Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1173/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 378/2009 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1173/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100706
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 378/09 JR
Procedimiento Abreviado nº : 112/08
Juzgado de lo Penal nº: 3 de Sabadell
Recurrente: Feliciano
SENTENCIA nº 1173/10
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 18 de octubre de 2010
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 378/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 112/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell , por un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de injurias, de una parte y como apelante D. Feliciano , representado por el Procurador Sra. Rivera Ortún, y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Gómez ; y de otra, como apelada, Ana Enriqueta , representada por el Procurador Sr Pozo Artacho, y defendido por el Letrado Sr. Madina García, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Feliciano como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones de oponerse a su estimación el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diferentes motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.
Por el primero, se invoca quebrantamiento de las normas y garantías procesales porque la sentencia se dictó fuera del plazo de tres días previsto legalmente para ello, y porque las pruebas propuestas por esa parte, y admitidas por el Juez de lo Penal, relativas a la dependencia a la heroína padecida por su poderdante, y al tratamiento de deshabituación al que, al parecer, el mismo se encuentra sometido, no fueron tenidas en cuenta para atenuar su responsabilidad criminal.
No invoca sin embargo la recurrente, con apoyo en este motivo, la nulidad de la sentencia por falta de motivación, ni alega que se le haya causado indefensión alguna, interesando de este Tribunal únicamente la revocación de la sentencia de forma global tras enumerar los tres motivos de recurso.
Pues bien, la primera alegación, referida a la no sujeción del dictado de la sentencia al plazo de tres días legalmente previsto para ello, además de carecer de la más mínima relación con el fondo del fallo de la resolución, (lo que le impide tener incidencia alguna sobre la revocación de su contenido), pone de manifiesto un profundo desconocimiento por parte del recurrente de la extrema congestión de asuntos que pesa sobre los Juzgados, cuyo insostenible volumen impide a los órganos jurisdiccionales respetar los perentorios plazos legalmente previstos para su dictado. Sea como fuere, y por más que asista la razón a la recurrente sobre el hecho de que la sentencia se dictó una vez cumplido el referido plazo, es lo cierto que por esta vía no cabe en modo alguno modificar el contenido de la sentencia apelada.
Tampoco pueden entenderse vulneradas las normas y garantías procesales por el hecho de que las pruebas que aportó con la finalidad de atenuar la responsabilidad criminal de su patrocinado no cumplieran el objetivo perseguido por ella, toda vez que, sin cuestionarse en la sentencia apelada que el hoy apelante pueda ser dependiente a la heroína, y que se hallara en tratamiento de deshabituación, sí que se motiva que no quedó debidamente acreditado que el mismo tuviera en la fecha de autos sus facultades intelectivas y/o volitivas alteradas o como consecuencia de la referida dependencia o por causa distinta alguna. La prueba fue por tanto analizada y valorada por el Juez sentenciador, sin que el mismo derivara de ella la atenuación pretendida, motivándolo debidamente en la sentencia Ninguna indefensión se ha producido, por tanto, a la parte apelante, y ninguna modificación fáctica por esa procede efectuar en esta instancia, al compartirse con el Juzgador a quo el razonamiento de la falta de acreditación que la dependencia invocada pudo producir el día de autos en su patrocinado. Por todo ello, el primer motivo de recurso debe decaer.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación se centra en infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para demostrar los hechos que figuran en el relato fáctico de la resolución apelada, solicitando por ello su revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, aunque la parte recurrente sostiene que no hubo prueba de las imputaciones dirigidas contra él, al haber negado el mismo siempre los hechos que motivaron el procedimiento, es lo cierto que los mismos fueron sostenidos no sólo de forma aislada por la denunciante, sino también, en la parte presenciada por ella, por la testigo Rafaela , quien manifestó que ese mismo día el acusado que su amiga Ana " tenía los días contados" , confirmando así con sus manifestaciones la versión que de la actuación del acusado había dado la víctima de las amenazas.
El Juez de lo Penal ha valorado ambas diligencias probatorias conforme a las reglas de la lógica, otorgando mayor credibilidad a las de las testigos que al acusado, y razonándolo de forma adecuada, sin que contemos en la alzada con elementos de prueba adicionales capaces de poner en duda el acierto de la referida ponderación.
Con apoyo en lo anterior, procede mantener inalterados los hehcos probados de la sentencia apelada.
TERCERO.- También se recurre la sentencia por infracción de ley en cuanto al artículo 171.4 del Código Penal se refiere, al sostener la parte recurrente que, de considerarse probadas las amenazas que motivaron la incoación de la causa, las mismas no merecen la calificación de delito, sino de la falta del artículo 620.2 del Código Penal .
El motivo debe ser atendido. Para ello, debemos partir necesariamente de los hechos probados de la sentencia apelada, que rezan textualmente del siguiente modo: "El día 17 de febrero de 2008, sobre las 15,30 horas, el acusado se encontraba , junto con Enriqueta , en el domicilio de una amiga común, Rafaela , sito en La Llagosta, calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 !, entablándose una discusión. En el transcurso de la cual, con intención de amedrentarla, el acusado le dijo a la perjudicada "tú y tu novio estáis sentenciados". Posteriormente, el acusado le manifestó a la testigo deponente en el juicio oral que "Ana tenía los días contados".
Como es de ver, no existe en los mismos ninguna referencia a que el acusado mantuviera o hubiera mantenido con la víctima alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 171.4 del Código Penal por el que ha recaído condena, el cual castiga, en cuanto aquí interesa, al que "... de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer a que esté o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad...". Esta omisión fáctica no puede ser reemplazada por la motivación jurídica, (en el fundamento de derecho segundo sí que se hace referencia a ella, al mencionarse de corrido que el acusado actuó "con clara intención de alterar el ánimo de su ex pareja"), al tratarse de un extremo que perjudica al reo. En efecto, esta práctica viene admitida, aunque de forma excepcional, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando establece, entre otras en su STS de 20.07.98 que "las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto, de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado". Ahora bien, dicha Jurisprudencia, que mira con reparo la referida práctica en cuanto que supone un riesgo de indefensión, ( STS de 31.05.03 ) impone a la misma un límite claro, cual es que dicha integración no puede en ningún caso efectuare contra reo ( STS 9.06.98 ) .
Y, trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que la relación existente entre autor y víctima, a la que, como se avanzaba con anterioridad, no se hace la más mínima referencia en los hechos probados, constituye un elemento del tipo tan esencial que su omisión aboca necesariamente a la calificación del hecho no como delito, sino como falta del artículo 620.2 del Código Penal , de forma que dicha complementación no puede admitirse en este caso.
Con apoyo en lo anterior, procede estimar este motivo de recurso que demandaba la relegación a falta de la conducta enjuiciada, procediendo en consecuencia absolver al recurrente del delito de amenazas del artículo 171.4 por el que había sido condenado, y en su lugar condenarle como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente, que estimamos adecuada al limitado alcance de la amenaza vertida. Por el mismo razonamiento, no estimamos necesaria la imposición de ninguna prohibición de acercamiento y/o comunicación, al no apreciar en la denunciante riesgo objetivo alguno que pueda provenir de la conducta del hoy recurrente.
Tampoco procederemos a analizar los restantes motivos de apelación, referidos a infracción de ley por inadecuación de la apreciación de la reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal ; y a la procedencia de apreciarle algún tipo de atenuación por la vía del artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal en atención a su invocada drogadicción, al haber quedado los mismos sin objeto tras ser estimado el anterior motivo de recurso.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Feliciano contra la sentencia de fecha 28.03.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 112/08 , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, en el sentido de absolver a Feliciano del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, con los pronunciamientos favorables inherentes. De igual modo, debemos condenar y condenamos a Feliciano como autor de una falta de amenazas precedentemente definida, a la pena de seis días de localización permanente, y al pago de las costas de la instancia. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

