Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1170/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 620/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1170/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01170/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 620/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 402/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Alcobendas
Diligencias Previas Nº : 61/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Don José de la Mata Amaya ( Presidente y Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Justo Rodríguez Castro
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1170/13
En la Villa de Madrid, a 26 de Septiembre de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya (Presidente y Ponente) , Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 620/13 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 402/2013, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato familiar, en el que han sido partes como apelante Don Jose Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves; y defendido por el Abogado Don Manuel Francisco Alonso García, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de Julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que en fecha y hora indeterminada del mes de enero de 2011, Jose Pablo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio en el que convivía y con su pareja Florinda , sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Alcobendas (Madrid) tuvo una discusión con ella, procediendo en un momento determinado de esa discusión a propinarle al menos dos bofetadas, sin que conste acreditado que le causara lesiones como consecuencia de tales hechos.
No consta acreditado si en diciembre de 2010, ni si el 31 de marzo de 2011, en el mismo domicilio, Jose Pablo golpeó a su pareja Florinda , ni si desde el comienzo de la relación en el año 2010, apare de los anteriores hechos, el acusado ha sometido a Valentina a constantes humillaciones y a un control absoluto de todas sus actividades.
En fecha 1 de abril de 2011 se acordó por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas la prohibición a Jose Pablo de aproximarse a menos de 500 metros de Florinda , así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta que este concluya por sentencia firme.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Jose Pablo COMO responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 3 meses, prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Florinda , en un radio de 300 metros, por un periodo de 2 años y 6 meses y al pago de las costas procesales causadas por este delito.
Absuelvo libremente a Jose Pablo de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar y por un delito de maltrato habitual, declarando de oficio las costas procesales causadas por estas infracciones penales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Jose Pablo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente plantea en su recurso un único los siguientes motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, al estar sustentada la condena únicamente en la declaración del propio acusado, que reconoció los hechos pero explicando que se produjeron en un contexto muy particular en cuanto lo que pretendía era cortar el ataque de histeria que tenía y evitar que le golpeara a él o que destrozada enseres del domicilio. A ello añade que ni siquiera está determinado el día y hora en que los hechos se produjeron.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el juicio oral, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso+ y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
TERCERO.-En este caso la víctima de los hechos compareció a la vista oral pero manifestó su intención de acogerse a la dispensa de declarar del art. 416 LECrim , como ya ocurrió desde su declaración inicia. El acusado, por su parte, contestó únicamente a las preguntas formuladas por su defensa. Pero el Juez a quo analiza el testimonio del propio acusado, que contrasta con sus declaraciones sumariales (vid folios 44 y 45), en las que reconoce en lo sustancial los hechos por los que ha sido condenado, admitiendo que en el transcurso de una discusión él 'le dio un par de bofetadas por enero porque ella estaba histérica y le destrozó la casa'.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita ahora a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses y a decir que el problema reside en que no están especificados el día ni la hora exactas en que se produjeron los hechos. Pero esta alegación no puede prosperar. Los hechos están suficientemente ubicados en el tiempo (enero de 2011), y también están perfectamente determinados; el acusado golpeó a su esposa dándole dos bofetadas.
Incluso en el caso de que la versión exculpatoria que se pretende (lo hizo porque su pareja estaba histérica y destrozando la casa), es claro que ni el acusado se estaba defendiendo ni estaba protegiendo a la víctima de sí misma, sino castigándola a bofetada limpia por estar rompiendo el ajuar de la casa. Aun en este caso es claro que la reacción del acusado no fue la necesaria y adecuada, sino que resultó desproporcionada y estuvo movida por su autónoma intención de imponer su voluntad en la disputa, a costa de la integridad física de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un extremo. El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.
Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Tampoco existían antecedentes penales por asuntos relacionados con la violencia de género, ni antecedentes policiales o denuncias previas entre ambos. Si a ello se añade que la víctima restó toda importancia a los hechos negándose incluso a declarar, es claro que procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 y 3 CP , aplicar las penas inferiores en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP . Penas, a su vez, que por las mismas razones expuestas se impondrán en la extensión mínima prevista en la norma: cuatro meses y dieciseis días de prisión, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a la víctima por tiempo de un año, cuatro meses y dieciseis días, sin que sea necesario extender la prohibición a las comunicaciones entre los cónyuges.
QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que se estime procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pablo contra la sentencia de 1 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 402/2012 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución.
Condenamos como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1. 3 y 4 CP , a las penas siguientes:
Cuatro (4) meses y dieciseis (16) días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un (1) año y un (1) día;
Prohibición de que Jose Pablo se aproxime a menos de trescientos (300) metros a Doña Florinda , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que frecuente por el período de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciseis (16) días.
Y al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

