Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1172/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 228/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1172/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100660
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 228/13
JUICIO RÁPIDO 34/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1172/13
En la Villa de Madrid, a 27 de septiembre de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Raimundo Ramírez Ocaña en nombre y representación de don Octavio y por doña María José Hijano Arcas en nombre y representación de don Anibal , contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2013, en Juicio Rápido 34/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2013, se dictó sentencia en Juicio Rápido 34/2013, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Sobre las 06:00 horas del día 27 de febrero de 2013, el acusado, Octavio , nacido en Polonia, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado a la pena de prisión de 2 años como responsable de un delito de robo con violencia como responsable de un delito de robo con violencia como responsable de un delito de robo con violencia por Sentencia firme de 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado 450/11 -ejecutoria 200/12-, y a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción careciendo del permiso habilitante para ello por Sentencia firme de 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara , y el acusado, Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, de forma conjunta, tras violentar la cerradura de la puerta delantera derecha, accedieron al vehículo Renault 21, matrícula G-....-IB , que se encontraba debidamente estacionado en la calle Miguel de Moncada de Alcalá de Henares, revolviendo todo el interior del vehículo con el fin de apoderarse de cualquier objeto de valor que pudieran encontrar.
Finalmente, los acusado no lograron hacerse con objeto alguno, siendo sorprendidos por Agentes de la Policía Nacional, cuando se hallaban en el interior del vehículo, siéndoles ocupados, entre otros efectos, un destornillador y una alcayata de grandes dimensiones.
No ha quedado probado que los acusados, sobre las 5:15 horas del día 27 de febrero de 2013, violentaran la cerradura de la puerta del conductor del vehículo BMW 320, matrícula ....FFF , que se encontraba debidamente estacionado en la calle Santa Mónica de Alcalá de Henares, y accedieron a su interior. Los acusados fueron sorprendidos en las inmediaciones de la referida calle, y les ocuparon un destornillador de unos 13 cm de longitud, y 1 linterna'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, decido condenar a Octavio con la circunstancia agravante de reincidencia y a Anibal como coautores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a una pena, por lo que se refiere a Octavio de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por lo que atañe a Anibal , una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas a los dos acusados'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Raimundo Ramírez Ocaña en nombre y representación procesal de don Octavio y por la Procuradora doña María José Hijano Arcas en nombre y representación procesal de don Anibal .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación los Procuradores Sres. Ramírez Ocaña, en la representación procesal de Octavio , e Hijano Arcas, en la de Anibal , contra la sentencia de 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado y sustanciado como Juicio Rápido, con el nº 34/2013, que condenó a los mencionados Octavio y Anibal , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a las penas de nueve meses y un día y seis meses de prisión, respectivamente, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen, improcedente la resolución que se combate concluyendo, en definitiva, con los siguientes suplicos '...que tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia objeto del presente recurso, dé traslado del mismo a las demás partes y revoque el mismo, absolviendo a mi representado o, en su defecto, entienda que la actividad relatada se encuentra asumible en una falta de daños '... y que admita el presente escrito y se tenga por interpuesto en tiempo y forma legales recurso de apelación contra la sentencia dictada en este juicio por manifiesto error en la apreciación de las pruebas y quebrantamiento de las garantías procesales, se admita en ambos efectos y acuerde dar traslado a las demás partes por un plazo de diez días comunes a todas ellas, para que aleguen lo que estimen conveniente sobre la adhesión o impugnación del recurso y se dicte sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal, se absuelva al recurrente del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables ...'
SEGUNDO.-No ha lugar la estimación de los recursos.
Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por Octavio , no existe el error en la apreciación de la prueba que se alega porque el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 , que fue quien prestó declaración en el acto del juicio, manifestó el hecho de haberles descubierto -y, por tanto, también a Octavio - en el interior del vehículo -Renault 21 con matrícula G-....-IB -, con su interior revuelto y con una de las cerraduras forzadas sin que se haya dado explicación ninguna a dicho extremo.
En tal sentido, el hecho de que Carlos Daniel identificara o dejara de identificar a las personas que pudo haber visto a lo lejos no habría de resultar significativo.
Y no habría de resultar procedente la segunda alegación, relativa a la indebida aplicación de precepto penal, porque los hechos no habrían de constituir la falta de daños a la que se refiere el recurso porque menoscabos 'gratuitos' -cometidos solo para generar desperfectos y no para acceder al propio coche- sólo hubieron de encontrarse en el vehículo con matrícula ....FFF - hecho por el que los acusados resultaron absueltos- y porque los daños presentados en el vehículo Renault 21 con matrícula G-....-IB habrían de situarse en el contexto de encontrarse revuelto el interior del coche -y con las cosas del maletero también en el habitáculo- cosa que habría de cohonestarse mejor con una finalidad de sustracción que es, a la postre, la acogida.
Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal , ha de decirse lo siguiente.
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba invocada -porque, respecto de la primera alegación, no se motiva el argumento por el que habrían de producirse la infracción que se menciona-no es procedente la estimación del recurso porque hubo determinada actividad de prueba-fundamentalmente la constituida por la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía al que antes se ha hecho mención y la de Candido , propietario del coche, relatando las circunstancias en las que se encontraba el vehículo- para deducir la comisión, por parte de Anibal , del delito imputado-porque se le vio dentro del coche cuando éste se encontraba forzado y su interior revuelto, habiéndose de deducir, por razón de dichas circunstancias, que la irrupción en tal vehículo tenía por objeto sustraer lo que de valor pudiera contener-.
No es de recibo, por tanto, que el Juzgado a quo se haya dejado arrastrar por determinada retórica policial porque a las conclusiones a las que llegó hubieron de ser las que habrían de deducirse, razonablemente y de manera natural, del rendimiento de la prueba practicada no resultando de recibo la afirmación de que no se puede deducir que los acusados estuvieran revolviendo sino que todo el interior estaba revuelto porque el resultado al que se hace referencia habrían de haberlo producido aquéllos que se encontraban dentro del coche, esto es, los acusados.
Se afirma que no hay pruebas de la intencionalidad o voluntad de los imputados en el hecho pero no habría de resultar de recibo al poderse deducir la misma del estado en el que se encontraba el vehículo -con el bombín de la cerradura delantera derecha forzada- y de encontrarse el interior revuelto.
Cierto que la declaración del perjudicado puso de manifiesto -particularmente en el interrogatorio al que le sometió la defensa; cfr. acta a partir del minuto 11.00- que '...tenía la carcasa de fusibles descolgada y que presentaba la carcasa del volante no forzada, no arrancada sino descolgada...' pero no es menos cierto que no hizo ninguna mención al extremo de que se encontraran sueltos los cables de arranque o forzada la cerradura de inserción de la llave para poner en marcha el coche.
Por otro lado, el funcionario al que antes se ha hecho mención tampoco hubo de relatar que, a su vista, intentasen arrancar el coche o que este se tratara de poner en marcha por los ocupantes en ningún momento.
En tal sentido habría de desestimarse la alegación -que no trasciende al suplico- de calificar los hechos, de una manera alternativa, como constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.2 del Código Penal .
En tales condiciones, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que han de decaer, definitivamente, los recursos de apelación interpuestos.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Octavio y don Anibal , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, en Juicio Rápido número 34/2013, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
