Sentencia Penal Nº 1173/2...re de 2011

Última revisión
28/11/2011

Sentencia Penal Nº 1173/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 7/2010 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 1173/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100944

Núm. Ecli: ES:APB:2011:12289

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.- Pruebas incriminatorias suficientes.- Se condena a la mayor parte de los acusados, como autores de un delito de tráfico de drogas, asi como de un delito de falsedad en documento oficial.La Sala declara que la prueba de la autoría de los delitos, resulta de las diversas actuaciones, que se especifican en la sentencia, sobre intervenciones teléfonicas y registros domiciliarios, debidamente autorizados, así como por reconocimiento de los hechos por parte de varios de los acusados, y declaraciones de los policías intervinientes en las diferentes actuaciones llevadas a cabo.

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.7/2010

SUMARIO NÚM.3/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.2 DE SANT FELIU DE LL.

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de 2011.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, falsedad documental y tenencia ilícita de armas, contra los acusados:

- Dª María Antonieta , nacida en La Celia Risalda (Colombia), el 15 de junio de 1960, hija de Fortunato Edilma, con NIE nº NUM000 , con domicilio en Barcelona, en situación de libertad provisional desde el 17 de diciembre de 2009, en prisión provisional hasta esta fecha y desde el 5 de junio de 2009 , vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Rami Villar y defendida por el Abogado D. Oscar Alberto Bravo Ramos.

- Dº Rogelio , con DNI nº NUM001 , nacido en Castellbell i el Vilar (Barcelona), el día 7 de abril de 1969, hijo de José y de Rosario, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, pendiente de extradición, acordada por Auto de 16 de marzo de 2005 y Acuerdo Consejo de Ministros de fecha 3 de febrero de 2006 en procedimiento nº 68/2002 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, -folios 1833 y ss- en prisión provisional por esta causa desde 16 de diciembre de 2008 , detención de diciembre de 2008, prisión prorrogada por Auto de fecha 14 de septiembre de 2010 hasta el máximo legal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Pereira Mañas y defendido por el Abogado D. Franco Ranieri Catena.

-Don Pedro Francisco , con nacionalidad de Uruguay, con NIE nº NUM002 , nacido en Salto (Uruguay), hijo de Alberico y de Elbia, vecino de Rubí, sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por esta causa 5 de junio de 2009, detención el 3 de junio de 2009, prisión prorrogada por Auto de 15 de marzo de 2011 hasta el máximo legal , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Fernández Isart y defendido por el Abogado D. Manuel Monlleo Erreo.

-Don Daniel , con nacionalidad Uruguaya y Pasaporte nº NUM003 , nacido en Uruguay el día 24 de febrero de 1951, hijo de Isabelino y de Esther, vecino de Barcelona, pendiente de procedimiento de extradición rollo nº27/2009 seguido en la Audiencia Nacional (ff. 7365 y ss .),en situación de detención y prisión provisional por este causa desde el 2 de junio de 2009, prorrogada hasta el máximo legal por auto de 15 de marzo de 2011 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia Soler García y defendida por el Abogado D. David Baguena Latorre.

-Don Leon , con DNI nº NUM004 , natural de Barcelona (España), el día 7 de noviembre de 1981, hijo de Antonio y de María Rosa, vecino de Blanes (Gerona), sin antecedentes penales computables, en situación de libertad provisional por esta causa desde el 17 de marzo de 2011 por fianza de 10.000 euros acordada por Auto de 15 de marzo de 2011, en situación de prisión provisional y detención desde el 14 de abril de 2009, representado por la Procuradora de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Abogado Don Carlos Palomino Vera.

-Don Vicente , con nacionalidad de Uruguay, NIE nº NUM005 , nacido en Montevideo en fecha 28 de abril de 1954, hijo de Pablo y de Margarita, en libertad provisional por esta causa desde el 28 de diciembre de 2009 por fianza de 6000 euros, acordada por Auto de 16 de diciembre de 2009, en situación de detención y prisión provisional desde el 14 de diciembre de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2009, en la actualidad en situación de rebeldía en el proceso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Pereira Mañas y defendida por el Abogado D. Franco Ranieri Catena.

-Don Anton , con nacionalidad uruguaya, Pasaporte nº NUM006 , nacido en Uruguay el 15 de febrero de 2006, hijo de Saúl y de Ramona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa desde el 15 de noviembre de 2011 con obligación de comparecencia apud acta ante esta Sección los días 1 y 15 de cada mes y en situación de privación de libertad y prisión provisional por esta causa hasta esta fecha y desde el 13 de diciembre de 2008, prorrogada hasta el máximo legal por Auto de 14 de septiembre de 2010, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dª. María Isabel Pereira Mañas y defendida por el Abogado D. Franco Ranieri Catena.

- Victorino , con nacionalidad uruguaya con Pasaporte nº NUM007 , nacido en Montevideo el 20 de diciembre de 1972, hijo de Juan Adolfo y de María Silva, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa desde el 15 de noviembre de 2011 con obligación de comparecencia apud acta ante esta Sección los días 1 y 15 de cada mes y en situación de privación de libertad y prisión provisional por esta causa hasta esta fecha y desde el 13 de diciembre de 2008, prorrogada hasta el máximo legal por Auto de 14 de septiembre de 2010, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Fernández Isart y defendido por el Abogado D. Enrique Leiva Vojkovic.

- Don Maximo , con DNI nº NUM008 , nacido en Madrid el día 18 de enero de 1966, hijo de Nicolás y Manuela, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa desde la fecha en que paso a disposición judicial, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén García Martínez y defendida por la Abogada Doña Edith Llamas Poch.

- Don Jose Pablo , con DNI n NUM009 , nacido en Santa Perpetua de la Moguda (Barcelona), el 31 de marzo de 1974, hijo de Francisco y de Dolores, vecino de Premia de Mar (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa por prestación de fianza de 10.000 euros desde el 7 de abril de 2011, acordada por Auto de 1 de abril de 2011, en prisión hasta esta fecha desde el 7 de noviembre de 2008, prorrogada por Auto de 14 de septiembre de 2010, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Abogado D. Carlos Palomino Vera.

- Don Bernabe , con DNI nº NUM010 , nacido en Barcelona el día 20 de marzo de 1966, hijo de José y de Julia, vecino de Palamós, sin antecedentes penales computables, en situación de libertad provisional por esta causa por fianza de 6000 euros desde el 20 de diciembre de 2010 (Auto de 17 de diciembre de 2009, en prisión provisional y detención hasta esta fecha desde el 22 de abril de 2009, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dª. Esther Ribote Cantos y defendido por el Abogado D. Luis José Gómez Álvarez.

- Don Geronimo , con DNI nº NUM011 , nacido en Algeciras el 25 de marzo de 1972, hijo de José Luis y María Luisa, vecino de Lloret de Mar (Barcelona), sin antecedentes penales computables, en situación de libertad provisional por fianza de 10.000 euros por esta causa desde el 28 de marzo de 2011, acordada por Auto de 15 de marzo de 2011, en prisión provisional y detención desde el 14 de abril de 2009, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Abogado D. Mariano Martin Vidal.

- Don Pio , con DNI NUM012 , nacido en Osuna (Sevilla) el día 20 de Septiembre de 1955, hijo de José y de Asunción, vecino de Blanes, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa por fianza de 10.000 euros desde el 17 de marzo de 2011, acordada por Auto de 15 de marzo de 2011, en prisión provisional y detención hasta 17 de marzo de 2011 desde el 14 de abril de 2009, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ricar Simó Pascual y defendido por el Abogado D. Francesc de Paula Rovira Llor.

- Juan Antonio , con nacionalidad colombiana con NIE NUM013 , nacido en Cali Colombia el día 20 de septiembre de 1974, hijo de Gustavo y de Lidia, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa desde el 15 de noviembre de 2011 con obligación de comparecencia apud acta ante esta Sección los días 1 y 15 de cada mes, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de abril de 2009 prorrogada hasta el máximo legal por Auto de 15 de marzo del 2011, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Cristina García Gibes y defendido por el Abogado D. Franco Ranieri Catena.

- Don Cristobal , con DNI nº NUM014 , nacido en Sabadell (Barcelona) el día 20 de septiembre de 1968, hijo de Eugenio y de Felicitas, con antecedentes penales no computables, vecino de Granollers (Barcelona), en situación de libertad provisional en la presente causa desde el 5 de Agosto del 2010 representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Abogado D. Luis José Gómez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos que relata como constitutivos de:

- delito de tráfico de sustancia estupefaciente que ocasiona grave daño a la salud de los art. 368, primer inciso , y 369.1.5º del Código Penal en su actual redacción, de un delito de tráfico de sustancia estupefaciente que ocasiona grave daños a la salud del art. 368.1º en su actual redacción,

- de cuatro delitos de falsedad de documento oficial de los art. 390.1.1 º y 2º y 392 del Código Penal y

- de dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 563, en relación con el art. 5.1 c ) y d) del reglamento de Armas (R.D. 137/1993), uno de ellos en relación con el art. 565 del Código Penal .

Estimo que los acusados:

- Rogelio es autor de un delito de tráfico de drogas de los art. 368 y 369.1.5º del Código Penal , de dos delitos de falsedad y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal .

- Daniel es autor de un delito de tráfico de drogas de los art. 368 y 369.1.5º del Código Penal y de un delito de falsedad.

- Anton es autor de un delito de tráfico de drogas de los art. 368 y 369.1.5º del Código Penal y de un delito de falsedad.

- Geronimo es cómplice de un delito de tráfico de drogas de los art. 368 y 369.1.5º del Código Penal y autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los art 563 y 565 del Código Penal .

- Victorino, Cristobal, Pedro Francisco, Jose Pablo, Leon, Pio y Juan Antonio son autores de un delito de tráfico de drogas de los art. 368 y 369.1.5º del Código Penal .

Maximo y Bernabe son cómplices de un delito de tráfico de drogas de los art. 368 y 369.1.5º del Código Penal .

María Antonieta es autora de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal .

Estimo concurre en el acusado Jose Pablo la atenuante de drogadicción del art. 21.2º del Código Penal .

Solicitó la imposición de las siguientes penas:

Al acusado Rogelio la pena de 6 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 328.611 euros por el delito de tráfico de drogas; la de 6 meses de prisión, sustituibles por 12 meses de multa , con 3 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y 6 meses de multa, con 3 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por cada delito de falsedad, y la de un año de prisión, sustituible por 24 meses de multa , con 3 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito de tenencia ilícita de armas.

Al acusado Anton la pena de 6 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 164.823 euros por el delito de tráfico de drogas, y la de 6 meses de prisión, sustituibles por 12 meses de multa , con 3 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y multa de 6 meses, con 3 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad.

Al acusado Victorino la pena de 6 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 164.823 euros por el delito de tráfico de drogas.

Al acusado Maximo la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 82.442 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , por el delito de tráfico de drogas.

Al acusado Pedro Francisco la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 125.000 euros por el delito de tráfico de drogas.

Al acusado Daniel la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 128.000 euros, con por el delito de tráfico de drogas, y la de un año de prisión y multa de 8 meses, con 12 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas , por el delito de falsedad.

Al acusado Jose Pablo la pena de 6 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 64.366 euros por el delito de tráfico de drogas.

Al acusado Cristobal la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 125.000 euros , y las costas judiciales.

Al acusado Leon la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 1.125.000 euros por el delito de tráfico de drogas.

Al acusado Pio la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 1.000.000 euros por el delito de tráfico de drogas.

Al acusado Juan Antonio la pena de 6 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 480.923 euros por el delito de tráfico de drogas.

Al acusado Geronimo la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 400.000 euros , con 90 días de responsabilidad personas subsidiaria en caso de impago, por el delito de tráfico de drogas y la de 8 meses de prisión, sustituibles por 16 meses de multa, con 3 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas , por el delito de tenencia ilícita de armas.

Al acusado Bernabe la pena de 4 años de prisión , con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 400.000 euros, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , por el delito de tráfico de drogas.

A la acusada María Antonieta la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por ese periodo, y multa de 10.439 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , por el delito de tráfico de drogas.

Las costas se impondrán a los procesados de conformidad con el art. 123 del Código Penal .

Procede dar a las sustancias estupefacientes aprehendidas el destino legal previsto en los art. 127 y 374 del Código Penal y en el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- En igual trámite las defensas de los acusados solicitaron:

- La defensa de la acusada María Antonieta modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las del Ministerio Fiscal.

- La defensa del acusado Rogelio modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las del Ministerio Fiscal.

- La defensa del acusado Pedro Francisco elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de 4 de marzo de 2011.

Alegó su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal , en relación a este acusado. Solicita su absolución.

Indica que Pedro Francisco es detenido por el hecho de recoger una bolsa del domicilio de Daniel, que fue interceptada tres días después. Que la bolsa pudiera no ser la misma que recogió. Que se vulnera el Derecho a la presunción de inocencia de este acusado. Que lo único que existe son unas intervenciones telefónicas realizadas de forma prospectiva y en cadena vulnerando el Derecho fundamental del secreto de las comunicaciones, incluso en teléfonos de los cuales no era titular, por lo que estas conversaciones no pueden considerarse prueba licita ni de cargo suficiente. Invoca sobre esta última alegación la ST.S. de 23 de octubre de 2009 .

- La defensa del acusado Daniel elevó a definitivas sus conclusiones provisionales fechadas en 4 de marzo de 2011. Alegó que niega la participación en los hechos por los que viene acusado. Pide su absolución.

- La defensa de Leon modificó sus conclusiones provisionales.

Alegó que Leon no tuvo intervención en los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal, ni tuvo relación con actividades referidas al tráfico de sustancias estupefacientes.

Alegó también que durante la tramitación del presente sumario se produjo un largo periodo de inactividad procesal como consecuencia de la remisión por tres veces consecutivas de estas actuaciones al Juzgado Central de Instrucción Central nº 2 de la audiencia Nacional en virtud de sucesivos Autos de Inhibición del Juzgado de Instructor nº 2 de San Feliu de LL. dictados en fechas 29.11.2007, 9.4.2008 y 12.2.2009, a sabiendas que la pretendida inhibición ya había sido rechazada en la primera ocasión por el mismo Juzgado Central nº 2 de Instrucción mediante Auto de 12 de febrero de 2008 motivando con dicho anómalo proceder el Instructor de la causa que el juzgado Central de Instrucción nº 2 se viera forzado a dictar de manera totalmente innecesaria dos nuevos pronunciamientos desestimatorios en fechas 23.6.2008 y 16.6.2009 (folios 5030 y ss.) censurándose en este último Auto la recalcitrante actuación del peticionario de las inhibiciones el Instructor del Juzgado nº 2 de San Feliu de Llobregat en base al informe emitido por el Ministerio Fiscal de 9.6.2006 (folio 5026 y ss. del sumario). A consecuencia de lo anterior el sumario sufrió una paralización de 16 meses con el consiguiente retraso en la celebración del juicio oral, siendo ello causa de graves perjuicios para la mayoría de los procesados dada su condición de presos preventivos.

Estimó que no existe delito alguno por lo que respecta al acusado Leon .

Alternativamente , estimó que para Leon los hechos serian en todo caso constitutivos de un delito intentado contra la salud pública de los arts. 368, 369.5º y 16 del vigente Código Penal .

Alternativamente, para el hipotético caso de condena, estimó debería apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

Por lo que solicita la libre absolución de Leon .

O alternativamente de pronunciarse un juicio de culpabilidad deberá imponérsele una pena de tres años de prisión y multa de 600.000 euros.

- La defensa del acusado Anton modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las del Ministerio Fiscal.

- La defensa del acusado Victorino modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las del Ministerio Fiscal.

- La defensa del acusado Maximo modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las del Ministerio Fiscal.

-La defensa del acusado Jose Pablo modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las conclusiones Segunda Tercera Cuarta y Quinta del Ministerio Fiscal .

En relación a la primera conclusión, afirmó que el día 9 de noviembre de 2008 Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales fue interceptado por la Policía en la carretera Si tomo algo con los compañeros al salir de trabajar y tengo un accidente ¿es laboral?, a la altura del Nus de la Trinitat de Barcelona cuando conducía el vehículo Citroën Picasso , matricula ....-FSR, ocupándose en el interior de dicho automóvil cuatro bolsas de plástico distribuidas en otras dos bolsas de mayor capacidad de los supermercados Mercadona y Prioxin que contenían un total de 2.033,68 gramos de cocaína, así como otros seis pequeños envoltorios dentro de una cartera de monedas con otros 5,076 gramos de la misma sustancia, adquirida por Jose Pablo para destinarla al tráfico y para su consumo personal ( Tomo 13 folio 5013 y 5014).

- La defensa del acusado Bernabe elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de fecha 5 de noviembre de 2010 y solicita su absolución. Niega los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal.

- La defensa del acusado Geronimo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de fecha 28 de septiembre de 2010 y solicitó su absolución. Alegó que el acusado Geronimo no tuvo relación ni intervención en los hechos que se le atribuyen ni con la sustancia intervenida. Entiende que han sido conculcados el derecho a la tutela judicial efectiva y el Derecho al secreto de las comunicaciones de los arts. 24.2 y 18.3 C.E., en los principios de proporcionalidad, motivación de la autorización judicial y especialidad junto con la falta de necesidad para justificar una medida limitativa de los Derechos fundamentales , al fundamentarse algunas de las autorizaciones telefónicas, en meras sospechas o conjeturas, de ahí que muchas personas que les fue intervenido el teléfono, no hayan sido tan siquiera imputados en el procedimiento , como es el caso de las solicitudes iniciales de intervención telefónica, concretamente la de 22 de junio de 2007.

A continuación el Auto de 25 de Julio de 2007 da por reproducido el contenido de los autos dictados anteriormente para prorrogar los teléfonos intervenidos anteriormente.

Y se hace constar en dicho Auto que no se conoce al titular, ni al usuario, y como sea que todas las intervenciones telefónicas han venido concatenadas utilizando información obtenida de la prospección telefónica como único elemento de la detención del acusado Geronimo, solicita la nulidad de las intervenciones por infracción del art. 579.2 LECr . en relación con el art. 238.3 y 11.1 de la LOPJ y la absolución de este acusado.

-La defensa del acusado Pio modificó sus conclusiones provisionales de fecha 29 de octubre de 2010 y solicitó su absolución.

Niega los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal.

Alegó que no hay ninguna prueba de cargo ni indicio practicada en el plenario en que sustentar las acusaciones que el Ministerio Fiscal imputa a Pio, por los hechos acaecidos en Palma de Mallorca entre el 8 y el 14 de abril de 2009.

No hay ninguna prueba (ni documental ni testifical) , ningún indicio que permita sostener que Pio titular o usuario del teléfono NUM015 (Vid folios 7504 a 7509, tampoco se oficia a la Compañía operadora de Telefonía de dicha tarjeta SIM para comprobar si el IMSI o el IMEI, de aquella correspondía con el teléfono NUM015 .

Durante el seguimiento policial realizado en Palma de Mallorca, Pio no tiene encuentro ni con Juan Antonio, ni con terceras personas relacionadas con las llamadas telefónicas que se le imputan.

Pio recoge a Leon y Geronimo en el aeropuerto el día 11.4.2009 para acompañarle al Hotel Raxa donde aquellos se alojan, residiendo él en su propio domicilio.

Les acompaña en vehículo por la Isla y queda con ellos para cenar el lunes 12.4.2009, donde tampoco aparece ninguna tercera persona relacionada con las llamadas que se le imputan.

El ME nº NUM016 encargado de dirigir la interceptación , escucha y grabación del teléfono NUM015 en ningún momento mencionó siquiera a Don Pio, manifestó que él personalmente no escuchaba las intervenciones , dándosele traslado de los resúmenes efectuados por los agentes de CNP encargados de estas tareas, ninguno de los miembros del CNP han realizado manifestación alguna que implique a Pio como usuario o titular del teléfono móvil NUM015 .

El MMEE nº NUM017 manifestó que intervino en las escuchas realizadas en Mallorca. Que no recuerda las llamadas que se realizaron. Que no recuerda conversaciones entre Leon y Pio . Que en las escuchas intervinieron varios funcionarios. Sabe que fueron a Mallorca a vender o comprar droga sin poder precisar.

El MMEE nº NUM018 participó en las escuchas de Mallorca, da razón de unas conversaciones entre Leon sobre compra de pisos. Ratifica que Geronimo acompaño a Leon a Mallorca. No se desplazó a Palma de Mallorca. No menciona a Pio .

La PN NUM019, manifestó que la investigación se llevaba desde Barcelona y que ellos hicieron unos seguimientos en Mallorca. Que Geronimo y Leon son recogidos en el Aeropuerto de Palma de Mallorca por Pio el domingo 11.4.2009. Que al día siguiente Geronimo y Leon se desplazan hasta el Aeropuerto de Palma de Mallorca donde se encuentran con Juan Antonio . En este encuentro no tiene intervención alguna Pio . La citada PN sigue a Juan Antonio hasta el domicilio de este en Cala Millor, donde se queda montando vigilancia.

El PN NUM020 manifestó que la operativa se realizaba desde Barcelona. Estuvo en el Aeropuerto de Palma , el domingo 11.4.2009, donde Leon y Geronimo fueron recogidos por Pio, que les dejo en el Hostel Raxa de Palma. Al día siguiente 12.4.2009, Leon y Geronimo acuden al Aeropuerto de Palma donde se encuentran con Juan Antonio . Pio no está en dicho encuentro. No intervino en la detención. El día 12.4.2009 siguió a Pio, Leon y Geronimo que iban en dirección a Porto Cristo cuando dieron la vuelta y le perdieron en el Arenal.

El PN NUM021 , manifestó que el operativo estaba dirigido desde Barcelona, que ellos no tenían más conocimiento del registro de llamadas que el resumen que les hacían desde Barcelona. Que no puede asegurar si se trataba de compra o de venta de cocaína. Que pudo comprobar como el 11.4.2009 Leon y Geronimo eran recogidos por Pio en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. Que al día siguiente, lunes 12.4.2009 Pio fue a cenar a un restaurante con Leon y Geronimo y ninguno de los investigados se relaciona con tercera persona en dicho restaurante.

El martes 13/4/2009 en Porto Cristo , estando dentro de un vehículo Ford Pio, Maximo y Leon hace aparición Juan Antonio . Leon sale a saludarle y éste sube un momento al vehículo para apearse instantes después del mismo. El miércoles 14/4/2009 sobre las 11 horas Pio y Geronimo son detenidos en el interior del vehículo Ford, cuando Pio ponía en marcha el vehículo. Leon es detenido instantes después en una cafetería cercana. Ni a Leon, ni a Geronimo, ni a Pio se les interviene dinero con que comprar droga, ni tienen en su poder droga.

El MMEE nº NUM022 manifestó haber controlado la interceptación y grabación de los teléfonos móviles que la PN atribuía a Pio, pero no se pudo comprobar que efectivamente Pio fuera titular o usuario de dichos teléfonos, pues no se le intervino teléfono alguno, con la salvedad del terminal móvil que se le ocupó en Mallorca y del que no se comprobó a que número de teléfono correspondía. Tampoco pueden dar razón entre las llamadas realizadas y los posteriores seguimientos y que las conversaciones hablaban de de botes de pintura y de apartamentos.

Los hechos que se imputan a Pio se asientan en las llamadas telefónicas que se le atribuyen por la PN a través de la terminal del móvil nº NUM015 .

El teléfono NUM015 , se acuerda su interceptación, grabación y escucha por Auto del Instructor de fecha 1.4.2009 (folios 2690 a 2692) , el cual no ha sido aportado como documental por el Ministerio Fiscal, el Mandamiento Judicial. Tampoco ha sido aportado como documental por el Ministerio Fiscal el Mandamiento judicial, de fecha 1/$/2009 (folios 2699 y 2670) de interceptación , grabación y escucha de dicho teléfono a la Compañía Operadora. Tampoco consta aportada por el Ministerio Fiscal la solicitud policial de fecha 15/4/2009 (folios 3737 y 3738) sobre el cese de interceptación grabación y escucha del meritado teléfono móvil.

-La defensa del acusado Juan Antonio, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las del Ministerio Fiscal .

- La defensa del acusado Cristobal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de 25 de noviembre de 2010 y formuló alternativas.

Alegó que el acusado Cristobal no tuvo intervención en los hechos delictivos que le imputa el Ministerio Fiscal. Que no se ajusta a la realidad , el hecho que el día 5 de noviembre de 2008 , Leon encargara a Pedro Francisco la compra a Daniel de dos kilogramos de cocaína para Leon y para Cristobal , ni de la misma manera, que Pedro Francisco tras acudir al domicilio de Daniel recogiera una bolsa conteniendo los 2 kilogramos de sustancia estupefaciente cocaína para hacérsela llegar a Cristobal .

Alega que en estas fechas Cristobal era consumidor de cocaína de antigua y severa evolución, lo que disminuía su voluntad en todos aquellos actos encaminados a la consecución de cocaína.

Alternativamente:

Primera: De conformidad con el Ministerio Fiscal, añadiendo que Cristobal realizó labores de apoyo, sin haber podido disponer jamás de la sustancia estupefaciente que le fue ocupada a Jose Pablo .

Segunda: Alternativamente, de conformidad con el Ministerio Publico.

Tercera: Alternativamente, de conformidad con el Ministerio Publico, añadiendo que los hechos suceden en grado de tentativa de acuerdo con el art. 16.1 CP .

Cuarta: Alternativamente , de conformidad con el Ministerio Publico, añadiendo que es cómplice conforme al art. 29 del CP .

Quinta: Procede decretar la libre absolución de Cristobal y alternativamente condenarle a tres años y un día de prisión en cualquiera de las alternativas presentadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

A) Los que hacen referencia a los hechos del mes de noviembre de 2008. Días 5 y 6 de Noviembre de 2008 con incautación de 1988,5 grs. de cocaína con una riqueza de 76,32% al 79,01%.

Estos hechos son legalmente constitutivos:

1) De un delito de tráfico de sustancia estupefaciente que ocasiona grave daño a la salud de los art. 368, primer inciso, y 369.1.5º del Código Penal en su actual redacción.

Del análisis de la prueba practicada en el juicio resulta que los hechos del apartado A) se demuestran:

a) En cuanto al hecho de la detención de Jose Pablo y de la incautación de dos kilogramos de cocaína en el interior del vehículo que conducía, del reconocimiento de los hechos objeto de acusación que efectuó en el acto del juicio Jose Pablo, de las manifestaciones testificales en el juicio de los ME NUM026, NUM027 , -éste último ya refiere la existencia en la intervención del día 6 de noviembre de 2008 , en el interior del turismo Citroën Picasso, de la bolsa con el logo comercial Querol, que contenía las bolsas que albergaban los dos kilogramos de cocaína y de la pericial de droga, dictamen 7167/2008 de 28.1.2009 obrante al Tomo 9 folio 4449, ratificada en el juicio por los Doctores Elias, Modesta, Alicia y Efrain que acredita que la sustancia intervenida se trataba de en total 1499 gramos de cocaína pura.

b) En relación al hecho de la entrega de la bolsa con el logotipo Terol (que contenía los dos kilos de cocaína) por parte de Daniel -alias " Saturnino "- a Pedro Francisco -alias " Cebollero "-, por las manifestaciones del Mosso con TIP NUM016, Secretario de las Diligencias , que presenció el día 6 de noviembre de 2008 el acceso de Pedro Francisco a la vivienda concreta de Daniel, que conoce los alias de ambos de otras operaciones y de las intervenciones telefónicas de esta causa, así como la voz de Leon, intervenciones telefónicas , de las cuales este funcionario policial es el encargado de su solicitud así como de sus prorrogas, resultando de las conversaciones telefónicas interceptadas en la línea de Pedro Francisco y conocidas por este funcionario, de ese día a las 9,24 y de ese día a las 10,15 horas , que Daniel indicaba a Pedro Francisco la dirección concreta de la DIRECCION000 a la que debía acudir Pedro Francisco con indicación de número y piso- (véase el folio 3230 T.7), y de la existencia de la bolsa con el logotipo Querol , que asimismo menciona el oficio de petición de prórroga de Intervenciones Telefónicas obrante al T.3 ( folios 1658 a 1660) así como el folio 3230 del AtEstado de fecha 14 de abril de 2009 Tomo 7, así como el testigo PN NUM016 - Secretario de las diligencias que presenció la recogida de la bolsa con el logotipo Querol del domicilio de Daniel por Pedro Francisco y como Pedro Francisco la introdujo en el vehículo Citroën Picasso cuando estaba aparcado en las inmediaciones del domicilio de Daniel con un único ocupante el conductor.

En cuanto a la manifestación de dicho agente secretario de las diligencias Mosso D'Esquadra TIP NUM016, que el receptor material de los dos Kilogramos de cocaína era Cristobal ello no se prueba de los seguimientos ni de las conversaciones telefónicas intervenidas, por cuanto el mismo agente que las efectúa , a preguntas del Ministerio Fiscal, precisó a preguntas de su letrado que Cristobal efectuaba labores de apoyo a Leon como entrevistarse con Pedro Francisco, con carácter previo a que se dirigiera al piso de Daniel ya que Leon vivía en Blanes.

c) En cuanto al hecho del encuentro previo, -a la recepción de la droga por Pedro Francisco en la DIRECCION000 - de Cristobal y Pedro Francisco, en la estación de Renfe de Granollers, dicho agente de policía nacional número NUM016 lo presencia y acredita, así como la entrega de la bolsa de calzados Querol de Pedro Francisco a Molera. También prueba que Pedro Francisco tras recoger la bolsa de calzados Querol iba solo. Asimismo, visualiza y prueba como Pedro Francisco y la bolsa con la cocaína arranca con el vehículo Citroën Picasso y lo pierden de vista. Y demuestra que Cristobal dio cuenta a Leon que a Rogelio lo habían detenido. El hecho b) también se demuestra por las manifestaciones en el juicio del agente MMEE NUM017 que visualizó a Pedro Francisco salir del domicilio de Daniel en la DIRECCION000 NUM023 , NUM024 NUM025 de Barcelona con la bolsa Querol. También acredita que Pedro Francisco se introdujo en el Citroën Picaso que le estaba esperando con la bolsa Querol. d) El hecho del concierto para realizar esta operación de compra y venta de 2 kilogramos de cocaína entre Leon, Pedro Francisco Cristobal y Jose Pablo en esta operación no solo se acredita de la prueba del hecho c), b) y a) sino que los seguimientos se corroboran por las conversaciones telefónicas entre Leon y Cristobal y entre Leon y Pedro Francisco el día 7.11.2008 entre las 11 y las 14 horas (ff. 3483 , 3484, 3485, 3486 a 3491 del T.7) oídas o conocidas por el secretario de las diligencias agente NUM016 y por el agente MMEE NUM017, así como de las conversaciones entre Leon y Pedro Francisco en la que este le participa que dos kilogramos cocaína que le puede vender es de buena calidad (se refiere a coches enteros) y de las conversaciones sobre este mismo particular entre Leon y Cristobal en las que el primero le pide al segundo que previamente al traslado de la droga tenga un encuentro con Pedro Francisco .

Y que se trataba de los mismos dos kilogramos de cocaína, la sustancia que se intervino en el interior del vehículo Citroën y en el interior de la bolsa con el logotipo Terol que portaba Pedro Francisco y que introdujo en el vehículo Citroën Picasso se demuestra de la pericial de droga , dictamen 7167/2008 de 28.1.2009 obrante al Tomo 9 folio 4449, ratificada en el juicio por Don Elias, Modesta, Alicia y Efrain y de la suma delos indicios facticos incriminatorios expuestos en los epígrafes a) b) c) y d).

B) Los hechos que hacen referencia a los hechos del mes de diciembre de 2008, con aprehensión de cocaína el 13 de diciembre de 2008 en el interior del vehículo Seat Ibiza Mtla. ....-SLY, de 5.092 grs. y riqueza comprendida entre el 78,94% y 91 ,12% y en el registro del domicilio de Rogelio de 5.060 grs de pureza comprendida entre el 77,80% y 88,34% y de una mezcla de cocaína y cafeína de 1.0001 gramos de peso y pureza de cocaína de 4,89% y de una carabina marca Walter modelo G22 en correcto funcionamiento con el número de serie borrado y con silenciador, perteneciente a Rogelio, e intervención al detenido Rogelio de un carnet de conducir y de un pasaporte mejicano a nombre de otras personas con fotografía del detenido e intervención al detenido Anton de pasaporte uruguayo correspondiente a otra persona con la fotografía de este detenido .

Estos hechos son legalmente constitutivos:

1) De un delito de tráfico de sustancia estupefaciente que ocasiona grave daño a la salud de los art. 368, primer inciso , y 369.1.5º del Código Penal en su actual redacción.

2) de tres delitos de falsedad de documento oficial de los art. 390.1.1 º y 2º y 392 del Código Penal .

3) de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563, en relación con el art. 5.1 d) del Reglamento de Armas (RD 137/1993).

Los hechos que se relatan en el apartado B) del relato de hechos probados de esta Sentencia se acreditan de las siguientes pruebas practicadas en el juicio , de las declaraciones de los acusados Rogelio, Maximo, Anton, Victorino en el acto del juicio oral, de los seguimientos policiales que refieren en el juicio los Mossos d'Esquadra , de las periciales de droga dictámenes 7353/2008 de 3.4.2009 y ampliatorio de 28.4.2009 (obrantes en autos al Tomo 6 folio 3113) ratificadas por Don Elias y Modesta, de la pericial policial documentoscópica de los documentos carnet de conducir y carta de identidad falsos por llevar la fotografía de Rogelio y corresponder la titularidad de los documentos a otras personas, de la pericial policial documentoscópica del documento de identidad "falso" pasaporte uruguayo a nombre y con fotografía del acusado Anton obrante a los folios 2210 y ss. del Tomo 4, pericial ratificada en el juicio por el facultativo de la policía nacional nº NUM037, y de la pericial de armas realizada por el laboratorio de balística en relación a la carabina marca Walter G-22 en correcto Estado de funcionamiento con número de serie borrado y silenciador perteneciente al acusado Rogelio (obrantes a los folio 2196 y ss. del Tomo 4), ratificada por sus firmantes los Inspectores de la Policía Nacional números NUM038 y NUM039 .

C) Los hechos que hacen referencia a los hechos del mes de Abril de 2009 descritos en el apartado C del relato de Hechos Probados con aprehensión en Palma de Mallorca a Juan Antonio, el día 14 de abril de 2009 de 33,43 grs. de cocaína con una pureza media de 75,8% y en su domicilio enCala Millor de Mallorca de 14.847 ,490 gramos de cocaína de una pureza entre el 77 y el 85 %; son legalmente constitutivos :

1 ) De un delito de tráfico de sustancia estupefaciente que ocasiona grave daño a la salud de los art. 368, primer inciso , y 369.1.5º del Código Penal en su actual redacción, en grado de tentativa del art. 16 del CP

Los hechos que se relatan en el apartado C) del relato de hechos probados de esta Sentencia se acreditan de las siguientes pruebas practicadas en el juicio:

De las testificales de los Agentes de la Policía Nacional que acreditan los seguimientos de Leon . Geronimo, Pio y su encuentro con Juan Antonio, así como del seguimiento a este último con intervención de droga cocaína en poder de Juan Antonio e intervención en la misma tarde en el domicilio de éste por registro judicial de aproximadamente 15 kilogramos de cocaína a que los se refieren de manera encubierta pero clara en el contexto de la prueba practicada Pio y Leon en sus conversaciones telefónicas intervenidas del día 8 de junio de 2009 y 10 de abril de 2009 narradas en el juicio por el secretario de las diligencias que solicitaba las intervenciones y las prorrogas y por el agente de los Mossos NUM017 en las que Leon refiere Pio que precisa comprar 15 apartamentos y aquel le indica que le facilitara compradores para la adquisición, y que está dispuesto a pagar un precio de sobre el ofrecido por Pio de 32 euros, siempre que fueran de primera línea y de las periciales de drogas, no impugnadas ni cuestionadas definitivamente en el juicio oral realizadas por el Laboratorio de Drogas del Área de Sanidad de la Delegación Territorial del Gobierno de las Islas Baleares obrantes a los folios 7361 y ss. del Tomo 13 y ratificada en el juicio y por el Laboratorio Químico de la Dirección General de la Policía ratificado en el juicio por el facultativo de la Policía Nacional nº NUM040 .

El análisis de la prueba practicada en el juicio demuestra:

a) El acuerdo de Leon -con persona no identificada en la realidad pero identificada como Efrain - por las conversaciones telefónicas habidas en los teléfonos intervenidos a Leon NUM028 y NUM041 en las que este ofrece la compra a Leon de kilogramos de cocaína que Rodolfo tiene situada en Palma de Mallorca, y conciertan una cita en el Aeropuerto de Juan Antonio, por cuenta de Rodolfo ) y Leon ; conversaciones telefónicas intervenidas en las líneas telefónicas de Leon , entre Leon y el máximo responsable de la droga que se identifica en las conversaciones como Rodolfo en la línea telefónica de Leon, que relata en el juicio el secretario de las diligencias, Mosso d'Esquadra con TIP NUM016 y el Mosso d' Esquadra con TIP NUM022 (conversaciones: 8.4.2009 folio 3457 T.7.; 12.4.2009 folio 3446 y 3447 T.7) , conversaciones cuyo contenido se interpreta y concreta por los seguimientos policiales y el último de ellos con aprehensión de droga, que dan contenido real a la operación de reventa de droga planeada y que culmina con la incautación en el domicilio de Juan Antonio en Cala Millor de los casi 15 kilogramos de cocaína.

b) El acuerdo de Leon con Pio por las conversaciones telefónicas habidas en los teléfonos intervenidos de Leon NUM041 y NUM028 en las que Pio se compromete a buscar compradores en Mallorca para los 15 kgs. de cocaína a un precio superior a 32.000 euros el Kg -hablan de apartamentos y precio de construcción- (conversaciones: 8.4.2009 19:07:56h, 8.4.2009 a las 21:13:08 h (folios 3458-3459 y 3448), conversaciones telefónicas intervenidas en las líneas telefónicas de Leon entre Leon y Pio, que se acreditan por las manifestaciones en el juicio del secretario de las diligencias Policía Mosso d'Esquadra con TIP NUM016 y del Mosso d'Esquadra con TIP NUM022 .

c) El viaje a Palma de Mallorca de Leon y de Geronimo el sábado día 11 de abril de 2009 y su recogida por Pedro Francisco del Aeropuerto y su traslado al Hotel Raxa de la ciudad de Palma de Mallorca, por el seguimiento policial y las manifestaciones de los testigos directos policías nacionales: NUM021, NUM020 y NUM019 .

d) Encuentro el domingo día 12 en el Aeropuerto de Palma de Mallorca de Leon y Geronimo que lo acompañaba y Juan Antonio (hombre de confianza de Rodolfo ) por el seguimiento policial y las manifestaciones de los testigos directos en el juicio, policías nacionales: NUM021, NUM020 y NUM019 .

e) Alquiler por Pio en una gasolinera situada en las inmediaciones del Aeropuerto de Palma de Mallorca de un vehículo Ford Focus con placas de matrícula .... JNJ que utilizaron en los desplazamientos en la isla los días 12 ,13 y 14 de abril de 2009 los acusados Leon , Geronimo y Pio, por los seguimientos policiales y las manifestaciones de los testigos directos en el juicio, policías nacionales: NUM021 NUM020 y NUM019 .

f) Encuentro el día 13 de abril de Leon acompañado de Geronimo, de Pio con Juan Antonio en la localidad de Portocristo, por los seguimientos policiales y las manifestaciones de los testigos directos en el juicio, policías nacionales: NUM021 NUM020 y NUM019 .

g) Nueva cita programada para el martes 14 de abril de 2009, en la localidad de Porto Cristo entre Leon, que acudió en el vehículo Ford Focus acompañado de Geronimo y Pio y a la que acudía en un taxi Juan Antonio desde su domicilio sito en cala Millor por los seguimientos policiales y las manifestaciones de los testigos directos en el juicio, policías nacionales: NUM021 NUM020 y NUM019 .

h) Detención de Juan Antonio a la entrada de la localidad de Porto Cristo a las 11 horas del día 11 de abril de 2009 , por el reconocimiento de este acusado en el juicio, por los seguimientos policiales y las manifestaciones de los testigos directos en el juicio, policías nacionales: NUM021 y NUM020 .

i) Intervención en poder de Juan Antonio en el interior del taxi de 50 envoltorios-muestras de sustancia estupefaciente cocaína, por el reconocimiento de este acusado en el juicio, por los seguimientos policiales y la manifestación de los testigos en el juicio , policías nacionales: NUM030 y de la pericial de drogas, obrante a los folios 5430 a 5434 del T.10) ratificada en el juicio y no cuestionada.

j) Detención en Porto Cristo de Leon, Pio y Geronimo por las manifestaciones en el juicio de los policías nacionales: NUM021 y NUM019 .

k) La intervención de 15 kgs. de cocaína en poder de Juan Antonio en su domicilio en Cala Millor el día 14 de abril de 2009 a las 20,45 horas se acredita por el reconocimiento de este acusado en el juicio, por la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Juan Antonio obrante al Tomo 7 folios 3311 a 3313 y por la pericial de drogas ratificada en el juicio y no cuestionada obrante a los folios 7360 a 7363).

D) Los que hacen referencia a los hechos del día 2 de junio de 2009 en las cercanías del Bar Ordesa sito en Barcelona , confluencias de calles Gran Vía de les Corts Catalanes y Calle Urgel, con detención en poder de Daniel de 25 grs. de cocaína y de un pasaporte mejicano original a nombre de Saturnino con fotografía de este acusado y detención de la acusada María Antonieta ocupándole en el registro de su domicilio 149,4 grs. de cocaína con pureza del 28,29%, descritos en el apartado D) del relato de hechos probados de esta Sentencia, son legalmente constitutivos :

1) De un delito de tráfico de sustancia estupefaciente que ocasiona grave daño a la salud del art. 368, primer inciso, del Código Penal en su actual redacción.

2) de un delito de falsedad de documento oficial de los art. 390.1.1 º y 2º y 392 del Código Penal .

Los hechos que se relatan en el apartado D) del relato de hechos probados de esta Sentencia se acreditan de las siguientes pruebas practicadas en el juicio: De los seguimientos y manifestaciones testificales en juicio de los Policías Nacionales NUM042 y NUM043 que acreditan la entrega de droga de la acusada María Antonieta a Daniel, de la incautación de esta droga en poder del acusado Daniel , de la pericial de drogas obrante al T.11 folios 5625 y ss. del T 11, ratificada por sus firmantes en el juicio, que constata que la cocaína incautada por el agente de la policía nacional nº NUM042 se trataba de 25,376 grs. de cocaína con riqueza en cocaína base de 24,88%+-0,75 (6,314+-0,19 gr de cocaína base), según se desprende de la pericial de drogas obrante al T.11 folios 5625 y ss. del T 11 , ratificada por sus firmantes en el juicio, cantidad de cocaína que es relevante para una persona de la que no consta en el acto del juicio oral por dato objetivo sea adicto a la cocaína o la consuma de forma frecuente ( S TS. 2.3.2011 FD 1º). La alegación de Daniel a pregunta de su defensa, sobre los 25,376 grs. de con riqueza en cocaína base de 24,88%+-0 ,75 (6 ,314+-0,19 gr de cocaína base) que le ocuparon estaban destinados para una fiesta, esta huérfana de prueba externa a sus manifestaciones, tampoco se aportan datos sobre la fecha de la fiesta, número de participantes , su condición de de consumidores de cocaína, por lo que no es factible aplicar sobre los mismos la doctrina de atipicidad de su posesión por consumo compartido.

De la cantidad de droga que se interviene en el registro del domicilio de la acusada María Antonieta obrante a los folios 4789 y ss. del Tomo 9, el día 2 de junio de 2009 de 149,7 grs. de cocaína de pureza similar a la anterior de 28,29% y del reconocimiento de los hechos que le imputa a esta acusada el Ministerio Fiscal, es racional inferir que la droga intervenida a estos dos acusados está destinada a la venta para terceras personas.

La pericial de documentos practicada en el juicio acredita la comisión de un delito de falsedad de documento oficial de los arts. 390.1. 1º y 292 del CP por parte del acusado Daniel , nacionalizado en Uruguay con pasaporte del Uruguay nº NUM003 en relación al documento pasaporte original mejicano que le fue intervenido cuando fue detenido en el que había hecho figurar una identidad distinta a la suya la de Saturnino , con su fotografía, lo que se acredita de la pericial de documentos ratificada en el juicio por los facultativos de la policía nacional NUM043 y NUM021, especialistas en documentos copia, obrante a los folios 5625 y ss. del Tomo 11, identidad la de este acusado como nacional del Uruguay no controvertida en el juicio , identidad la de de Saturnino que utilizaba de forma habitual como es de ver de lo manifestado en el juicio por el secretario de las diligencias policía nacional agente número NUM016 .

SEGUNDO.- De estos delitos son criminalmente responsables en concepto de autores:

En relación a los delitos que resultan del hecho A).

Del delito trafico de drogas de los artículos 368 y 369.5. del CP son responsables en concepto de autores, los siguientes acusados:

- Jose Pablo por haber reconocido en el juicio los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal y por la pericial de drogas que demuestra que la cantidad que fue intervenida en el Seat Ibiza que conducía este acusado era de 1499 gramos de cocaína pura cantidad que casi alcanza el doble (1,99) de la establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 750 gramos para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia que recoge el art. 369.5 del CP (según resulta de la pericial de drogas realizada dictamen nº 7167/08 por el Instituto Nacional de Toxicología, ratificada en el juicio, ffs. 4449 a 4452 del Tomo 9.

Y en relación a los acusados Pedro Francisco, Daniel y Leon, son responsables en concepto de autoresdel delito tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.5. del CP del art. 28 del CP , en atención a lo expuesto en relación a cada uno de ellos en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, en las páginas 19 ,20 y 21.

El delito no puede reputarse cometido en grado de tentativa del art. 16 del CP .

Ello es de deducción obligada respecto de Daniel y Pedro Francisco que tuvieron la posesión material de la cocaína. Siendo su actividad esencial, de tenencia física de la cocaína con destino al tráfico con disponibilidad en ambos sujetos de la misma.

La participación de Leon en estos hechos delictivos fue esencial tuvo el dominio funcional del hecho delictivo y la posesión mediata de los dos kilogramos de cocaína.

La participación de Cristobal,en este delito trafico de drogas de los artículos 368 y 369.5. del CP se enmarca en la de complicidad del art. 16 del CP .

Conocía la operación de compra de dos kilogramos de cocaína para revenderlos a una persona de Gerona, así como su particular desarrollo lo que se acredita de su encuentro previo con Pedro Francisco para concretar y controlar la operación proyectada por Leon con la recogida de la droga por Pedro Francisco en la casa de Daniel, su introducción en el Citroën Xsara por Pedro Francisco y su posterior traslado en dicho vehículo por Jose Pablo narrado por las manifestaciones de los agentes Rodolfo secretario de las diligencias que visualizó el encuentro entre Cristobal y Pedro Francisco, previo a la recogida de la droga por Pedro Francisco de la casa de Daniel así como de las conversaciones telefónicas entre Leon y Cristobal en las que Leon le indica debe acudir al encuentro y entre Cristobal y Leon en las que el primero explica al segundo que Jose Pablo ha sido detenido, hecho que se acredita de las manifestaciones en el juicio al respecto del secretario de las diligencias y del agente de los Mossos NUM017 lo que demuestra junto con el encuentro narrado por secretario de la diligencias conocía y controlaba en apoyo de Leon que vivía en Blanes (Gerona), el desarrollo de la entrega de los 2 kilogramos de Daniel a Pedro Francisco a Jose Pablo para posteriormente pasar a Leon y al destinatario final de Gerona, realizando Cristobal labores de apoyo , teniendo la disponibilidad mediata de la droga Leon así como el dominio funcional del hecho.

Las alegaciones que efectúa Pedro Francisco en solicitud de su absolución planteadas en su escrito de defensa por infracción del art. 18.3 de la Constitución Española , se rechazan .

La vulneración del Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE al estimar que las intervenciones telefónicas practicadas se realizaron de forma prospectiva, por lo que no pueden considerarse prueba licita ni de cargo suficiente, se desestima, por los argumentos que se expusieron en elAuto de fecha 15 de febrero de Resolución de artículos de previo pronunciamiento en la cuestión por este motivo planteada por los otros acusados, que ahora no plantean ( véase hecho 1º página 3, fundamento de Derecho segundo motivo 2º páginas 16 y 17, 18,19,20 , 21 y fundamento de Derecho tercero página 22, que se reproducen a continuación:

SEGUNDO.- Resolución de las cuestiones de vulneración del Derecho al secreto de las comunicaciones planteadas por la representación procesal de Rogelio ; Anton, Juan Antonio y Vicente .

Solicitan la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas así como de todas las pruebas que directa e indirectamente derivan de las mismas por haberse obtenido con vulneración del Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones:

Motivos de la petición:

1º Falta absoluta de motivación sobre el fundamento indiciario de la adopción de la medida ya desde el primer auto de la intervención telefónica a la acusada María Antonieta, al carecer de indicios racionales de criminalidad. Igualmente consideran que también son nulos el resto de los sucesivos Autos que fueron prorrogando y ampliando las intervenciones telefónicas iniciales.

2º Falta de especialidad del hecho delictivo. Alegan que en las presentes diligencias , las intervenciones telefónicas practicadas han sido en cadena y en prospectiva conculcándose el principio de especialidad en la investigación. Así en lugar de investigarse un delito concreto han llegado a perseguirse todo tipo de hechos presuntamente delictivos cometidos por un grupo amplísimo de personas que ninguna relación guardan entre sí.

3º Falta de control judicial en el desarrollo y cese de la intervención. Indica que falta la transcripción literal de las escuchas practicadas y el cotejo de las mismas, no constando ni siquiera identificados los titulares de los teléfonos intervenidos ni por supuesto ha sido practicada diligencia tendente a averiguar que personas eran usuarios de los mismos.

4º Falta absoluta de proporcionalidad de la medida en su día acordada.

En la vista, la defensa de estos acusados hace alusión concreta a los Autos de fecha 22 de junio de 2007 y al Auto de fecha 25 de julio de 2007, obrantes en estas diligencias.

Es doctrina jurisprudencial sobre el particular de nuestros Altos Tribunales, que resume la Sentencia del Tribunal Supremo que se transcribe parcialmente:

TS Sala 2ª , S 26-7-2010, nº 744/2010 , rec. 511/2010 . Pte: Martín Pallín, José Antonio

Ciertamente desde la STC 49/99 de 5.4 , el Tribunal Constitucional viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 C.E. las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida , todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del Derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ).

Por ello, la Resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados . Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. "La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que , como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos , que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental , pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el Derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000 , de 11 de diciembre, F.J. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003 , de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006 , de 3 de julio ; 197/2009 de 28 de septiembre ).

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que , por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 259/2005 , de 24 de octubre ; 253/2006, de 11 de septiembre ).

Sobre esa base , el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( S.S.T.C. 299/2000, de 11 de diciembre ; 138/2001, de 18 de junio ; 167/2002 , de 18 de septiembre ; 165/2005, de 20 de junio 259/2005, de 24 de octubre ; 253/2006 , de 11 de septiembre ). También ha destacado que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa" ( STC 299/2000, de 11 de diciembre ; 138/2001, de 18 de junio ).

Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo ; 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002 , de 18 de septiembre ; 184/2003 , de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ).

Asimismo tanto el Tribunal Constitucional (S. 123/97 de 1.7 , 167/2002 de 18.9 , 184/2003 de 23.10 , 136/2006 de 8.5 ), como esta misma Sala (SS. 406/2010 de 11.5 , 457/2010 de 22.5 ), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial , que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica como señalan las SS. 26.6.2000 , 3.4 y 11.5.2001 , 17.6 y 27.10.2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso , de forma que es licita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

En este sentido la STS. 1263/2004 de 2.11 , señala que, como se recuerda en la STC. 167/2002 de 18.9 , de que aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la Resolución judicial , ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso en la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los Derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SS.TS 4 y 8.7.2000 ).

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.

En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones a que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso.

Por lo que respecta a las prórrogas y a las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención , las exigencias de motivación anteriormente expuestas han de observarse también en las resoluciones que las acuerdan, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención acordada con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del Derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente ofrecida ( SST.C. 49/1999, de 5 de abril ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 202/2001, de 15 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ).

Ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de los datos obtenidos en la primera. Ciertamente, el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indiciarios de la existencia de un delito grave , pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ella derivadas ( SS.T.C.. 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 165/2005, de 20 de junio ; 253/2006 , de 11 de septiembre ).

El examen las actuaciones permite comprobar:

Que al folio 1-8 de las actuaciones obra oficio policial de fecha 22 de junio de 2007 que solicita la intervención telefónica del número NUM044 cuya usuaria es María Antonieta de la Compañía Telefónica .

Esta intervención telefónica esta acordada judicialmente por Auto de fecha 28 de junio de 2007 (ff. 12-15). Y en el folio 13 recoge expresamente los datos aportados por la solicitud policial formalizada en el oficio citado de 22 de junio de 2007 considerando que existen indicios serios de que María Antonieta y su entorno se dedica al tráfico ilegal de cocaína en importantes cantidades y en condiciones de una posible organización. Tales indicios los sitúa el Auto en una investigación que se está llevando a cabo , en las citadas Diligencias Previas 520/2006- Pieza Separada, respecto a Saturnino y su entorno en que aparece que el Sr. Saturnino se dedicaría al tráfico ilícito de cocaína. De las intervenciones han aparecido llamadas a Saturnino realizadas por María Antonieta de cuyo contexto es prácticamente evidente se habla del comercio ilícito de cocaína. Así, Saturnino queda con persona desconocida, a instancia de María Antonieta para hacer el cambio o trasplante y se habla de los papeles, quinientos , medio". Otra llamada importante es la que tiene Saturnino con María Antonieta en que Saturnino dice "lo que me trajo éste, me la trajo cloná". El me dijo, he hablado con María Antonieta y me dijo que de esa, y yo le dije, que de esa no quiero, que de la otra. Yo le dije que quería pata negra y contesta María Antonieta "su hija tiene ahora diez a treinta y tres , que si la quiere". Igualmente , Saturnino recibe llamadas de la hija de María Antonieta, Virginia, en que esta también participa de diversos encuentros con Saturnino, después de otras muchas llamadas, Saturnino tuvo un encuentro con el yerno de María Antonieta , que responde al nombre de Fredy, en un descampado del Prat de Llobregat, donde no pudo finalizarse el seguimiento que se efectuaba. Este cumulo de llamadas se ha realizado desde distintos números de teléfono, de los cuales se ha solicitado la intervención. Algunos de ellos son utilizados por María Antonieta, otros por su hija Virginia, otros por su yerno Fredy y otros por un varón todavía desconocido. De las llamadas con esta persona se desprende que éste no solo conoce a María Antonieta, sino que es conocedor de sus actividades. Entre estas actividades se deduce que la Sra. María Antonieta viajo a la Argentina o Uruguay y que alguna mercancía va a salir desde Montevideo. Posteriormente, en ese mismo día, desde uno de los teléfonos intervenidos se capta una conversación en off de María Antonieta donde esta manifiesta que se ha hecho un cargamento de 1700 Kgs.

Estos indicios se reflejan en el oficio policial en el que figuran las conversaciones telefónicas que se indican en el Auto con indicación del día , número de teléfono, contenido e interpretación adjuntándose en hoja parte resumen y transcripción de la conversación entre Saturnino y la Mujer Sudamericana conocida como María Antonieta y su transcripción por el funcionario carne prof. NUM045 .

De la lectura del contenido del Auto podemos concluir que satisface los requisitos de motivación, de especialidad del hecho delictivo, de control judicial en el desarrollo y cese de la intervención.

De una parte el Auto expresa con claridad que María Antonieta es objeto de las pesquisas policiales que resultan de la investigación a que está sometido Saturnino y otros, en las mismas diligencias que se citan en el oficio policial, entre ellos a Jose Luis, diligencias que en lo que hace referencia a Saturnino, Jose Luis y otros, ha sido aceptada la inhibición por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid en Auto de fecha 27.2.2008 (ff. 427 y ss.). Se identifica con claridad en el Auto a María Antonieta como María Antonieta , también indica el Auto los número de teléfonos que usa María Antonieta y otros a interceptar , facilitando el oficio policial cuyo contenido puede considerarse integrado en el Auto habilitador, los datos identificativos de la misma, las conversaciones telefónicas interceptadas justificativas de las interceptaciones pedida, de su entorno familiar que asimismo resultan como sospechosos de las conversaciones reflejadas en el oficio en el tráfico de cocaína investigado. Se determina en el mismo folio 13 del Auto, el delito investigado, delito de tráfico de cocaína en posibles cantidades de notoria importancia y posible organización dedicada a tal fin, de los artículos 368 y 369 del CP , se señala que es un delito grave, al que la ley asigna en el caso concreto penas pueden suponer las del subtipo agravado , de más de nueve años de prisión, cuya participación a nivel de datos facticos accesibles a terceros en esta inculpada resulta de los relatados por el Instructor en el folio 13 del Auto, arriba transcritos que se comprueba resultan de los datos de conversaciones transcritas en el oficio policial y en el resumen y en la transcripción de la conversación de 19.6.2007 a las 19:34 (ff.9-11) de la que extrae de que María Antonieta le dice telefónicamente a Saturnino que ya se ha hecho el cargamento de 1700 kilogramos de cocaína. Se fija el plazo temporal de un mes, prorrogable posteriormente (folio 14). Se justifica la necesidad de la medida , al argumentarse que consta en autos como se ha intentado en más de una ocasión realizar seguimientos de estas personas que han tenido que abortarse al estar a punto de ser reconocidas por las personas investigadas, lo que en el supuesto se expresa en el oficio policial cuando da cuenta del seguimiento policial realizado el 25/05/07 en el descampado urbano del Prat de Llobregat, a Saturnino y a Fredy yerno de María Antonieta y se indica que debido a las características del lugar y medidas de seguridad adoptadas por ambos se tuvo que abandonar la vigilancia.

Hay que decir que en cuanto a la alegada falta de control judicial, el Tribunal Constitucional ha afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remite las transcripciones integras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prorrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos , a través de las transcripciones más relevantes y de los informes policiales, que es lo que sucede en el auto de intervención cuestionado de fecha 28 de junio de 2007.

En relación a la prorroga por un mes del teléfono NUM044 usado por María Antonieta acordada por Auto de fecha 25 de julio de 2007 (ff.29-30).

De la lectura del contenido del Auto , integrado por el contenido del oficio policial (ff. 26-28) podemos concluir que satisface los requisitos de motivación, de especialidad del hecho delictivo, de control judicial en el desarrollo de la intervención, que argumenta el Instructor concurren en el Auto cuestionado , que sitúa además del contenido del Auto de fecha 22 de junio de 2007 (que sería por si solo insuficiente para declarar la licitud de la prórroga) en las conservaciones intervenidas que se transcriben en el oficio policial, de la que se deprenden datos accesibles a terceros que permiten deducir, a nivel suficiente la conexión de María Antonieta con el trafico de 1700 kilogramos de droga relatado en el presente oficio y Auto y en el anterior de fecha 22 de junio de 2007.

TERCERO.- Resolución de las cuestión de vulneración del Derecho al secreto de las comunicaciones planteada por Don Pedro Francisco .

Alega que a este acusado se le han intervenido conversaciones telefónicas a través de distintos teléfonos tanto móviles como fijos de manera ilimitada obtenidas mediante la intervención de teléfonos que nada tiene que ver con las actuaciones.

Indica se intervino el teléfono fijo número NUM046 cuya titular es la Sra. Julieta (ff.2271) o del Sr. Leonardo titular del teléfono móvil NUM047 (ff. 2145-2150) cuando dicha medida únicamente ha de ser sobre teléfonos de las personas indiciariamente implicadas.

La alegación se desestima.

Según la Doctrina jurisprudencial expuesta en el FD1º de la S. TS. Sala 2ª 1.7.2010 ,

Lo que se trata, es determinar, si en el momento de pedir y adoptar la intervención telefónica o su prórroga, se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste , datos objetivos que permitieran precisar que la línea, era utilizada por personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban.

Y en el supuesto planteado por Don Pedro Francisco, del contenido de los autos de prorroga indicados , integrados con el correspondiente oficio policial, se desprende que esas líneas eran utilizadas por este inculpado para la comisión de la actividades de tráfico de cocaína investigada.

En relación a los delitos que resultan del hecho B).

1º Del delito trafico de drogas de los artículos 368 y 369.5. del CP son responsables en concepto de autores, los acusados: Rogelio, Anton, Victorino , por haber realizado directa y materialmente los hechos que se le imputan, de acuerdo con lo argumentado en el fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

De este delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.5. del CP es responsable en concepto de cómplice del art. 29 del CP, el acusado Maximo, atendida la acusación del Ministerio Fiscal y los argumentos expuestos en el fundamento de Derecho primero.

2º De los tres delitos de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.1º y 2º y 392 del CP , responden de dos de ellos, en concepto de autor del art. 28 del CP el acusado Rogelio en atención a su propio reconocimiento de haber facilitado su propia fotografía para los referidos documentos pasaporte mejicano y carnet de conducir extendidos a nombre de otra persona y por la pericial de documentos, conclusión primera y quinta (folio 2223 y 2224 Tomo 4) ratificada por uno de su firmantes en el juicio.

Y del tercer delito de falsedad en documento oficial responde en concepto de autor del artículo 28 del CP , el acusado Anton, en atención a lo argumentado al respecto en el fundamento jurídico primero y tal como se desprende de la pericial de documentos en la conclusión segunda (folio 2224 Tomo 4) ratificada por uno de sus firmantes en el juicio.

3º del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP en relación con el art. El art. 5.1 en atención a lo argumentado al respecto en el fundamento jurídico primero d) del Reglamento de Armas (R.D. 137/1993), responde en concepto de autor, del art. 28 del CP el acusado Rogelio, de acuerdo a lo argumentado al respecto en el fundamento jurídico primero y tal como se desprende de la pericial de armas obrante a los folios 2196 y ss. del Tomo 4 ratificada en el juicio.

En relación a los delitos que resultan del hecho C).

1º Del delito trafico de drogas de los artículos 368 y 369.5. del CP , es responsable en concepto de autores, los acusados:

Juan Antonio , por haber realizado directa y materialmente los hechos que se le imputan, de acuerdo con lo argumentado en el fundamento de Derecho primero de esta Sentencia , atendido el reconocimiento de los hechos -que le imputa el Ministerio Fiscal- efectuado por este acusado en el juicio, por el contenido del acta del registro judicialmente acordado y por las periciales de drogas ratificadas y no cuestionadas en el juicio (folios 7360 a 7363 del T. 13)(folios 5430 a 5434 del T.10) que constata se intervinieron este acusado, la tarde el día 14 de abril de 2009 14.487,490 grs. de cocaína de pureza entre el 77% y el 85% así como de la intervención en su poder de 33,43 gramos de peso neto distribuidos en 50 envoltorios de similar riqueza el mismo día por la mañana.

Leon y Pio , son responsables en concepto de autores del artículo 28 del CP por haber realizado materialmente los hechos que se le imputan, intentar adquirir 15 kilogramos de cocaína para revenderla a terceras personas.

La participación de ambos es esencial, según se desprende de los seguimientos de los agentes de la policía nacional y de las conversaciones telefónicas, entre los dos, correspondiendo a Leon el dominio de la operación de reventa simultanea en un potencial tráfico de 15 kilogramos de cocaína, respecto a adquirentes de la cocaína que no han sido identificados ni concretados y correspondiendo a Pio desde el inicio de la operación, la función de buscar compradores de los 15 kgs. De cocaína para Leon, conversaciones telefónicas que corroboran los seguimientos policiales y la incautación de la droga de los 33,43 gramos en uno de estos seguimientos , en el que estaban ambos acusados, y posteriormente del resto hasta los quince kilogramos el mismo día y en poder en ambos casos de Juan Antonio .

Geronimo responde como cómplice en atención a los seguimientos efectuados de los que únicamente que acreditada una actividad auxiliar de acompañamiento y coetánea en la operación de adquisición y reventa simultanea de 15 kilogramos planeada , porque de la prueba practicada se acredita su presencia en los momentos culminantes de la operación intentada de tráfico de drogas, en el encuentro con el hombre de confianza del propietario de los 15 kgs. de cocaína Juan Antonio y de entrega de muestras de cocaína a Leon por parte de Juan Antonio, entrega que no llegó a materializarse, por la detención de Juan Antonio antes de que llegara al encuentro acordado con Leon para su entrega, a los que les acompañaban Pio y Geronimo .

En relación al acusado Bernabe la prueba practicada en el juicio no concreta que actuación concreta tuvo en la operación de adquisición de los 15 kilogramos en Palma de Mallorca. No fue a Palma de Mallorca por lo que no participó en las operaciones de esta adquisición en esta isla y la prueba no evidencia que actos de ejecución en relación a esta operación que conecten al acusado Leon y a Bernabe se llevaron a cabo en la provincia de Barcelona. Por lo que procede su absolución.

Los hechos delictivos se reputan consumados para el acusado Juan Antonio que tenía a su disposición los 15 kilogramos de cocaína.

En relación a los acusados Leon, Pio y Geronimo, el delito de tráfico de drogas de los artículos 368 primer inciso y 369.5 del CP no se consideran consumados.

Se consideran cometidos en grado de tentativa.

Es doctrina jurisprudencial no aplicable exactamente al supuesto, la que cita la defensa del acusado Leon y que dice:

S TS 27.7. 2011 En efecto, la doctrina de esta Sala establece de manera reiteradísima y pacífica que el delito de tráfico de drogas , cuando se trata de envíos de la sustancia de una persona a otra, se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios , siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente su preordenación al tráfico ( SS.TS 28.2.2000, 3.12.2001 , 20.5.2003 ). El tráfico existe desde el momento en que una de las partes ponen en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido ( STS 4.10.2004 ), ya que puede considerarse "a disposición del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos está avocada".

Por ello, tratándose de envíos de drogas por correo o por otro sistema de transporte es doctrina ya consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado , por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario en una operación de tráfico. Y ahondando más en la jurisprudencia elaborada en estos supuestos , la reciente STS de 14-7-2010 entre otras muchas resoluciones, recoge la Sentencia núm. 266 de 31 de marzo de 2010 que condensa la doctrina del Tribunal Supremo en los siguientes términos: "Sobre este particular es plenamente clarificadora la Sentencia num. 729/2009 de 24 de junio , en la que después de invocar otras que de forma adecuada sostienen esta línea de interpretación (Cfr. num. 1415/2005; núm. 1365/2005; núm. 919/2006; núm. 77/2007; num. 94/2007; num. 697/2007; núm. 208/2008; núm. 526/2008, etc.), declara que resultan paradigmáticas las núm. 426 de 16 de mayo de 2007 y la núm. 205 de 24 de abril de 2008. En la primera se dice que "únicamente cabe sostener la tentativa, cuando se trata de envíos desde el extranjero, si concurren los siguientes elementos: 1º) que no se haya intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) que no sea el destinatario de la mercancía; 3º) que no se llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida". De la propia redacción literal se desprende que tales requisitos deben darse de manera conjunta.

En similares términos y con igual claridad resume la segunda lo siguiente: ".... se deben distinguir dos posiciones distintas: a) si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico; b) si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre en nuestro país , habiéndose solicitado su intervención por un tercero, sin haber intervenido en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad de la droga intervenida se trata de un delito intentado". Por lo tanto, se entiende que el destinatario de la mercancía debe responder del delito en grado de consumación, aunque se trate de un destinatario- intermediario , por ser un cooperador necesario y voluntario de una operación de tráfico.

Esta es la postura mantenida en la STS de 7 de julio de 2009 , estimando un recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en un supuesto muy similar al aquí analizado en que la Sala había condenado por un delito contra la salud pública en grado de tentativa señala que es altamente clarificadora la Sentencia núm. 919 de 4 de octubre de 2006 en la que se establece que la tentativa "no es posible en esos otros supuestos en que ha habido un acuerdo previo sobre el envío de la mercancía entre los remitentes y los destinatarios, lo que siempre ocurre cuando la droga viene del extranjero, pues no cabe imaginar que tan preciada sustancia se remita a quien no va a pagar un precio por ella, bien por sí mismo o por su último destinatario , el dueño del negocio, para su posterior distribución. El hecho mismo del transporte de la droga ya encaja en el tipo consumado del art. 368, en cuanto que constituye un acercamiento de la sustancia prohibida del productor al consumidor, algo que en definitiva favorece el consumo ilegal. Así pues, ya había quedado consumado el hecho delictivo antes de que se produjera la recogida del paquete por parte de quien aparecía como destinatario del envío. La entrega de éste no sirvió para la consumación del delito que ya lo estaba desde entonces, sino sólo para identificar a alguien que formaba parte del grupo". Finalmente dicha sentencia mantiene que desde el momento que se asiente y consiente figurar como destinatario (transitorio) de la mercancía está cubierta una función necesaria para que en el país exportador de droga se ponga en marcha el mecanismo tendente a la búsqueda o consecución de la mercancía, lo que ya supone una actividad de tráfico.

TERCERO.- Es en la misma Sentencia objeto del presente recurso donde se declara acreditado que la sustancia iba dirigida al acusado, que estaba preordenada al tráfico y que le fue aprehendida a aquél antes de que tuviera la disponibilidad efectiva de la cocaína que contenía el paquete que el acusado manifestó "que estaba esperando recibir".

El razonamiento del Tribunal a quo para fundamentar su calificación de delito intentado descansa en que no se ha acreditado la participación previa del acusado en el envío del paquete y en que no ha tenido la disponibilidad efectiva de la droga que aquél ocultaba. Respecto de la primera cuestión, es natural que el receptor no intervenga en la mecánica del envío desde Colombia al encontrarse en España , siendo suficiente con que se acredite su disposición a recibir el envío en la dirección de su domicilio que habría proporcionado al remitente o que éste ya conociera.

Y, en este sentido, es sumamente elocuente y significativa la manifestación efectuada por el acusado a los funcionarios de la Guardia Civil que procedieron a la entrega controlada del paquete, de que lo estaba esperando, y este dato evidencia que el recurrente estaba concertado con las personas que realizaron el envío desde Colombia, prestando su aquiescencia y consentimiento para su recepción. Lo que nos sitúa de pleno en la doctrina jurisprudencial expresada y, en consecuencia en el criterio de la disposición mediata de la droga aunque no se hubiera llegado a detentar materialmente, lo que excluye la tentativa .

El elemento fundamental es el determinar el conocimiento que el acusado tuviera del real contenido del paquete recibido a su nombre y dirección, y éste es un juicio de inferencia que en el caso actual se encuentra notoriamente fundado en indicios sólidos y suficientes de los que ya se han hecho mérito: el acusado figuraba como destinatario del paquete que contenía la droga y su dirección constaba como domicilio de recepción , y el paquete fue efectivamente recibido por el acusado sin objeción alguna, pues "lo estaba esperando".

Y, junto a ello, un dato elemental que se sustenta en el criterio lógico y en las máximas de una consolidada experiencia en este concreto tipo de actividad delictiva: no se envía un paquete en cuyo interior se disimula una notable cantidad de cocaína (337 gramos con una riqueza básica del 43,3%) , con un valor considerable en el mercado ilícito , sin que el receptor conozca su real contenido, excluyendo así cualquier contingencia de pérdida, deterioro o destrucción de mercancía tan valiosa.

Además, el juicio de inferencia mencionado se refuerza con el hecho de que el contenido aparente del envío era un sobre en cuyo interior se encontraban 31 hojas de papel (impregnadas de cocaína), y no tiene explicación racional que una mercancía aparentemente tan fútil , barata y común, tenga que ser enviada desde Colombia.

Y aun cabe añadir un dato más: la mendacidad de las declaraciones del acusado tratando de desviar la responsabilidad a otra persona como efectivo destinatario del paquete, tan pronto como fue detenido -declaraciones a las que el propio Tribunal Sentenciador no otorga ninguna credibilidad-, confirman que el acusado era el auténtico receptor y que tenía pleno conocimiento de la droga que se escondía disimulada en el interior del envío porque de no ser así no tiene sentido inculpar a un tercero inocente de un hecho que el acusado consideraba perfectamente lícito.

En este mismo orden de cosas, cabe subrayar que en la fundamentación jurídica de la Sentencia, al razonar sobre la calificación de los hechos , el Tribunal declara acreditada "la acción de pretender obtener la posesión por parte del acusado del paquete conteniendo la droga" y que más adelante remacha la subsunción de la comisión de un delito de tráfico de drogas al afirmar que "concurren todos y cada uno de los requisitos prescritos por el citado precepto ( art. 368 C.P .) para poder apreciar la figura delictiva objeto de acusación....".

Es decir , que en la conducta del acusado se dan cita tanto los comPonentes materiales que configuran la acción típica, como el elemento subjetivo de la conciencia y voluntad de participar en una actividad de tráfico de drogas, de manera que es palmario que en ausencia de tales elementos que integran el tipo penal, el Tribunal no podría haber apreciado siquiera la forma imperfecta de ejecución en tentativa, sino que habría efectuado un pronunciamiento absolutorio.

La Sentencia , como ya hemos visto, aplica la tentativa únicamente porque sostiene que el acusado no tuvo participación en el envío, extremo éste que ha quedado desvirtuado por las consideraciones precedentemente expresadas en esta Resolución.

Por todo ello el motivo debe ser estimado, casándose la Sentencia recurrida y dictándose otra por esta Sala en la que recalifiquen.

A juicio de la Sala, es de mayor interés para el supuesto enjuiciado la doctrina que contiene la siguiente Sentencia del Alto Tribunal:

STS 6.5.2011 .

Pues bien como decíamos en SSTS. 457/2010 de 25.5 /2007 de 25.1, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esa jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos (ver STS. 4.3.92 , 16.7.93 , 3.4.97 , 7.12.98 , 29.9.2002 , 23.1.2003 , 3.6.2005 ). El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 CP como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico (STS. 1309(2003 de 3.10).

El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de la consumación y la obtención de lucro es ajena al tipo ( STS. 1160/2004 de 4.10 ).

Por ello, el delito en general solo admite formas consumadas y así se excluye la aplicación del art. 16.1 CP . Cuando el autor no ha conseguido la finalidad perseguida. En tales casos, se ha dicho que el alcance de metas que van más allá de la mera tenencia no condiciona la consumación, sino que pertenece a la fase de agotamiento.

Es relevante a estos efectos, la disponibilidad de la droga , comporte o no tenencia física o material directa , pues en ella radica el peligro que para la salud de los terceros posibles destinatarios, la posesión representa . De otro modo, -como tantas veces ha dicho esta Sala- quedarían paradójicamente fuera del campo penal los grandes traficantes que manejan el destino de la droga a través de llamadas telefónicas, de télex, de documentos y otros medios sofisticados y clandestinos y que jamás han poseído en términos de materialidad la droga con la que operan ( SS de 7 de enero de 1999, y otras posteriores como la 19.1.2001 , recordaban la doctrina de la de 1.2.95 , según la cual "en los envíos internacionales de drogas desde que el estupefaciente es remitido..... Desprendiéndose de él el suministrador y entrando en el circuito de transporte, se ha consumado el delito , tanto respecto del último como del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial ( SSTS. 19.4.88 , 18.4.89 , 6.390 , 2.11.92 , 15.2 , 8.3 , 29.6 , 26.11y23.12.93 , 24.1 y 23.2.94 ).

El delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios , siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente su preordenación al tráfico ( S.S.T.S.. 28.2.2000, 3.12.2001 , 20.5.2003 ). El trafico existe desde el momento en que una de las partes ponen en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido ( STS. 4.10.2004 ) , ya que puede considerarse "a disposición del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos está avocada".

Excepcionalmente se han admitido formas imperfectas cuando el sujeto no ha llegado a tener la disponibilidad sobre la sustancia destinada al tráfico ( STS. 952/2007 de 29.10 ). Es decir, si bien la jurisprudencia ha rechazado fundándose en la estructura del tipo del art. 368 CP , la aplicación del art. 16.1, en los casos en los que el autor no ha logrado los fines perseguidos por la tenencia de estupefacientes; y por el contrario, ha admitido que el intento de lograrla, materializado en acciones próximas a su obtención, es punible como tentativa , cuando dicha tenencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor ( SSTS. 12.12.2001 , 5.12.2002 , 7.7.2003 , 17.9.2004 , 5.10.2004 ).

Esta sería la situación contemplada en relación a este acusado Pio . Nos encontramos en un supuesto en que este recurrente, sin haber participado e incluso sin constancia de que los conociera -en los actos previos del transporte de la cocaína de Madrid a las Palmas -actividad que realizó el coacusado Imanol -, y sin ser el destinatario de la misma en la habitación del Hotel, interviene con posterioridad , cuando estando ya la droga en su destino es llamado por Arturo, el organizador de esta operación, para que recupere la droga que Imanol, ante la presencia policial, había tenido que ocultar, arrojándola a la terraza de la habitación contigua del Hotel, cuando ello ya no era posible que se produjera por tener la Guardia Civil controlada la operación ("lo que no consiguieron a causa de la actuación policial que la intervino , se dice en el factum").

En el supuesto enjuiciado los 15 kilogramos de cocaína no habían sido comprados por Leon . Lo cierto es que pretendía adquirirlos de Rodolfo a través del hombre de su confianza Juan Antonio con la intermediación de Pio que le buscaba potenciales compradores para revenderlos simultáneamente a estos y ganar así un dinero y "este intentar adquirir" se describe en el escrito, de acusación en el tercer párrafo del folio 2.

Leon no tenía la disponibilidad de los 15 kilogramos de la cocaína, ni material ni mediata. Tampoco tenía el dominio funcional del hecho de tráfico. La disponibilidad mediata de la droga la tenía Rodolfo que era el máximo responsable conocido de esta droga. La disponibilidad real en cuanto tenencia física la tenía Juan Antonio que estaba en posesión de los 15 kgs. de cocaína en Cala Millor en Mallorca. La prueba practicada en el juicio oral no prueba que Leon hubiera conseguido vender los 15 kilogramos de droga a ninguna persona en la Isla. Tampoco la prueba practicada acredita de forma suficiente que con carácter previo al día 14 de abril de 2009, Leon hubiera recibido alguna muestra para entregarla a otros compradores en reventa simultánea. Tan solo acredita que el día 14 de abril de 2009 iba a recibir cincuenta envoltorios con 33,43 gramos de cocaína de una pureza comprendida entre el 77% y el 85% en concepto de muestra para potenciales compradores, que debían dar el visto bueno previo a la adquisición de la droga. No hay contrato de compraventa perfeccionado, no hay entrega de droga , hay actos de intermediación en ventas potenciales de drogas con entregas de muestras de cocaína que se han iniciado pero que no han llegado a entrar en contacto ni en disponibilidad por parte del revendedor Leon en la potencial adquisición de los 15 kilogramos de cocaína para su reventa simultanea previamente concertado con Pio y con Geronimo, este en calidad de auxilio de mero acompañante en la operación de ventas potenciales de drogas con entregas de muestras de cocaína que se han iniciado pero no han llegado a entrar en contacto ni en disponibilidad por parte del intermediario en la potencial venta de cocaína.

Los hechos no son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 , en relación con el art. 5.º c) del Reglamento de Armas (RD 137/1993) por la defensa eléctrica que fue intervenida en el domicilio de Geronimo en la DIRECCION003 pues no consta su peligrosidad, pues la pericial no acredita que funcionara, tal como ha resuelto en supuesto análogos esta Seccion 15 de julio de 2011 que dice:

y b) para integrar un delito autónomo de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal .

Comencemos por este último. Como es sabido, la jurisprudencia ha elaborado una serie de criterios para integrar en el tipo del artículo 563 del Código Penal las armas prohibidas. Y así ha dicho:

"La Sentencia nº 24/2004, de 24-2-2004 , afirmó que el art. 563 CPen su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.

Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos , medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que , aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección , por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables , debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.

La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia debe valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás , con la línea que , generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión.

Recapitulando, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas , mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan , en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho Administrativo sancionador( STC 111/1999 , de 14 de junio .

A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal." ( TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 6 Oct. 2010 )

Y esa misma Sentencia, analizando el caso de un aparato semejante al que ahora nos ocupa dice:

"Ahora bien en el caso presente, aun reconociendo el motivado , extenso, fundamentado recurso del Ministerio Fiscal que recoge la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia, su aplicación se ve obstaculizado por las carencias y deficiencias de la instrucción de la causa, en la que solo consta al folio 25 una diligencia de intervención de " una defensa eléctrica, rectangular, de color negro, STUN MAX de 600 Voltios", sin que se haya practicado prueba pericial o informe de los equipos especializados de la Policía judicial sobre sus características técnicas, funcionamiento y potencialidad lesiva , al contrario de los otros casos analizados en la jurisprudencia en las Sentencias transcritas por el Ministerio Fiscal.

Así en la STS. 1390/2004 de 22.11 , existía un informe pericial, ratificado en la Vista, que precisaba que la defensa eléctrica... funciona correctamente, su alto voltaje (65.000 v) y baja intensidad , actúan sobre el organismo con un efecto paralizante temporal , pero que si es persistente puede producir lesiones graves, máxime si se trata de enfermos crónicos, cardiacos o con dispositivos electrónicos implantados en el organismo.

En la S.T.S.. 1271/2006 de 19.12 , un informe de la Brigada Provincial de Madrid de "balística forense, en el sentido de que la defensa eléctrica es "un arma de defensa que produce descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad" , cuya utilización produce el efecto de "descontrolar los movimientos musculares, dependiendo sus efectos de la intensidad de la corriente y de la duración de la misma".

Y en la STS. 1511/2003 de 17.11 , un informe pericial que manifiesta que "se trata de un objeto que emite pequeñas descargas de entre 35 y 50 mil voltios, siendo arma de defensa que puede provocar fuertes contracciones con descontrol del sistema neuromuscular y posibilidad de originar perdida de equilibrio...".

Supuestos por tanto, distintos del presente en el que solo consta el voltaje de la defensa, 600 voltios , notablemente inferior al de otro tipo de defensas eléctricas -y no su virtualidad para ocasionar un quebranto grave en la integridad física de terceros-. No acreditada la situación objetiva de riesgo y de lesión del bien jurídico , la tenencia de la referida defensa eléctrica no debe caer dentro del injusto típico previsto en el art. 563 CP ."

Pues bien, en el caso presente el dato que tenemos acerca de la peligrosidad de dicho aparato es el informe pericial elaborado por los Mossos d'Esquadra que afirma que tiene una potencia de 1000 kv que son suficientes para "enderrocar" a una persona, y eso mismo han dicho los agentes que elaboraron el informe pericial en el acto del juicio oral (CD 3 de 4. min. 00:53). Tomando esos datos como comparación con los antecedentes jurisprudenciales citados en la Sentencia parcialmente transcrita, es evidente que dicho informe no mide la capacidad lesiva de manera homogénea a como lo hace la jurisprudencia y hace imposible que la Sala, que no es experta en la materia , "traduzca" a voltios la medida de los vatios, más desconociendo la intensidad de la descarga, es decir, los amperios. Si a ello se añade que la consecuencia de esa potencia, lo que se dice es que es suficiente para derribar a una persona pero no que sea susceptible de causarle lesiones (que no se produjeron en el caso de autos) es evidente que la acusación no ha probado que se trate de un arma, ni de un instrumento peligroso, por lo que no cabe la apreciación del delito previsto en el artículo 563 del Código Penal .

La alegación que efectúa la defensa del acusado Geronimo en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, sobre la vulneración del Derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE , en los principios de proporcionalidad , motivación de la autorización judicial y especialidad junto con la falta de necesidad para justificar una medida limitativa de Derechos al fundamentarse algunas de las autorizaciones telefónicas en meras sospechas o conjeturas, de ahí que muchas personas a las que les fue intervenido el teléfono, no han sido tan siquiera imputados en el procedimiento, como es el caso de las solicitudes iniciales de intervención telefónica como la de 22 de junio de 2007 y el auto de 25 de julio de 2007 que da por reproducido los anteriores, para prorrogar los teléfonos intervenidos anteriormente, no hace constar que no conoce al titular ni al usuario y como sea que todas las intervenciones telefónicas han venido concatenadas utilizando información obtenida de la prospección telefónica como único elemento de la detención del acusado Geronimo,solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas por infracción del art. 579.2 de la LECr en relación con el art. 238.3 y 11.1 de la LOPJ ; se rechaza.

Se desestima por idénticos argumentos a los facilitados en el Auto de fecha 15 de febrero de 2011 que resuelve los Artículos de Previo Pronunciamiento de fecha 15 de febrero de 2011 y que se han expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución, al dar respuesta a las alegaciones planteadas por el acusado Pedro Francisco en su escrito de defensa al cuestionar la licitud de las intervenciones telefónicas practicadas.

En relación a los delitos que resultan del hecho D

1) Del delito de tráfico de drogas de sustancia estupefaciente, que ocasiona grave daño a la salud del art. 368 , primer inciso del CP en su actual redacción , responden en concepto de autores del art. 28 del CP Daniel y María Antonieta en atención a lo argumentado al respecto en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución.

2) Del delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1º y 2º responde en concepto de autor el acusado Daniel por haber hecho figurar en el pasaporte original mejicano una identidad distinta a la suya, la de Saturnino, son su fotografía lo que se acredita de la pericial de documentos en atención a lo argumentado al respecto en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

TERCERO.- Concurre en la persona del acusado Jose Pablo la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP, que solicita el Ministerio Fiscal y la defensa de este acusado, y que se acredita de la pericial del Instituto Nacional de Toxicología sobre analítica de cocaína en mechón de pelo de este acusado de resultado positivo en cocaína de 13,4 mgs., en un fragmento entero de 3,5 cms. y de 40,9 mg de peso obrante al Tomo 10 folios 5013 a 5015 circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurre en la persona de Cristobal la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP . Pues la actividad probatoria practicada en el juicio no acredita que este acusado en el mes de noviembre de 2008 fuera adicto a la cocaína. Y obra en las actuaciones un informe médico forense de fecha 31 de octubre de 2011 , que refiere que desde hace diez años se mantiene abstinente al consumo de drogas.

No concurre la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa del acusado Leon, que sitúa en la paralización del procedimiento de 16 meses como consecuencia de la remisión, por tres veces consecutivas de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en virtud de sucesivos Autos dictados por el Juzgado Instructor nº 2 de San Feliu de Llobregat , en fechas 29.11.2007, 9.4.2008 y 12.2.2009, a sabiendas, que la pretendida inhibición, ya había sido rechazada por el Juzgado Central de Instrucción en la primera ocasión por Auto de 12.2.2008 .

Es Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la atenuante solicitada , la que recoge

S. T.S.. 18.10.2011

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel Derecho era apreciar , por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas .

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la administración de justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse Sentencias de 3/3/2009 y31/3/2009, TS .

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia , cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por Letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .

4. Con arreglo a los arts. 903 y 902 LECr . , ha de declararse haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por Aureliano, y casar y anular en parte la Sentencia de instancia para sustituirla por la que a continuación se dicte; declarando de oficio las costas del recurso.

Y en el supuesto, del examen de lo actuado , se desprende al folio 425 y ss. del Tomo 1 que el Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional de Madrid en las diligencias Previas, que el Auto de 27 de febrero de 2008 en relación a la inhibición acordada porAuto de 29 de noviembre de 2007 del Juzgado de Instrucción nº2 de San Feliu de LLobregatacepta la competencia en relación a los hechos que se concretan en la presunta participación de los imputados Saturnino, Brigida, Luis, Elsa , Jose Luis, Juan Miguel, Moises, Jose Antonio, Cayetano y Alejandro, contemplados en los cuatro primeros Tomos del testimonio remitido, además de los folios 2092 al 2111 del Tomo V y de los folios 3700 al 3717 y folios 3757 al 3777 del Tomo IX , y rechaza la competencia y no acepta la inhibición en cuanto a los hechos que han sido objeto de investigación en las Diligencias Previas nº 233/07 de Santa Coloma de Farners (Gerona) acumuladas a la Diligencias 520/2006 del JInº2 de San Feliu y que obran en el testimonio a los Tomos V VI, VII, VIII y IX de las diligencias remitidas, así como los hechos que se reflejan en el testimonio de la pieza separada I hechos de los que deberá seguir conociendo el Juzgado de Instrucción nº2 de San Feliu.

La paralización de los 16 meses que alega la defensa del acusado Leon no se trata de una demora injustificada habida cuenta que en relación a la inhibición acordada por Auto de 29 de noviembre de 2007 del Juzgado de Instrucción nº2 de San Feliu de Llobregat deel Auto de 27 de febrero de 2008 del Juzgado Central nº 2 de la Audiencia Nacional aceptó la competencia en relación a los hechos que se concretan en la presunta participación de los imputados Agapito, Brigida, Luis, Elsa , Jose Luis, Juan Miguel , Moises, Jose Antonio, Cayetano y Alejandro, contemplados en los cuatro primeros Tomos del testimonio remitido, además de los folios 2092 al 2111 del Tomo V y de los folios 3700 al 3717 y folios 3757 al 3777 del Tomo IX.

Y en relación al Auto de 9 de abril de 2008 (obrante al folio 694 del Tomo se insiste de nuevo en la inhibición de las DP nº 338/2008 (a las que se habían acumulado las DP 233/2007 del Juzgado de Santa Coloma de Farners nº 3 de Gerona , donde se investiga un presunto delito de tráfico de drogas de gran cantidad de cocaína en un contenedor que entro por el puerto de Cádiz con intención de trasladarla a Palamós e iniciar su distribución en el que participó Jose Luis y 13 personas más, en base a unos oficios de los que resulta estos extremos y la conexión de estos con la organización investigada en la Pieza Separada abierta en las DP 520/2006 de la que forma parte Jose Luis, Agapito y María Antonieta y su núcleo y ello con informe favorable del Ministerio Fiscal, siendo la inhibición de las DP nº 338/2008 rechazada por Auto de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 860 T2 del Juzgado de Instrucción nº Central de la audiencia Nacional dictado en las Diligencias de Procedimiento Abreviado al entender que ya había sido rechazada en el Auto anterior, pero hay que valorar que se adicionan hechos nuevos como el desembarco de un contenedor de cocaína en el Puerto de Cádiz para su posterior distribución en distintos lugares de España y que existe informe favorable a la inhibición del Ministerio Fiscal, dictando nuevo y próximo y motivado (pág. 26 FJ2) Auto de fecha 23 de junio de 2008, declarándose incompetente el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Feliu de LLobregat planteando cuestión de competencia negativa ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuestión de competencia que fue resuelta negativamente por Auto de 14 de noviembre de 2008 obrante al folio 1725y ss. T3 por el Estado incipiente de las investigaciones, en las que no se había recibido declaración a los posibles implicados ni se había producido intervención de sustancia estupefaciente alguna ,datos de los que no es posible extraer una demora injustificada ni paralización del procedimiento, pues continuó su tramitación , produciéndose las detenciones de los acusados con posterioridad al dictados de los Autos de inhibición acordados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Feliu así como el que plantea la cuestión de competencia negativas, siendo la detención más antigua de fecha 5 de noviembre de 2008 de Jose Pablo, produciéndose el enjuiciamiento de la causa sumario en el mes de noviembre de 2008, en un plazo muy razonable, pese a la complejidad de la causa, atendidos el número importante de acusados, inhibiciones planteadas, cuestiones de competencia negativas planteadas ante el Tribunal Supremo, formulación de artículos de previo pronunciamiento , remisión de recurso de casación para Resolución por el Tribunal Supremo por declinatoria de jurisdicción a la Audiencia Nacional formulada y no aceptada.

CUARTO .- Extensión de la pena.

A los acusados y cómplices que se han adherido a la calificación del Ministerio Fiscal, la extensión de la pena se impone en la solicitada por el Ministerio Publico.

En relación a los restantes acusados se determinan las siguientes extensiones de las penas que se imponen:

Para el acusado Leon :

Se le condena por dos hechos delictivos: el A) cometido los días 5 y 6 de noviembre de 2008 con intervención de los 2 kgs. de cocaína en la ciudad de Barcelona y el C) cometido los días 11 a 14 de abril de 2009 en la Isla de Palma de Mallorca con aprehensión de 15 Kgs de cocaína.

El Ministerio Fiscal considera los dos hechos delictivos consumados y pide su condena por un delito consumado de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.5 del CP . a una pena de prisión de 7 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo y multa de 1.125.000 euros.

La Sala califica el hecho A) como consumado para todos los acusados que participan en el mismo. Y califica el hecho D) cometido en Palma de Mallorca cometido en grado de tentativa del art. 16 y 62 del CP con reducción de la pena solo en un grado atendida a que considera la actividad desplegada por los acusados Leon , Pio y Geronimo de peligro grave inherente al intento de reventa simultanea de sustancia estupefaciente a otros compradores potenciales no concretados, excepto para el acusado Juan Antonio que tenia la posesión de la droga.

Por lo que impone a este acusado una pena de prisión de seis años y seis meses de prisión, y multa de 307.734 euros con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante este periodo.

Se aclara que la reducción en grado de la pena solo es palpable en la pena de multa en la operación de Palma de Mallorca, pues la condena a este acusado también los es por el hecho B en el que se intervinieron dos kilogramos de cocaína.

En el supuesto la Sala entiende acreditado el precio del kilogramo de cocaína de 32.392 euros pues lo entiende probado a resultas de las manifestaciones testificales del Mosso d'Esquadra secretario de las diligencias de las conversaciones telefónicas entre Leon y Pio en los teléfonos intervenidos a Leon NUM028 y NUM041 en las que cifran el precio del kilogramo de cocaína y en 32.000, 34.000, 35.000 y 36.000 euros el kilogramo de cocaína de fechas 8.4.2009 a las 19:07:56 y de 8.4.2009 a las 21:13:08 (folios: 3458 a 3460 y 3448 y 3449 T 7) y de las manifestaciones testificales en el juicio del Mosso d'Esquadra con TIP NUM022

Para el acusado Pio :

Se le condena por el hecho delictivo cometido los días 11 a 14 de abril de 2009 en la Isla de Palma de Mallorca con aprehensión de 15 Kgs de cocaína.

El Ministerio Fiscal considera el hecho delictivo consumado y pide su condena por un delito consumado de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.5 del CP . a una pena de prisión de 7 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo y multa de 1.000.000 euros.

La Sala califica el hecho C) cometido en Palma de Mallorca cometido en grado de tentativa del art. 16 y 62 del CP, para este acusado, con reducción de la pena solo en un grado atendido a que considera grave el peligro inherente a la actividad desplegada en conjunto con el acusado Leon .

Por lo que la Sala impone a este acusado una pena de prisión de tres años y tres meses de prisión , y multa de 242.948 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 del CP en caso de impago de dos meses con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante este periodo.

Para el acusado Geronimo .

Se le condena por el hecho delictivo cometido los días 11 a 14 de abril de 2009 en la Isla de Palma de Mallorca con aprehensión de 15 Kgs de cocaína.

El Ministerio Fiscal considera el hecho delictivo consumado y pide su condena como cómplice por un delito consumado de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.5 del CP . a una pena de prisión de 4 años , con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo y multa de 400.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días.

Por lo que la Sala atendiendo a que considera el delito intentado impone a este acusado una pena de prisión de un año y ocho meses de prisión, y multa de 121.474 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 del CP en caso de impago de dos meses con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante este periodo.

Para el acusado Daniel .

Se le condena por tres hechos delictivos: el A) cometido los días 5 y 6 de noviembre de 2008 con intervención de los 2 kgs. de cocaína en la ciudad de Barcelona y D) los cometidos o descubiertos el día 2 de junio de 2009 en las inmediaciones del Bar Ordesa sito en la confluencias de las calles Urgel y Gran Vía de les Corts Catalanas de Barcelona.

Por el delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.5 del CP el Ministerio Fiscal pide su condena a una pena de prisión de 7 años y 6 meses y multa de 128.000 euros, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo y por el delito de falsedad pide su condena a una pena de un año de prisión y multa de 8 meses con 12 euros de cuota diaria y un día responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La Sala por el delito de tráfico de drogas agravado por ser de notoria importancia la cantidad de drogas aprehendida supera en casi dos veces la cantidad de 750 grs establecida por la Jurisprudencia para la aplicación del subtipo agravado, al que añade la cantidad de 25 gr. de pureza del 24,88% impone a este acusado la pena de 6 años y 8 meses de prisión y multa de 66.713 euros.

La Sala por el delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del CP impone la pena de 8 meses de prisión y multa de 8 meses con 10 euros de cuota diaria. Esta cuota se establece en esta cantidad al considerar de acuerdo con lo que dispone el artículo 50.5 del CP una capacidad económica del este acusado por esta cuota al sufragar los honorarios de un abogado particular. No se impone pena de responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa en el delito de falsedad al entender que el art. 53.3 del CP cuando alude a su no imposición en penas Superiores a 5 años se refiere a la suma total de las penas impuestas a este acusado.

Para el acusado Pedro Francisco .

Se le condena por un hecho delictivo: el A) cometido los días 5 y 6 de noviembre de 2008 con intervención de los 2 kgs. de cocaína en la ciudad de Barcelona.

El Ministerio Fiscal pide su condena como autor por un delito consumado de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.5 del CP . a una pena de prisión de 7 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo y multa de 125.000 euros.

La Sala por el delito de tráfico de drogas agravado por ser de notoria importancia la cantidad de drogas aprehendida que supera en casi dos veces la cantidad de 750 grs establecida por la Jurisprudencia para la aplicación del subtipo agravado, impone a este acusado la pena de 6 años y 5 meses de prisión y multa de 65.000 euros.

Para el acusado Cristobal .

Se le condena por un hecho delictivo: el A) cometido los días 5 y 6 de noviembre de 2008 con intervención de los 2 kgs. de cocaína en la ciudad de Barcelona, en grade de complicidad del artículo 29 del CP con reducción de la pena en un grado a la que corresponde a los autores , que dispone el art. 63 del CP .

La Sala por el delito de tráfico de drogas agravado por ser de notoria importancia la cantidad de drogas aprehendida que supera en casi dos veces la cantidad de 750 grs establecida por la Jurisprudencia para la aplicación del subtipo agravado y reduciendo un grado la pena atendido que considera que responde en calidad de cómplice, impone a este acusado la pena de 3 años y 5 meses de prisión y multa de 32.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes del art. 53 del CP .

QUINTO.- Los acusados condenados como autores deben satisfacer el pago de las costas procesales por mandato del artículo 123 del Código Penal a partes iguales.

Cada uno de los autores sufragara 2/2037partes de las costas procesales, por cada uno de los delitos por los que ha sido condenados.

Los condenados como cómplices sufragaran la mitad de la cuota de los autores, 1/37.

Las costas de los acusados absueltos se declaran de oficio.

Fallo

Absolvemos al acusado Don Bernabe del delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal del que venía acusado en grado de complicidad y declaramos de oficio 1/37 parte de las costas procesales.

Absolvemos al acusado Geronimo del delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 565 del CP y declaramos de oficio 2/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Rogelio como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP, como autor responsable de dos delitos de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.1 º y 2º y 392 del CP y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP, a las penas, por el delito de tráfico de drogas de 6 años y un día de prisión , con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante este periodo , y multa de 328.511 euros; por cada uno de los dos delitos de falsedad en documento oficial, seis meses de prisión sustituibles por doce meses de multa con 3 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y por el delito de tenencia ilícita de armas, de un año de prisión sustituible por 24 meses multa, con 3 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas , y al pago de 8/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Daniel como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP y como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.1 º y 2º y 392 del CP, a las penas, por el delito de tráfico de drogas de 6 años y 8 meses de prisión y multa de 66.713 euros y por el delito de falsedad en documento oficial la pena de 8 meses de prisión y multa de 8 meses, con 10 euros de cuota diaria, y al pago de 4/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Anton como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP y como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.1 º y 2º y 392 del CP, a las penas, por el delito de tráfico de drogas de 6 años y 1 día de prisión y multa de 164.823 euros y por el delito de falsedad en documento oficial la pena de 6 meses de prisión, sustituibles por 12 meses multa con 3 euros de cuota diaria responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas y multa de 6 meses, con 3 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas , y al pago de 4/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Geronimo como responsable de un delito intentado de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP, en concepto de cómplice, a la pena de un año y ocho meses de prisión y multa 121.474 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, con inhabilitación especial para el Derecho del sufragio pasivo durante la condena y al pago de 1/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Victorino como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP, a la pena de seis años y un día de prisión y al pago de 2/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP, a la pena de seis años y cinco meses de prisión y multa de 65.000 euros, y al pago de 2/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Cristobal como responsable de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP, en grado de complicidad , a la pena de tres años y cinco meses de prisión y multa de 32.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante este periodo y al pago de 2/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Jose Pablo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C , a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 64.366 euros con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante este periodo y al pago de 2/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Leon como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP, a la pena de seis años y seis meses de prisión, y multa de 307.734 euros con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante este periodo y al pago de 2/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Pio como autor responsable de un delito intentado de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 242.948 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante este periodo y al pago de 2/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Juan Antonio como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP, a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 480.923 euros y al pago de 2/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a Maximo como responsable de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP , en grado de complicidad a la pena de tres años de prisión y multa de 82.442 euros con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este periodo y al pago de 1/37 partes de las costas procesales.

Condenamos a María Antonieta como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.5º del CP, a la pena de tres años de prisión y multa de 10.439 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante este periodo y al pago de 2/37 partes de las costas procesales.

Se abona a los acusados el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Se acuerda la destrucción de la droga intervenida.

Embárguense el dinero intervenido a los acusados para el pago de las multas y responsabilidades pecuniarias que les han sido impuestas.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a los acusados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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