Sentencia Penal Nº 1171/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1171/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 303/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 1171/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013101029


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 303/13

Procedimiento Abreviado nº 354/13

Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona

SENTENCIA 1171

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a diecinueve de diciembre de dos mil trece

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 354/13 procedentes del Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en causa seguida por delito de robo con intimidación habiendo sido partes en calidad de apelante Don Isidoro representado por el Procurador Doña Margarita Ribas Iglesias y defendido por el Letrado Don Juan Ignacio Cánovas y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de octubre de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 29 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 354/13 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Isidoro que fuer admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 15 de noviembre de 2013 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo que donde dice: '...el acusado, Isidoro , sobre las 21 horas...' dirá: '...una persona no suficientemente identificada, sobre las 21 horas...'. Donde dice: ' el hoy acusado esgrimió...' dirá: '...dicha persona no identificada esgrimió...'. Donde dice: '...que entregó a Isidoro ...' dirá: '...que entregó a dicha persona...'.y se añadirá el siguiente párrafo: ' No consta suficientemente que el acusado Isidoro sea el autor de los hechos.'


Fundamentos

PRIMERO.- El condenado Sr. Isidoro presenta recurso de apelación por el que, como único motivo y en síntesis, entiende que la prueba de cargo no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto no se discute la realidad de los hechos y su calificación jurídica sino su participación en los mismos

En primer lugar se alega por el apelante la insuficiencia de la grabación del video dado que en la misma el autor no es claramente reconocible de forma que la identificación fotográfica tampoco es suficiente habida cuenta de que la Policia obtuvo las 4 fotografías que le fueron exhibidas a la perjudicada en la Comisaría. Sobre este particular e independientemente del número de fotografías exhibidas este Tribunal debe reiterar una vez más que las identificaciones realizadas en sede policial no constituyen prueba alguna pues, conforme a una conocida jurisprudencia, no son sino una técnica policial destinada a favorecer la investigación sobre la autoría de los hechos. También cabe precisar que en el caso de autos el hecho de que la grabación no permita ver con claridad al acusado no significa que no lo viera la testigo pues la cámara se encuentra en un nivel superior y la visión se ve obstaculizada por la gorra que portaba. De hecho la testigo ha indicado que al estar cierto tiempo en su presencia lo pudo ver de cerca si bien debe añadirse que preguntada sobre los datos concretos insiste especialmente en la altura y en 'los rasgos' sin precisar a cuales se refiere y sin bien es lógico interpretar que se refiere a los rasgos faciales ello choca parcialmente de que la misma testigo reconozca que no llegó a verle la boca y los dientes y es de conocimiento común que la boca constituye uno de los rasgos más significativos.

En lo que respecta al resultado del reconocimiento en rueda practicado en sede judicial sí tiene dicho valor probatorio y a la vista del folio 56 en el que aparece la correspondiente diligencia resulta que si bien afirma en primer lugar que 'reconoce al número 1', es decir al ahora apelante, luego precisa que 'es el que más se parecepor los rasgos y la altura aunque el día de los hechos llevaba gorra y no le vio los dientes'. El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el previo reconocimiento fotográfico practicado en Comisaría no tiene por qué invalidar el reconocimiento judicial debiéndose interrogar debidamente al testigo en el acto de la vista oral sobre la posible influencia y será al Juzgador a quien corresponda, gracias a la inmediación de que goza, valorar las explicaciones que pueda dar el testigo. Ahora bien de las propias expresiones de la Sra. Leonor con motivo de dicha diligencia judicial, antes expuestas, entiende el Tribunal que dicha identificación, oportunamente ratificada en el acto de la vista oral, no tiene la contundencia y claridad exigibles en el ámbito penal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En el acto de la vista oral la testigo reitera que reconoció al autor en dicha diligencia pero dicha ratificación no puede desvincularse de lo que consta en dicho folio siendo dificilmente creíble que la convicción de la testigo sea más rotunda varios meses después, que la que se desprende de las expresiones antes citadas y de hecho al ser preguntada directamente por el Juzgador sobre el sentido de tales expresiones la testigo se ha mostrado indecisa haciendo referencia a hechos ajenos a los enjuiciados y sin responder de forma categórica y afirmativa sobre el carácter indubitado del reconocimiento. En tercer lugar se menciona por el apelante la identificación efectuada por la testigo en el acto de la vista oral identificación que también ha sido jurisprudencialmente admitida como válida debiendo valorarse igualmente por el Juzgador la influencia que pudiera derivarse de anteriores identificaciones y/o de su situación en el banquillo de los acusados. Ahora bien en el caso de autos resulta innecesario entrar a analizar las objeciones del recurrente ya que, según resulta del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada en que se razona sobre la cuestión debatida, no se ha tenido en cuenta dicha identificación para formar la convicción del Juzgador sin que haga referencia alguna a la misma. De cualquier forma es de añadir en beneficio del apelante que a la vista de la correspondiente grabación la identificación -tampoco clara- del acto de la vista no deja de ser un dato en contra de la fiabilidad de la practicada en la rueda puesto que no obstante no ver al acusado de cara también se pronuncia de forma afirmativa.

El Juzgador también ha tenido en cuenta la falta de explicaciones del acusado sobre lo que hacía el día y hora de autos lo que también constituye una prueba valorable pero no se puede establecer en que medida su convicción sobre la autoría se basa en mayor medida en una u otra prueba de forma que, valorada en su conjunto, se considera que es insuficiente para basar una condena en el orden penal sin perjuicio de reconocer la existencia de fuertes sospechas en favor de dicha autoría.

En consecuencia el recurso debe ser estimado absolviendo al apelante de de la acusación formulada contra el mismo por el Ministerio Fiscal como presunto autor del citado delito de robo con intimidación.

SEGUNDO.- Conformre a lo dispuesto en el art. 123 del Cº Penal deben declararse todas las costas incluidas las devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por Don Isidoro contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 354/13 debemos revocar y revocamosdicha resolución absolviendoal apelante de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal como presunto autor del delito de robo con intimidación objeto de enjuiciamiento.

Se declaran de oficio todas las costas incluidas las devengadas en esta segunda instancia.

Remítase, a la mayor brevedad, testimonio de la presente resolución a fin de que libre el oportuno mandamiento para la puesta en la libertad del apelante.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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