Sentencia Penal Nº 1171/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1171/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 632/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 1171/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101029


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01171/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 632 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MOSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 10 /2012

SENTENCIA

Apelación RP 632/2013

Juzgado Penal nº 2 Mostoles

P.A. 10/2012

SENTENCIA Nº 1171/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. JOSE DE LA MATA AMAYA (PRESIDENTE)

Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a 26/09/2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 10/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado el Juan .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 19/03/2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente, se declara, el hecho de cargo que la acusación ha incluido en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivas, y que ha quedado suficientemente recogido en apartado precedente.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'A) Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan , con DNI núm. NUM000 , de las actuaciones formuladas en su contra en el día del juicio, suficientemente detalladas más arriba, con declaración de oficio de las costas causadas por el presente procedimiento.

B) Que debo dejar y dejo sin efecto las medidas cautelares acordadas en contra del acusado en auto de fecha 02.04.2011 del juzgado de instrucción núm. 4 de Móstoles , dictado en sus diligencias previas núm. 1972/2011, cuyo original obra en autos (folio 31).'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 26/09/2013.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, insta, a través del presente recurso de Apelación, la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Móstoles, por entender que la víctima no podrá acogerse a la dispensa del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se trata de parejas de hecho que lo eran en el momento de la comisión de los hechos presuntamente delictivos, pero no en el momento de prestar declaración en el juicio oral, al haber cesado la convivencia y la 'affectio maritalis' que deben concurrir. El fundamento de esta dispensa reside en los vínculos de solidaridad y familiaridad entre el testigo y el conflicto moral que puede suponer declarar como testigo ante un órgano jurisdiccional con obligación de decir verdad que perjudica a un familiar y la lealtad y cariño entre parientes. Entiende que si dicha relación ha cesado, el citado conflicto ha desaparecido, por lo que debe prevalecer el deber general de todo ciudadano de concurrir al llamamiento judicial y decir la verdad, citando en apoyo de sus alegaciones la STS 20-1-2009 , así como las anteriores SSTS de 22-2-2007 y 10-5-2007 y SSAP de Murcia 3-6-2010 y 17-2-2010 y de Madrid 19-11-2009 y 2-1-2012 .

SEGUNDO.-La dispensa al deber de declarar prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los cónyuges, así como para las parejas o uniones de hecho, tras la modificación operada por el apartado cuarenta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, tiene por finalidad 'resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado' ( STS 22-2-2007 ) o como dice la doctrina 'se quiere evitar la colisión entre la obligación genérica de testificar y la posibilidad de perjudicar a la propia estirpe' (VARELA CASTRO), resumiéndose en tres, las líneas interpretativas que tratan de perfilar la 'ratio' de dicha dispensa: a) la que la considera como un instrumento concedido para la protección del inculpado, más que de la víctima, b) la que ubica su fundamento en el riesgo de incurrir en el delito de falso testimonio si se fuerza a declarar a personas unidas por dicha vinculación y c) la que la equipara con una especie de excusa absolutoria de naturaleza extrapenal basada en la inexigibilidad de otra conducta, vía interpretativa esta última que es la mayoritaria (RODRIGUEZ LAIN). Fuera del supuesto de que exista un vínculo matrimonial, constituyó una cuestión controvertida la de si había de atenderse a la fecha de los hechos o a la fecha de la declaración en el plenario, existiendo jurisprudencia contradictoria al respecto, incluso entre las dos Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid especializadas en esta materia (Secciones 26ª y 27ª), así por esta Sección se ha mantenido el criterio de que debía estarse a la fecha de los hechos, asimismo a nivel doctrinal se ha dicho que 'un criterio de seguridad jurídica aconseja interpretar que la facultad puede hacerse efectiva cuando el presupuesto del vínculo personal concurría al momento de producción del hecho para cuya acreditación ha sido llamado como testigo, tal y como de forma expresa recoge la regulación procesal francesa. El vínculo ha podido romperse pero las razones de la abstención, que conforman el conflicto de intereses, deben valorarse al momento en el que el cónyuge o conviviente conoció la información relevante' (HERNANDEZ), aduciéndose también que 'no se explicaría como puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento' (CASTILLEJO MANZANARES). En la legislación francesa el 'Code de Procédure Pénale' exime de la prestación de juramento o promesa en su artículo 48.5º 'Du mari ou de la femme; cette prohibition subsiste même après le divorce' . El anterior Anteproyecto de LECrim otorgaba un nuevo tratamiento a esta dispensa en su artículo 570 al establecer que 'Están dispensados de la obligación de declarar los ascendientes y descendientes consanguíneos a afines del acusado, así como su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, aun cuando se haya extinguido el vínculo conyugal o haya cesado la convivencia efectiva. El actual Anteproyecto de Código Procesal Penal en su artículo 370.1 dispone que 'Están dispensados de la obligación de declarar: a) El cónyuge del encausado o la persona unida al mismo por una relación de hecho análoga al matrimonio, aunque se haya extinguido el vínculo matrimonial o haya cesado la convivencia efectiva', si bien en su último párrafo prevé que 'La dispensa prevista en este apartado no regirá para quien hubiere formulado denuncia'. Este último criterio ha sido el acogido, con diversas matizaciones en el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 conforme al cual: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto, b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'. En el presente caso, la declarante Dª. Celestina , manifestó, al responder a las preguntas formuladas por el juzgador 'a quo' del artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el acusado Juan era su ex pareja, por lo que, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, no estando personada en la causa como Acusación Particular, podía acogerse a la mencionada exención al deber de declarar, resultando, por lo demás, correcta y adecuada a la 'lógica de lo razonable' (RECASENS SICHES) la decisión adoptada al respecto por el juzgador de instancia, debiendo recordarse la reconocida teoría formulada por el Tribunal Supremo Federal de Alemania en el sentido de que 'no es ningún axioma de la Ley Procesal Penal el que se debe averiguar la verdad a cualquier precio' (BGHst 14, 358, 365); razones por las cuales, no procede declarar la nulidad de la sentencia impetrada por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, debiendo mantenerse en su integridad la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del motivo del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 10/2012 , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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