Sentencia Penal Nº 1170/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1170/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 313/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1170/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 313/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 560/2011

APELANTE: Tomás

SENTENCIA Nº 1170/2013

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 313/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 560/2011 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar el que se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2012. Ha sido parte apelante Tomás y parte apelada el Ministerio Fiscal y Enma .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'El acusado Tomás , mayor de edad y carente de antecedentes penales, hallándose en compañía de su compañera sentimental Enma , en su domicilio común, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM000 de Barcelona, sobre las 23'30 horas del día 14 de julio de 2011, tras mantener una discusi'n, en la que se produjeron mutuos zarandeos, y actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de ésta, la cogió del cuello, la golpeó en la cara y le dio patadas, intermediando entre ellos el hijo menor de la Sra. Enma , de 13 años de edad. Causando a la perjudicada ligera contractura de la columna cervical, ligero enrojecimiento con mínima tumefacción en hemicara izquierda, ligera tumefacción en cara externa del brazo izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, y cuya curación se prolongó a lo largo de cinco días no impeditivos, sin que consten secuelas. Los hechos se realizaron en presencia de dos menores de edad.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Tomás como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica precedentemente definido, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y 9 meses, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Imponiéndose al acusado la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 1.000 metros a la Sra. Enma , su domicilio o lugar de trabajo, durante el plazo de 1 año y 9 meses.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Tomás alegando como motivo de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia. Sostiene que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, pues la denunciante obra guiada por un ánimo de venganza o resentimiento y existen contradicciones en su declaración.

El principio de presunción de inocencia es un derecho de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, la Juzgadora de Instancia ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante corroborada por la existencia de un parte de lesiones que objetiva las lesiones que la denunciante presentaba inmediatamente después de haber ocurrido los hechos, apreciando los agentes rojeces en la víctima, reconociendo el acusado a los agentes haber propinado una bofetada a la denunciante.

El recurrente pretende extraer un ánimo de venganza en la denunciante por el hecho de que acudiera al Juzgado de Violencia sobre la Mujer a renunciar a las acciones que pudieran corresponderle, solicitando asimismo se dejare sin efecto la orden de protección. Considera que ello demuestra que al no querer el denunciante volver con ella decidió denunciarle. Nada más lejos de la realidad, pues tristemente la experiencia nos demuestra que es habitual que las víctimas de violencia de género perdonen a sus agresores ante las promesas de los mismos de cambiar y no repetir las conductas agresivas.

Así pues, la Juzgadora de Instancia, en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorga plena credibilidad a la declaración de la denunciante, reuniendo la misma los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, por lo que es plenamente apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás , contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 560/2011, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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