Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1171/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 530/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1171/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100945
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01171/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 243/2013
Rollo R.P. nº 530/2013
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM.1171/2013
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 5 de diciembre del 2.013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 243/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Ángel , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Egido Martín y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Mosquera Silvén; y por Genoveva , igualmente mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Gutiérrez y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Rodríguez Arias; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 7 de mayo de 2.013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Los acusados en el presente juicio son Ángel y Genoveva , mayores de edad y sin antecedentes penales, que mantuvieron una relación sentimental ya terminada, teniendo un hijo de corta edad.
Sobre las 12 horas del día 22 de abril de 2.013, los acusados quedaron citados en el Parque 'Félix Rodríguez de la Fuente' de la localidad de Alcobendas, para que el acusado viera a su hijo. Poco después de encontrarse comenzaron a discutir, se insultaron uno a otro y se sujetaron los brazos, forcejeando y agrediéndose ambos. Ángel sujetó a Genoveva fuertemente de los brazos y cuando ésta le puso la mano en la boca le dio un mordisco; a causa de ello, Genoveva sufrió leve erosión en cara dorsal del dedo anular de la mano derecha, área de 6 x 5 cm en cara antero interna del antebrazo izquierdo con leve erosión superficial y equimosis en cara dorsal del brazo izquierdo, que precisaron de una primera asistencia y tardaron en curar ocho días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Genoveva arañó a Ángel en cuello y brazos y le golpeó en la rodilla, sufriendo lesiones consistentes en dos erosiones paralelas en zona posterior izquierda del cuello, equimosis con leve inflamación en cara interna de rodilla derecha y dos erosiones en cara cubital del antebrazo izquierdo, que precisaron de una primera asistencia y tardaron en curar ocho días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, por las que no reclama'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Ángel como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años y un día, prohibición de aproximarse a Genoveva a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y comunicarse por cualquier medio durante dos años, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Genoveva en la cantidad de 400 euros por las lesiones.
Condeno a Genoveva como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años y un día, prohibición de aproximarse a Ángel a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y comunicarse por cualquier medio durante dos años, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por cada uno de los condenados en la primera instancia, impugnando cada uno el interpuesto por la contraria, y el Ministerio Fiscal ambos recursos solicitando la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 4 de diciembre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Comenzando por el recurso interpuesto por Ángel , el mismo se concreta en la pretendida existencia de una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestra Constitución , al considerar la recurrente que el testimonio prestado por Genoveva no se alcanza para enervarlo en la medida en que existen propósitos espurios que pudieran estarlo animando como consecuencia de la mala relación existente entre ellos y argumentando también el recurrente que las lesiones que le fueron apreciadas en uno de sus dedos, no existe constancia de que resultaran compatibles con el mordisco que él niega haber protagonizado, mientras ella lo afirma.
II
El referido recurso no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
No tiene en cuenta el recurrente en sus razonamientos impugnatorios, que la condena frente a la que se alza no descansa únicamente en las declaraciones prestadas en el plenario por Genoveva . Además de ello, en la sentencia impugnada se pondera, como no podía ser de otro modo, el testimonio prestado por Adela , quien aunque reconoce paladinamente que no observó el inicio de la contienda, sí señala que pudo contemplar como ambos, el ahora apelante y Genoveva , se encontraban forcejeando y se insultaban, lo que vendría a sustentar, ya por sí mismo, cuando menos un maltrato de obra de los contemplados por el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y en consecuencia la condena que aquí se impugna.
Pero es que, además, no tiene tampoco en cuenta el recurrente que junto a la lesión en el dedo anular de la mano derecha que le fue advertida a Genoveva (lesión erosiva, por cierto, plenamente compatible con un mordisco), la misma presentaba también sendas lesiones en el antebrazo izquierdo, igualmente compatibles con el agarre y zarandeó al que, tanto Genoveva como Adela , se refirieron y respecto del que nada se observa en el recurso.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.
III
Por su parte, el recurso sostenido por la representación procesal de Genoveva , imputa a la resolución impugnada una pretendida falta de motivación y seguidamente considera que habría existido un supuesto error en la valoración probatoria, que se dice padecido por la juzgadora de primer grado, considerando quien ahora recurre que debió apreciarse en la conducta de Genoveva la causa de justificación prevenida en el número 4 del artículo 20 del Código Penal (legítima defensa).
Tampoco este recurso puede ser estimado. No cabe duda alguna de que, conforme a las exigencias contempladas ya por el artículo 120 de la Constitución española , las sentencias habrán de ser motivadas. Sin embargo, este Tribunal no advierte en absoluto defecto o carencia alguna en este aspecto que pudiera predicarse de la sentencia impugnada, siendo, muy al contrario, a nuestro juicio, que en la misma se observa un singular esfuerzo en ofrecer la explicación de los motivos que llevaron a la juzgadora a quo a pronunciarse en el sentido en que lo hizo, procediendo a valorar, de manera pormenorizada y a nuestro parecer muy razonable, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Efectivamente, y tal y como se señala en la sentencia impugnada, ambos contendientes, Genoveva y Ángel , sostuvieron en el juicio haber sido objeto de una agresión por parte del otro de la que hubieron de defenderse. Resulta a este respecto de particular importancia, el testimonio prestado en el juicio por Adela , amiga de Genoveva , toda vez que es la única persona que se encontraba presente, además como es obvio de los contendientes, al tiempo de producirse los hechos. Es verdad que la mencionada testigo manifestó en el juicio, tal y como se analiza en la sentencia impugnada, que a ella le pareció que su amiga intentaba defenderse de Ángel . Sin embargo, más allá de estas impresiones de la testigo, lo cierto es que la misma afirmó también que ella no vio el inicio de la contienda, por cuanto asegura que había ido a comprar unas cosas, señalando que cuando llegó vio que 'estaban agarrados y se insultaban'. Más todavía, la testigo señala que ni vio a su amiga arañar a Ángel , ni tampoco que éste la mordiera a ella, por cuanto estaba más pendiente del niño que del concreto desarrollo de la pelea.
Junto a lo anterior, y como también certeramente se observa en la sentencia impugnada, el emplazamiento de las lesiones que presentaba Ángel en absoluto parecen resultar compatibles con una eventual acción defensiva de parte de Genoveva , toda vez que no traen causa de un empujón o intentó de desprenderse de él, sino que se concretan en sendos arañazos en el cuello y un golpe en la rodilla.
Importa recordar, a mayor abundamiento, que conforme a constante doctrina jurisprudencial, los elementos fácticos que conforman las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal, han de aparecer, para que aquéllas puedan ser aplicadas, tan acreditados como los hechos mismos integrante de los diferentes tipos penales, sin que puedan ser presupuestas o presumidas a favor de la acusada; siendo así que en el presente supuesto, no existe elemento probatorio alguno, más allá de las legítimas manifestaciones defensivas de la acusada y de las impresiones de su amiga que depuso como testigo, que permitan considerar acreditada la existencia de una agresión ilegítima previa por parte de Ángel sobre cuya base pudiera justificarse la pretendida acción defensiva de Genoveva ; circunstancias, todas ellas, por las cuales también debe ser desestimado íntegramente su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Martín Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales y de Genoveva y por la Sra. Egido Martín, Procuradora de los Tribunales y de Ángel ; ambos contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 7 de mayo de 2.013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de ninguno de los recursos.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
