al suelo y le dio puñetazos en la cara y en las costillas .

Por auto de fecha 15 de Julio de 2016 del juzgado de violencia sobre la mujer número 2

de Málaga se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros

de Encarna ni de su domicilio, así como la prohibición de llamarla por teléfono o comunicarse con ella por medio, lo cual le fue oportunamente notificado.

Pese a ello, sobre las 22.30 horas del día 5 de noviembre de 2016, el acusado acudió a

las proximidades del domicilio de Encarna, sito en la CALLE000 de Málaga, y al verla paseando a su perro, se acercó a la misma. Encarna fue asistida en 1 centro médico el día 13 de Julio de 2016, presentando en ese momento policontusiones con hematomas en diferentes estadios de evolución en la mandíbula, región costal izquierda, brazos y piernas,lesiones erosivas por arma blanca en brazo izquierdo y región subescapular, precisando para su curación de siete días durante los cuales no resultó impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales ; sin necesidad de tratamiento quirúrgico.

El fallo de la meritada Sentencia reza:

Que debo condenar y condeno a Abilio como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos a las siguientes penas, sin que en ninguno de los casos concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1.- Como autor de un delito el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el el artículo 173.2 del Código Penal, la pena de VEINTIDOS MESES DE

PRISIÓN , con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena , con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante

dos años, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo o estudio de Encarna , y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años .

2.- Por el delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153. 1 del Código Penal, la

pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para

el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y ocho meses ; e igualmente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo o estudio de Encarna , y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y nueve meses.

3.- Por cada uno de los dos delitos de maltrato previstos y penados en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y diez meses ; e igualmente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo o estudio de Encarna , y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y diez meses.

4.-Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá de indemnizar a Encarna en la cantidad de 120 € ( ciento veinte euros) por lesiones y en la de 3.000 € ( tres mil euros) por daños morales, con los correspondientes intereses legales.

El condenado abonará las costas procesales, quedando expresamente incluidas las devengadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la condena es de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir

otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas por resolución de fecha 15 de Julio de 2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga hasta que recaiga resolución definitiva firme en la presente causa'.

SEGUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Abilio.

Alega la parte recurrente como motivo de recurso, en síntesis,sin perjuicio de que esta Sala se remite en su integridad al escrito de fecha 17/9/2021, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, respecto a la aplicación del articulo 324 LECr, y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del articulo 24.2 CE, al fundamentarse la condena en pruebas nulas, practicadas una vez concluida la fase de instrucción, así como en virtud de pruebas derivadas de aquellas. Al error en la valoración de la prueba, infracción por aplicación indebida de los artículos 153, 173 y 468.2 CP. Indebida aplicación de los artículos 21.1 en relación con el articulo 20.1, articulo 20.2 y 21.2 del CP, del articulo 21.6 del CP.

Por ello suplica se estime el recurso y se dicte resolución que absuelva al recurrente del delito por el que ha resultado condenado.

Evacuado el oportuno traslado del escrito de interposición del Recurso a la representación procesal de Encarna , ejercida esta por la Procuradora Sra. Lopera Pachecos, la misma lo impugno en virtud de escrito de fecha 18/10/2021..

TERCERO.- Habiendo trascurrido el plazo de impugnación o adhesión al recurso de apelación y como se acordó, se elevaron los autos originales, junto con los escritos presentados a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó, simultáneamente que los autos pasaran a la Magistrada Ponente, la Ilm. Sra. Dª Carmen María Castellanos González, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Tiene por objeto la presente resolución proceder a estimar o no el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la Sentencia de fecha 30/8/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga en el seno del Juicio Oral 206/2018.

Pues bien, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, se ha examinado el expediente judicial, así como el visionado de la grabación, llegándose a la misma conclusión que llegó el Juzgador a quo.

El derecho a la presunción de inocencia,siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio EDJ 2005/119238 , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio EDJ 1981/31y la de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valoratívo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de las pruebas hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción- testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre EDJ 2000/35481 y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero EDJ 2003/998, 331/2003, de 5 de marzo EDJ 2003/6590, 2089/2002 de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, 1850/2002, de 3 de diciembre EDJ 2002/55426. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 EDJ 2007/70161 y 609/2007 EDJ 2007/100797, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 EDJ 2006/273674, 898/2006 EDJ 2006/275399, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. EDJ 2007/236651 contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 )

No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Al respecto conviene recordar el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/91, Sala 1ª, de 15.04.91, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciados y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.

El principio pro reo, inspirador del proceso penal moderno, tiene, como manifestaciones concretas, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, principios que, sin embargo, operan en planos bien distintos, pues mientras el primero de ellos tiene jerarquía constitucional, con las consecuencias que ello implica, el segundo viene a operar como una simple norma de interpretación, dirigida al juzgador, aplicable a aquellos supuestos en los que el resultado de la actividad probatoria desarrollada le deje cualquier duda respecto de la culpabilidad del acusado.

La Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo han perfilado la operatividad de ambos principios, afirmando que la llamada presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1.978, crea a favor de todo ciudadano un verdadero derecho subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito o infracción jurídica que se le impute, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, mientras que el in dubio pro reo se dirige al juzgador como norma de interpretación, para indicarle que en aquellos casos en los que a pesar de haberse practicado una actividad probatoria regular, la realizada no disipe todas las dudas existentes sobre la culpabilidad del acusado, deberá por razones de humanidad y justicia proceder a la absolución del mismo, pues la conciencia social sufriría mucho más con la condena de un inocente que con la absolución de un culpable.

SEGUNDO.- Con respecto al motivo de apelación consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, respecto a la aplicación del articulo 324 LECr, y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del articulo 24.2 CE, al fundamentarse la condena en pruebas nulas, practicadas una vez concluida la fase de instrucción, así como en virtud de pruebas derivadas de aquellas.

Expone y desarrolla la parte apelante dicho motivo de recurso en los folios 4 a 9 del escrito de interposición del citado recurso, los cuales damos por reproducidos, en su integridad, en el actual momento procesal.

Pues bien, al respecto debe exponerse que respecto a dicho motivo de recurso cabe señalar que en el recurso de apelación no se permite introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó.

Así, el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula o resueltas de oficio por el Juzgador;es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte,o bien impulsa de oficio el procedimiento,esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia.

La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', en la reciente STS de 8 de junio de 2001 se establece que:'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum ', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999 y, 24 y 26 de enero,y 30 de junio de 2000)'.

Partiendo de lo expuesto, no habiendo sido objeto de planteamiento por la parte ahora recurrente, ni resuleta dicha cuestion, siquiera de oficio por el Juzgador a quo, no puede ahora esta Sala, en la facultad revisora que le confiere la ley, proceder a su resolución, al tratarse de un 'planteamiento sorpresivo',respecto de lo cual, si fuere ahora resuelto, causaría indefension respecto del resto de las partes personadas en el presente procedimiento.

De hecho, esta Sala, una vez visionado el soporte de grabación audiovisual a los efectos de proceder a la resolución del presente recuro de apelación, comprueba que dicha cuestión no fue alegada por la defensa del acusado como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral, pues sí es cierto que fueron planteadas otras cuestiones previas pero no la que ahora se introduce por vis de recurso, pues el Juzgador a quo, pregunto a a letrada del acusado si deseaba plantear mas cuestiones previas, y dicha letrada manifestó ' nada mas señoría'. (Minuto 1:24).

El motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Con respecto al resto de los motivo de recurso, esta Sala no puede compartir las alegaciones esgrimidas en el recurso de apelación, habida cuenta que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

El acusado negó en todo momento ser ciertos los hechos, si bien reconoció que fueron pareja durante seis meses. Manifestó que no le dijo Guarra, puta, zorra (Minuto 2:21), que no le dijo que la iba a matar. Ni la golpeo con un jarrón (Minuto 2:55).

Reconoció que sí sabia que tenia una orden de alejamiento respecto de su ex pareja (minuto 3:18). Que no estaba cerca del domicilio de su ex pareja, que fue a grabar un video clip (Minuto 3:33). Que no sabe nada de las lesiones que presentaba su ex pareja (Minuto 4:04).

Frente a dicha declaración exculpatoria, a la que el acusado tiene derecho, contamos con que el relato de la victima reúne, en contra de lo alegado por la pare recurrente, los requisitos jurispruduenciales para dotarlo de credibilidad, esto es:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Es decir, como señala la citada STS de 29 de diciembre de 1997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

En el caso de autos no concurre móvil espureo alguno o resentimiento, de la victima para con el acusado. De hecho, ni siquiera dicha circunstancia se pone de manifiesto por el propio acusado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

Así, y en coherencia a lo establecido en la resolución recurrida 'al folio 54 de autos consta parte de asistencia primaria emitido a las 07.41 horas del día 13 de Julio de 2016, conde se objetivan a la denunciante lesiones consistentes en policontusiones con hematomas en diferentes estadios de evolución( lo que da visos de credibilidad a la afirmación que hace Encarna en el acto del plenario de que en ese parte se recogen lesiones correspondientes a varios días) en mandíbula, región costal izquierda , brazos y piernas. Además se constata la existencia de lesiones erosivas por arma blanca en brazo izquierdo y región escapular. Estos menoscabos corporales serían competentes con al menos parte de la mecánica lesiva descrita por la perjudicada, con es el hecho de golpearla en forma contundente con el puño en el rostro y en las costillas ; quedando constancia también de esas lesiones causadas por arma blanca en el brazo que empleó la víctima para defenderse en el incidente que dice acaecido el día 8 de Julio. Igualmente, contamos con un informe de sanidad emitido por la Sra. Médico Forense adscrita al Juzgado Instructor obrante al folio 88 de autos, emitido el día 15 de Julio de 2016; es decir, pocos días después de que esos hechos tuvieran lugar , donde se deja constancia igualmente de estas lesiones .

Por otra parte, contamos con el informe emitido por la UVIG del Instituto de Medicina Legal de Málaga, concretamente un informe forense obrante a los folios 256 y siguientes, un forme emitido por la psicóloga adscrita a la UVIG ( folios 258 y siguientes) y un informe emitido igualmente por la trabajadora social adscrita a esta unidad; todos los cuales coinciden en su conclusión sobre la presencia en la víctima de los indicadores típicos de una situación de maltrato. En relación con los dos últimos informes no podemos obviar que son informe exhaustivos , emitidos precisamente por una técnicos especialistas en violencia de género,sino especialmente y además comprensivos tanto de una valoración conjunta de las dos versiones que efectuaron las dos partes en conflicto e individualmente con entrevista a cada uno de los dos implicados y a la vez valoración consiguiente de cada uno de ellos, lo cual es sumamente relevante. Al respecto igualmente fue muy ilustrativa la ratificación y explicación de su informe realizado en el acto del plenario por la trabajadora social , la cual señala que a lo largo de las evaluaciones llevadas a cabo infirió la agresividad en el acusado como mecanismo para la resolución de conflictos, albergando una concepción de la mujer como instrumento al servicio de sus fines , negando su responsabilidad en los conflictos de pareja y culpando a la perjudicada de todas las discusiones , llegando a apreciar la profesional en el relato de Abilio manifestaciones con connotaciones machistas'.

El Agente con carnet profesional NUM000 se ratifico en la diligencia de constancia que se refiere al parte de lesiones que se transcribe en el atestado policial, y relativo a las lesiones que presentaba la perjudicada.

La madre de la perjudicada Candida, en el acto del plenario se ratifico en las denuncias interpuestas (Minuto 43:50).

Con respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, también existe en la causa colaboraciones periféricas pues 'el agente que depone en el acto del plenario- el Policía Nacional nº NUM001 - es rotundo al manifestar que cuando la dotación de la que formaba parte se personó ese día en las proximidades del domicilio de la denunciante, comisionados por la Sala Operativa ante lo que pudiera tratarse de un supuesto quebrantamiento de prohibición de aproximación, hallaron al acusado a una distancia aproximada de unos 300 metros del domicilio de Encarna, llegando el mismo a reconocer a sus preguntas que se había llegado a acercar a Encarna lo suficiente como para saludar al perro que la acompañaba'.

Dichos medios para realizar las pertinentes mediciones, y en contra de lo esgrimido por la parte apelante, son validos y denotan objetividad precisa para poder afirmar que el acusado se encontraba a una distancia inferior a la permitida respecto de la victima.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del Juicio Oral.

En el caso de autos, la testigo/victima ha mantenido en todo momento su versión de los hechos.

A tales efectos cabe destacar que fue la madre de la perjudicada la que interpuso la denuncia, que fueron ratificadas por la propia testigo/victima, manifestando que el acusado fue su pareja durante seis meses.

Relato los diversos episodios sufridos, manifestando entre sollozos y lagrimas que 'siempre tenia motivo para pegarme sin hacer nada'. (minuto 12:56 y Minuto 13:26).

Los episodios sufridos por la perjudicada, son relatados por la misma, en su esencia, y establecidos en la resolución recurrida, y que son que' la perjudicada narra que el día 7 de Julio, cuando la denunciante se había arreglado y maquillado para comparecer en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Málaga, hallándose aún en el domicilio en el que convivía con Abilio, el mismo le propinó un puñetazo en el rostro. Relata Encarna también que el día 8 de Julio , en el seno de una discusión mantenida con el acusado en el interior del domicilio en el que convivían, una casa okupa, el acusado sacó en un momento dado una navaja que esgrimió para intimidarla, y al intentar ella protegerse con la mano , le cortó Igualmente, relata que el día 12 de julio de 2016 , en el seno de una discusión mantenida con el acusado por celos en la vía pública, concretamente en las proximidades de la Plaza de El Fuerte en Málaga, el acusado la agredió golpeándola . Concretamente relata ya en su denuncia que el acusado la habría golpeado con el puño en la cara y en las costillas para posteriormente , y cuando la victima se hallaba en el suelo, asestarle una patada en el estómago'.

En otro orden de cosas, debe valorarse con cautela, habida cuenta el grado de parentesco que les une con el acusado, las declaraciones testificales de Filomena y Frida, a la sazón de tía y abuela del acusado respectivamente.

En este sentido, la resolución recurrida establece que 'Así, Filomena relata en el acto del plenario en relación con los hechos que habrían acaecido el día 12 de julio de 2016 , que ese día Encarna acudió a su domicilio y le manifestó que no quería estar con su sobrino y que por favor no lo dejase entrar en la vivienda. Aunque Filomena llega a afirmar que la denunciante parecía tranquila, es evidente que algo de lo que presenció o le transmitió la actitud de Encarna debió suscitar su inquietud, pues señala que cuando Abilio se personó en el domicilio un poco de tiempo después - hallándose Encarna aún en su interior- ella no lo dejó entrar.

- y en relación con la testigo Filomena, abuela del acusado, llama la atención como tras afirmar que mientras duró la relación sentimental entre la víctima y su nieto Encarna acudía prácticamente a diario a su casa a por comida , afirme que nunca le pudo apreciar

lesión alguna, siendo así que algunas de las lesiones que le fueron objetivadas a la denunciante se hallaban localizadas en una zona tan visible como el rostro'.

Ademas, puede concluirse que dichas testigos no fueron testigos presenciales de los hechos.

Por lo que en virtud de lo supra expuesto, sí puede concluirse que existe prueba de cargo bastante para con el acusado, sin que el juzgador a quo hubiere incurrido en error en la valoración de la prueba.

El motivo de recurso respecto de la infracción por aplicación indebida de los artículos 153 y 173 y 468.2 del Código penal.

CUARTO.- Respecto del motivo relativo a la no aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal y articulo 21.1 en relación con el articulo 20.1, 20.2 y 21.2 del Código Penal.

De las dilaciones indebidas.

El Tribunal Supremo (Sala 2ª), entre otras, en su sentencia de 20 diciembre 2013, establece, que 'mediante la redacción de esta circunstancia, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 Constitución Española). La apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.2014 explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.

Dice el Tribunal Supremo en esta última sentencia que la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal (dilaciones indebidas) ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ªdel C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 ; y 21.03.2002); 8 años ( STS de 3.03.2003 ); 7 años ( SSTS 15.02.2010 ; de 1.02.2010; de 16.04.2010); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008); y 5 años( SSTS 30.03.2010 ; y de 20.05.2010).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 3.03.2003 (8 años de duración del proceso); 8.05.2003 ( 9 años de tramitación); 21.03.2002 (9 años); 15.01.2007 (10 años); 12.12.2008 (15 años de duración); y de 30.01.2013 (8 años ).

Es decir, si la tramitación de un procedimiento penal se retrasa indebidamente, no por causa del procesado, sino por el funcionamiento del Juzgado, puede ser alegada como atenuante cuando se celebre el correspondiente juicio.

La sentencia de la AP de la Rioja, de fecha 16 abril 2014, a propósito de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, establece que: ' Un proceso penal carente de complejidad alguna, se ha prolongado durante más de cinco años, con periodos de un año de duración en los que no se ha llevado a cabo ninguna actuación procesal. En tales circunstancias, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada'.

Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al caso de autos, esta Sala estima que no concurre la citada circunstancia por cuanto que es cierto que las diligencias previas se incoan en el año 2016 y el acto del plenario tuvo lugar el día 30/8/2021.

Examinadas las actuaciones, se aprecia que existe informe de calificación del Ministerio Fiscal de fecha 19/2/2018, auto de apertura de juicio oral de fecha 26/3/2018, y en fecha 18/3/2019 se dicto auto declarando la pertinencia de las pruebas propuestas.

Es cierto que en fecha 16/5/2019, esto es, tres meses después a la anterior fecha, tuvo lugar el primer señalamiento, el cual se suspendió por falta de citación de testigos, pero es mas cierto aun que el siguiente señalamiento tuvo lugar el día 20/11/2019, el cual también se procedió a su suspensión habida cuanta la no citación de Agentes de la Policía Nacional, tras lo cual y concedida la palabra al letrado del acusado, el mismo no se opuso a dicha suspensión sino que, ademas, intereso la citada suspensión pues no na había sido citado el testigo de descargo Antonio.

El siguiente señalamiento tuvo lugar el día 16/7/2020, el cual fue suspendido a petición de la defensa del acusado por no comparecer el medico forense.

El siguiente señalamiento tuvo lugar el día 11/3/2021 pues el acusado intereso el cambio de su defensa, y se suspendió la vista a los efectos de que se designare un nuevo letrado.

Por lo que en méritos a lo supra expuesto, no concurren los presupuestos jurisprudenciales a los efectos de aplicar la atenuante, pues debe destacarse que fue el propio letrado de la defensa el que también intereso la suspensión de la vista que estaba señalada para el día 20/11/2019, no oponiéndose a la suspensión ya instada por el Ministerio Fiscal y Acusación particular.

QUINTO.-Con respecto a las circunstancias modificativas de responsabilidad relativas a la dependencia del acusado al consumo de sustancias ( artículos 21.1 en relación con el articulo 20.1 CP, y subsidiariamente eximente incompleta de drogadiccion del articulo 20.2 CP o bien circunstancia atenuante de drogadiccion del articulo 21.2 CP.

Entrando en la cuestión que se plantea, esto es, sobre la incidencia que la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

La aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotropicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiere previsto o debido prever su comisión, o e halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada ' a causa' de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado ' delincuencia funcional' ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal. y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS de 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

Sentada la anterior doctrina y aplicada al caso de autos, esta Sala debe concluir, que no concurre eximente, ni competa, ni incompleta, ni atenuante de drogadiccion ni atenuante analógica, por cuanto que el informe medico forense de fecha 6/8/2020 establece que 'no obstante, cada caso debe ser valorado en función a la gravedad del cuadro clínico y el estado de la persona en el momento concreto y los hechos cometidos, no pudiéndose establecer una evaluación global y/o definitiva de la imputabilidad basada solo en los antecedentes personales o el resultado de una prueba analítica, que ademas se realizo varios meses después de los hechos'.

Dicho informe no establece, pues, que el acusado tuviere, a fecha de comisión de los hechos, alterada, si quiera levemente, sus facultades intelectivas y volitivas. Esto es, no ha quedado acreditado que el sujeto hubiere actuado impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y hubiere cometido el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

La documental aportada en el acto de la vista, nada acredita sobre este particular, lejos de establecer que el acusado entre el año 2011 a 2013 estuvo en centro Proyecto Hombre, en el año 2013 se dio de alta al paciente por abandono, fue readmitido por cannabis el 3/4/2015 fue dado de alta por abandono y el día 8/4/2021 readmision por cocaína.

Según dicha documental en el año 2016, que es cuando tienen lugar los hechos, el acusado no estaba sometido ni siquiera a tratamiento de deshabituacion,

No puede, por ende, tener acogida ninguna de las pretensiones realizadas por la parte recurrente en aras a la apreciación de la atenuante referida, por cuanto que, insistimos, no ha quedado acreditado que el acusado tuviere, si quiera levemente, sus facultades intelectivas y volitivas alteradas, y no se ha acreditado, pues, que cometiere el delito debido a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes ni la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, circunstancias que no han quedado acreditadas.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia de fecha 30/8/2021 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 14 de Málaga en los Autos de Juicio Oral 206/2018 , debemos confirmar la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento la parte podrá interponer recurso de casación por infracción de ley contra esta sentencia a preparar en el plazo de cinco días ante esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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