Sentencia Penal Nº 1173/2...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1173/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 127/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 1173/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101187


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01173/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª BIS

Rollo RP 127/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

J.O. Nº 473/08

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 1173/2010

En Madrid a trece de julio de dos mil diez.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 473/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, contra el inculpado Jose Manuel , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por el Ministerio Fiscal y por Delfina , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 20 de julio de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "UNICO.- Probado y así se declara expresamente, que el acusado Jose Manuel , (mayor de edad, sin antecedentes penales computables en esta causa) fue condenado en sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid , a no acercarse a Dña. Delfina , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 m. y de comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de dos años. Practicada liquidación de condena, que le fue notificada al acusado, dicha pena comenzaba el 19 de mayo de 2006, siendo su fecha de extinción el día 17 de mayo de 2006. No se ha probado que el día 20 de agosto de 2006 el acusado estuviese en las inmediaciones del domicilio de los padres de la Sra. Delfina , sito en la C/ Príncipe de Vergara, esquina con la C/ Juan Bravo de esta ciudad de Madrid, esperándola, ni que la siguiera en su vehículo hasta la Comisaría de la C/ General Pardiñas. Tampoco se ha probado que el acusado, desde los teléfonos NUM000 y NUM001 , realizase llamadas a la denunciante, ni que la enviase mensaje alguno."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Manuel del DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA imputado por el Ministerio Fiscal y de los DOS DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y DEL DELITO DE COACCIONES imputados por la Acusación Particular, por los que venía siendo acusado en estas actuaciones y declaro de oficio las costas del proceso".

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal y Delfina , representada por la Procuradora Dña. DOLORES JARABA RIVERA como apelantes y como apelado Jose Manuel , representado por la Procuradora Dña. OLGA ROMOJARO CASADO.

SEGUNDO.- La acusación particular interpuso recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y habiendo evacuado las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 30 de junio de 2010, se señaló, para deliberación del recurso, el día 13 de julio de 2010 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso de apelación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular alegando como motivo de sus recursos, error en la valoración de la prueba porque, a su entender, de la prueba practicada, han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados, interesando en esta segunda instancia la condena del acusado de conformidad con las conclusiones provisionales contenidas en sus respectivos escritos de acusación que elevaron a definitivas en el plenario.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo basado en el error en la valoración de la prueba alegado, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que dicho tipo de pruebas se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

En otro orden de cosas, absuelto el apelado en la instancia de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de coacciones, por los que se le acusaba y solicitada en esta instancia su condena, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado, incluso afirmado con total contundencia cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 y 74/2004 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado en virtud de una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009, en el recurso de amparo 845/2006 , tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia témporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas.

Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales en el juicio oral de las partes y de los testigos para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas; criterio que no se aprecia como ilógico, irracional o arbitrario, a la vista del soporte videográfico del juicio, ni se advierte ni un error evidente ni que el juzgador llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias que puedan justificar la revisión o corrección en esta alzada de la sentencia impugnada.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, al no observarse temeridad ni mala fe en las recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal así como el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. DOLORES JARABA RIVERA, en nombre y representación de Delfina , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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