Sentencia Penal Nº 1174/2...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1174/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 5/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1174/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100644


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO GENERAL : 5/10 PA

PROCEDIMIENTO : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7802/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 35 MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO

DÑA. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

DON RAMIRO VENTURA FACI

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 1174/10

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diez

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid, seguida por un delito de robo, un delito de lesiones y un delito de tenencia ilícita de armas, contra Federico , nacido en República Dominicana, el día 4 de octubre de 1984 (hoy 26 años), hijo de Pedro Julio y de Berki María, con domicilio en Valdemoro (Madrid) CALLE000 y con NIE nº NUM000 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Martín Cabanillas y como Acusación Particular el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo en nombre de don Camilo . Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Federico sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por el delito de robo, seis años de prisión con la misma accesoria y costas por el delito de lesiones y un años de prisión y misma habilitación con costas por el delito de tenencia ilícita de armas. En vía de responsabilidad civil solicito se le condenara a indemnizar a Leticia en la cantidad en que sea tasado el teléfono móvil sustraído mas en veinte euros y a Marisa en la suma de cuarenta euros más la cantidad en que sea tasado el teléfono sustraído y a Camilo en la cantidad de tres mil quinientos setenta euros por las lesiones y cuarenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro euros por las secuelas

La Acusación Particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y otro delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 apartado 1º y 2º del Código Penal , reputando como autor de los mismos al acusado Federico , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión y costas, así como, en vía de responsabilidad civil indemnización a favor de don Camilo en la cantidad de dieciocho mil cientos dieciocho euros con ochenta y ocho céntimos de euro en concepto de lesiones y la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco euros con veintitrés céntimos en concepto de secuelas.

SEGUNDO.- La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, todas las partes procesales elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto la defensa quien modifico su conclusión provisional cuarta para el caso de que se dicte sentencia condenatoria para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que la causa ha tenido una duración de ocho años.

Hechos

UNICO.- Sobre las 7 horas del día 1 de Noviembre de 2.002, Federico , nacido en la República Dominicana con residencia legal en España, de 18 años de edad en aquellos momentos al haber nacido el día 4 de Octubre de 1.984 y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otra persona a la que no afecta la presente resolución y que ha sido sentenciada en relación a algunos de los hechos que se narran a continuación, en la calle Diamante de ésta Capital se acercó a Leticia y Marisa que caminaban por delante de ellos y después de llamarlas y rebasarlas exhibió la escopeta marca ZH con número de serie NUM001 perteneciente a Roque que le había sido entregada por su hija Daniela de 16 años de edad en aquellos momentos con la que mantenía una relación de noviazgo, careciendo de permiso de armas para su uso, y las encañonó pidiéndolas, junto con la persona a la que acompañaba lo que llevasen de valor, apoderándose de un teléfono móvil de la marca Nokia 5110, de la compañía Vodafone y 20 euros de Leticia y de otro teléfono móvil "one touch easy" de la misma compañía y 30 euros de Marisa , dándose una vez efectuada la entrega de los teléfonos y el dinero, a la fuga.

Leticia y Marisa inmediatamente después de tener lugar el incidente volvieron al lugar del que procedían, el Bar Churrería La Picota situado en la calle Sahara, en donde permanecían amigos y el hermano de la primera con los que habían estado con anterioridad, a los que narraron lo que les había sucedido, resultando que mientras esto se producía Leticia observó que por el exterior del local, casualmente, pasaban los individuos con los que habían tenido el incidente, indicándoselo así a sus acompañantes, por lo que unas ocho personas salieron del Bar dirigiéndose hacia los agresores para recriminarles por lo sucedido y pedir la devolución de los teléfonos y el dinero, momento en el que se separaron Federico y su acompañante que se alejaron corriendo, si bien como Federico se percatase de que era seguido de cerca, se volvió y encañonó con la escopeta a sus seguidores efectuando un disparo que alcanzó a Camilo , de 32 años en cuanto que había nacido el día 1 de Julio de 1.970, alcanzándole en el brazo derecho por lo que cayó al suelo en donde fue socorrido por sus amigos, logrando Federico darse a la fuga.

No fueron recuperados ni el dinero ni los teléfonos móviles.

Como consecuencia del disparo, Camilo resultó con herida abierta en el codo derecho con fractura supracondilea de dicho codo y parálisis radial, habiendo necesitado para lograr su curación permanecer en el Hospital 12 de Octubre al que fue inmediatamente trasladado 9 días, siendo trasladado después al Hospital Puerta de Hierro donde volvió a ingresar para nueva intervención quirúrgica por la que permaneció ingresado durante 2 días más. Camilo empleo 357 días para su curación habiendo permanecido todos ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, dos cicatrices de 2 centímetros cada una en dicho brazo derecho y múltiples cicatrices puntiformes y sobre el codo una cicatriz quirúrgica de 18 centímetros y extensas áreas cicatrizales muy irregulares y discrómicas con pérdida de sustancia en cara lateral y dorsal que provocan deformidad. Artrosis en el codo derecho. Y pérdida de 10º grados de extensión y 40º de supinación, por lo que se le reconoció en fecha 9 de Febrero de 2.004 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente en grado parcial y con fecha 26 de Abril siguiente una minusvalía del 12% por limitación funcional en el miembro superior derecho por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

Federico ha permanecido privado de libertad cautelarmente por estos hechos desde el día 4 de Diciembre de 2.002 hasta el 22 de Enero de 2.004.

Fundamentos

PRIMERO.- Al comienzo de la Vista Oral por la defensa del acusado se planteó como Cuestión Previa al amparo de la previsión que se contiene en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de nulidad de las diligencias de reconocimiento en rueda realizadas en la fase de instrucción y que se realizase una nueva diligencia de reconocimiento en rueda con el fundamento de que las mismas no se hicieron con las debidas garantías, al no ser las personas incorporadas a la rueda de origen dominicano, nacionalidad del acusado, resultado que existía una diferencia de rasgos entre el acusado y el resto de las personas que formaban parte de la rueda ya que los demás tenían rasgos africanos mientras que el acusado, al ser dominicano de origen, presentaba unos rasgos diferenciados a los demás muy similares a los rasgos de las personas occidentales a excepción del color, por lo que no se habrían cumplido las previsiones del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el acto del Juicio y una vez planteada dicha cuestión este Tribunal ya expreso su parecer que reitera en este momento en el sentido de que no procedía y no procede la declaración de nulidad de las diligencias de reconocimiento en rueda que fueron practicadas en la fase de instrucción judicial.

La diligencia de la que se interesa la nulidad es una diligencia de prueba propia de la fase de instrucción y por ello inidónea y atípica para ser practicada en el plenario o acto del Juicio Oral. Se trata de una prueba preconstituida y por su propia naturaleza de imposible repetición. Avala además en el presente caso la denegación de la nulidad solicitada la circunstancia de que tal y como consta en las actas que obran en la causa, folios 178 y 179, levantadas bajo la fe pública de la Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción en el que se practicaron, la rueda de reconocimiento se llevó a cabo sin que el Letrado del acusado plantease ninguna cuestión a la formación de la misma, ni ningún tipo de impugnación.

A todo ello se une como argumento definitivo la inutilidad, en todo caso, de su práctica en el presente momento al haber transcurrido ocho años desde que se produjeron los hechos.

Procede por ello la desestimación de la Cuestión Previa planteada y la denegación en consecuencia de la declaración de nulidad de las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en la fase de instrucción judicial, sin perjuicio de la valoración que de dichas pruebas pueda hacerse por parte de este Tribunal en el momento de la valoración de la prueba en su integridad.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos: 1. De un delito de robo con intimidación con uso de arma previsto y penado en el artículo 237, 242, 1 y 2 del Código Penal. 2 . De un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 2. Y, 3 , de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

1.Castigan los artículos 237 y 242 a los que con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles empleando violencia o intimidación en las personas cuando se hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos.

La prueba practicada y en particular la declaración de las testigos víctimas del robo ha acreditado la existencia de dicho hecho delictivo, al consumarse el apoderamiento de determinados efectos y cantidades de dinero de las víctimas habiéndose empleado un arma para lograrlo.

Marisa declaró en el Juicio que iba andando con su amiga Leticia y les llamaron y se pusieron dos hombres delante y uno llevaba un cuchillo que enseñó y el otro una escopeta. Que les dijeron que les dieran lo que llevaban de valor, el dinero y el teléfono móvil y les amenazaron con el arma, apuntando con la escopeta a su amiga Leticia . Que ambas les dieron el bolso y aquellos se apoderaron de los teléfonos móviles y 20 o 30 euros. Añadió que el robo duró unos tres minutos.

Leticia , que recordaba que iba andando con su amiga Marisa y se iban a casa cuando les llamaron desde atrás y les atracaron utilizando una escopeta y un cuchillo. Que les apuntaron con la escopeta de frente poniéndosela en la cabeza y por detrás, durante un rato largo que pudo durar entre diez y quince minutos. Añadió, ratificándose en la declaración que había prestado ante el Juez de Instrucción en fecha 12 de Marzo de 2.003, que le fue leída en el Juicio, que se sintió intimidada y que el individuo que llevaba la escopeta le apuntó por la espalda y se acercó y quería besarla.

Otros testigos que declararon en el Juicio, corroboraron las manifestaciones efectuadas por aquellas y el efecto intimidatorio que sufrieron como consecuencia de los hechos y así Eloy , hermano de Leticia , declaró que estaba en el Bar La Picota y llegó su hermana, que estaba llorando y contó que la habían atracado, que les dijo que uno de los agresores le había chupado la cara y que creía que la iban a violar además de que le había puesto el arma en la cara.

Se configura así la existencia del hecho ilícito consistente en el robo con intimidación con uso de arma.

2.El artículo 564.1, 2 del Código Penal castiga la tenencia de armas de fuego largas reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios.

La prueba practicada ha acreditado la existencia de un arma para la comisión del delito de robo y del de lesiones al que nos referiremos a continuación. Arma que al ser disparada puso de manifiesto que se encontraba en perfecto estado para su utilización. Y en cuanto a su uso sin licencia, la identificación del arma por parte de los Agentes de la Comisaría de Policía de la Comisada de Policía de Usera-Villaverde y las manifestaciones de su titular pusieron de relieve que en el momento de los hechos y por lo tanto cuando fue utilizada carecía de permiso para su uso, incluso para su legítimo propietario.

Así las testigos a las que se ha hecho referencia declararon coincidentemente que uno de los agresores llevaba una escopeta que utilizó en el atraco y también en la secuencia posterior disparándola y alcanzando a otro de los testigos, Camilo .

Marisa declaró sobre estos extremos que una vez que los agresores se fueron, ella y su amiga volvieron al lugar en el que habían estado antes con unos amigos y les contaron lo que había sucedido y su amiga Leticia vio que aquellos pasaron por el exterior del local por lo que salieron todos del Bar y en la persecución a los chicos que les habían robado, el de la escopeta, disparó. Añadió que luego la policía le mostró una escopeta que era de las mismas características de la que había visto cuando se produjeron los hechos, pero que no sabía si era la misma ya que no entendía de armas.

Leticia coincidió con la anterior en que después del atraco se fueron donde habían dejado a unos amigos y cuando estaban con ellos se volvieron a encontrar con los agresores. Que los vio de lejos pero los reconoció y se acercaron a ellos, les llamaron y se produjo un disparo, por que el que llevaba la escopeta cargó el arma y disparó. Que después le mostraron la escopeta en la Comisaría de Policía y la reconoció por que era parecida, si bien añadió que no había visto un arma con anterioridad.

Los otros testigos, amigos y familiares de aquellas, confirmaron en su declaración en la Vista Oral el uso de la escopeta, y así Marcial declaró que estaba en el Bar y Leticia y la otra chica les dijeron que les habían atracado con una escopeta y un cuchillo, y de repente uno de los chicos pasó por la puerta, y aquella le reconoció. Que se inicio una persecución y hubo un disparo. Y Eloy , hermano de Leticia , manifestó que también estaba en el Bar La Picota, que su hermana vio a los chicos y les siguieron y uno de ellos que era de raza negra se quedó mirando y apuntando con la escopeta y en la esquina paró un momento, echándose el declarante al suelo, disparando y alcanzando a un amigo.

El lesionado Camilo declaró en el mismo sentido que los anteriores y añadió que cuando salieron del Bar y seguían a los agresores perdió la visibilidad y de entre dos coches salió una persona y le disparó alcanzándole en el codo, así como que no podía precisar con exactitud si vio la escopeta, aunque creía que si la vio.

Pues bien en cuanto a la identificación del arma que fue utilizada en los hechos, consta en la causa atestado de la Comisaría de Policía de Usera Villaverde nº NUM002 de fecha 4 de Diciembre de 2.002. En el mismo se hace constar que por las gestiones realizadas por el Grupo de Investigación se había conocido que a Daniela cuyo padre era cazador y propietario de una escopeta, le unía una relación sentimental con una persona en la que concurría determinadas características físicas que habían sido aportadas por las perjudicadas. Y se identificaba la escopeta perteneciente al padre de aquella como la que había sido utilizada en los hechos, siendo ésta la escopeta ZH "Zabala Hermanos", con número de serie NUM001 , de caza, que pertenecía a Roque quien declaró en la Vista Oral. Confirmó que era el propietario de la escopeta de la que manifestó que contaba con guía y licencia a su nombre si bien en la fecha del 1 de Noviembre de 2.002 estaba caducada ya que se la iba a dar a un hermano. Declaró igualmente que conoció con posterioridad a los hechos que el arma había sido utilizada, que la guardaba en su domicilio sin munición y desmontada, en un armario que estaba en el salón. Y que su hija no le dijo donde ni a quien había dejado la escopeta, enterándose cuando fue la policía a su casa.

Extremo que apareció ratificado por las propias declaraciones de la hija del anterior, Daniela , que declaró en el Juicio Oral que su padre y sus tíos eran cazadores y que el día 31 de Octubre de 2.002 le dio la escopeta de su padre que estaba en su casa, a su novio, en presencia de otra persona, por que se la había pedido para la fiesta de "Halloween" ya que iban a ir disfrazados. Que la escopeta no tenía cartuchos y le dijeron que se la devolverían al día siguiente, haciéndolo así por la mañana muy temprano, viendo la declarante el arma cuando se la devolvieron, intacta.

Doña Purificacion , madre de la anterior y esposa de Roque , confirmó las versiones de sus familiares cuando manifestó que la Policía fue a su casa y la escopeta estaba en la misma y su hija le dijo que se la había dejado a su pareja. Que el arma estaba en un mueble en el salón y no se veía y su hija no le dijo que la había dejado.

Las declaraciones de los testigos a las que acaba de hacerse referencia, y de manera muy especial y fundamental la prestada por Daniela , pusieron de manifiesto que la escopeta de caza "HZ número de serie NUM001 " en la noche de los hechos estuvo fuera del control de su propietario, en manos de persona ajena que dicha testigo identificó, y que se da la circunstancia de que precisamente esa persona, como se verá a continuación, aparece vinculada a un robo en el que se hizo uso de un arma de fuego, en concreto de una escopeta de caza que fue utilizada en su comisión.

Luego posteriormente sobre dicha arma de fuego, escopeta de caza de cañones yuxtapuestos, se practicó la correspondiente prueba pericial emitiéndose el informe que obra en los folios 400 a 402 de las actuaciones en el que se ratificaron en la Vista Oral los Agentes que lo llevaron a cabo, concluyendo el informe que su funcionamiento era correcto.

Concurren los elementos típicos del delito de tenencia ilícita de arma larga al tratarse de una escopeta.

3.En cuanto a las lesiones, el artículo 150 del Código Penal , castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

Camilo resultó con fractura humeral supracondilea abierta grado III con parálisis radial, habiéndole quedado dos cicatrices de 2 centímetros cada una de ellas en el brazo derecho y múltiples puntiformes y sobre el codo otra quirúrgica de 18 centímetros y extensas áreas cicatriciales muy irregulares, discrómicas, con deformidad, y pérdida de sustancia en cara lateral y dorsal y también sobre el tercio superior del antebrazo señales hipocrómas puntiformes, palpándose algunos cuerpos extraños puntiformes superficiales en el codo y proximidades, a lo que se une la pérdida de un 10% de extensión y un 60% de supinación, tal y como se desprende del informe de la Clínica Médico Forense de Madrid, que obra en el folio 776 a 778 de las actuaciones, lo que ha provocado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para el trabajo de jardinero y una minusvalía del 12% por limitación funcional en el miembro superior derecho.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la tipificación agravada de los resultados lesivos incluye el supuesto de deformidad de brazo, entendiendo por tal toda irregularidad física, visible y permanente de una cierta entidad o relevancia, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Esto fue observado in visu por el Tribunal en el acto del Juicio Oral cuando el testigo perjudicado exhibió el codo afectado. El perjudicado sufre además como consecuencia de la lesión, aunque efectivamente no en un grado muy elevado, pérdida de la funcionalidad en el citado brazo.

Sobre la lesión y su origen el resultado de la prueba practicada no deja ninguna duda y así las declaraciones de los testigos confirmaron que las lesiones que sufrió Camilo fueron consecuencia de un disparo de un arma, lo que aparece confirmado por los propios documentos médicos que obran en la causa, y como prueba fundamental se cuenta con la propia versión del perjudicado, que si bien siempre dijo que no pudo ver la cara del autor del disparo, manifestó que la persona que lo hizo salió de entre dos coche y le disparó en el codo derecho, creyendo que llegó a ver la escopeta

TERCERO. Es criminalmente responsable de los hechos y por lo tanto autor de los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , Federico .

El acusado en la Vista Oral negó su intervención en todos ellos. Y así declaró que la noche de los hechos estuvo en la Discoteca Karey en Villaverde Alto y que permaneció con la dueña del Bar hasta las 3:30 y luego se fue a casa y allí estaba toda su familia de donde no volvió a salir hasta las 9 horas. Declaró también que no había pedido una escopeta a Daniela , que era su novia en el mes de Noviembre de 2.002 y que dado que no se la pidió, no se la devolvió. Que no tenía permiso de armas y que no se dirigió a las chicas con la escopeta, pidiéndolas dinero. Que no disparó a nadie ese día porque nunca había disparado. Y en cuanto a las relaciones con Daniela manifestó que no existía enemistad entre ambos y que cuando aquella le escribió a prisión le reconoció que no le había entregado la escopeta.

La negativa del acusado a tener cualquier tipo de relación con los hechos y su detención casi un mes después de que se produjeran los mismos, ha puesto en evidencia la necesidad de proceder al examen del resultado de la prueba indiciaria en la que se ha sustentado la acusación formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.

El Tribunal Supremo y también el Tribunal Constitucional vienen manteniendo que la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio siempre que se cumplan determinados requisitos de carácter formal y desde el punto de vista material y así se pronuncian SSTS, entre otras, de 11 de Mayo de 2.001 , 18 de Abril de 2.002 y la más reciente de 29 de Julio de 2.010 .

De carácter formal se exige que los hechos base o indicios estén plenamente acreditados y que se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado. Y desde el punto de vista material, que los indicios plenamente acreditados, sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único posea una singular potencia acreditativa y que se relacionen cuando sean varios y que sean concomitantes con el hecho que se trata de probar. Y finalmente que la inferencia sea razonable, fluyendo como conclusión natural el dato que se precisa acreditar.

Pues bien en el presente caso los indicios con los que se cuenta con capacidad de constituir prueba de cargo, que han permitido llegar a la conclusión de que Federico es el autor de los delitos en los que se han fundado las acusaciones, han sido la descripción que las víctimas del robo, Marisa y Leticia , realizaron de los autores de los mismos, y en concreto la que afecta al acusado. Así como las declaraciones de la testigo Daniela . Y finalmente y en sentido negativo la falta de capacidad desincriminatoria de la prueba aportada por su defensa en justificación de que la noche de los hechos no se encontraba en los lugares en los que se produjeron los mismos.

1.A las testigos Marisa y Leticia y Eloy , hermano de esta última, les fueron exhibidas fotografías por la Policía y las dos practicaron diligencias de ruedas de reconocimiento en sede judicial e incluso en el acto del Juicio Oral se les pidió que se pronunciasen acerca de si reconocían al acusado como autor de los hechos

Precisamente sobre la práctica de dichas diligencias se planteo por la defensa del acusado la falta de garantías procesales con la que se habrían practicado, dado que los reconocimientos fotográficos se habrían hecho sin la asistencia de Letrado y en cuanto a la diligencia de reconocimiento en rueda en sede judicial, se habría llevado a cabo con personas que no participaban de las mismas características que el acusado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y así, entre otras, las sentencia 1.074/1.998, de 23 de Septiembre , viene manteniendo la validez de los reconocimientos fotográficos, señalando dicha sentencia: "Esta Sala además viene diciendo reiteradamente que el valor de la prueba de identificación, es decir el reconocimiento en rueda de los artículos 368 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el realizado en el acto del Juicio Oral, no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconocido en ella hubiese sido también reconocido antes en álbum fotográfico o exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral."

Y en el mismo sentido la 1.675/1.999, de 27 de Noviembre, que: "La fiabilidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible.

El Tribunal Constitucional (sentencias de 15 de Abril de 1.992 , entre otras) tiene dicho en referencia al reconocimiento en rueda, que aunque esté hecho con todas las formalidades y garantías legales, no es prueba de cargo si no acude el identificador al plenario para declarar como testigo. En conclusión, el reconocimiento previo por fotos, lógicamente considerado con prevención y desconfianza, es válido si sirve de punto de partida y viene corroborado en el juicio oral sin contradicción, con un previo reconocimiento en rueda."

Pues bien aún así la experiencia nos viene demostrando que los reconocimientos fotográficos en la mayoría de los casos, más allá del comienzo de la investigación policial, pueden comportar una verdadera perturbación llegando incluso a comprometer el resultado de las diligencias de reconocimiento en rueda que se practican en sede judicial.

En el presente caso las víctimas del robo y el hermano de una de ellas que estuvo en la segunda secuencia de los hechos, reconocieron, Leticia sin género de dudas (antes había reconocido con reservas a otra persona), folios 117 y 118 de la causa, la fotografía del acusado. Marisa con dudas, folios 119 y 120. Y Eloy , hermano de Leticia , sin género de dudas, folios 121 y 122.

Interesa al objeto de valorar el resultado de aquellos reconocimientos conocer como se llevaron a cabo. Los testigos, sobre este extremo declararon en el Juzgado de Instrucción, Eloy que en la Comisaría de Policía le enseñaron una plantilla con fotografías de varias personas. Que eran fotos de tipo polaroid. Que no se cruzó con la persona que identificó. Y que su hermana no le refirió cuantas veces había reconocido al chico en la Comisaría de Policía.

Leticia que no vio al acusado en la Comisaría de Policía. Que le enseñaron dos veces álbumes, uno por ordenador y otro álbum y que vio al que le atracó con otras veinte fotos.

Y finalmente Marisa que vio muchas fotos, que fue varios días a la Comisaría de Policía, pero la Policía no le ayudó en los reconocimientos.

Los reconocimientos en rueda practicados en el Juzgado de Instrucción con posterioridad, sobre cuya composición no hubo ningún tipo de impugnación, arrojaron como resultado que ambas testigos Leticia y Marisa reconocieron al acusado, no así Camilo que siempre declaró que lo cierto es que no llegó a ver al agresor.

En este punto este Tribunal conoce que la doctrina desde hace tiempo viene considerando que los resultados de las diligencias de reconocimientos en rueda no son una prueba infalible y que por lo tanto debe aparecer corroborada por otras pruebas que les otorguen fiabilidad, circunscribiéndose su valoración al espinoso tema de la credibilidad de los testimonios de los testigos, que no esta exentos de una cierta fragilidad como prueba de cargo.

En la Vista Oral, la defensa del acusado volvió a interesar que los testigos, examinando al acusado, se volviesen a pronunciar cerca de si le reconocían como el autor del robo y del disparo, resultando como no podía ser de otro modo que Marisa manifestó que había pasado mucho tiempo y que en ese momento no podía decir si el acusado era uno de los agresores. Leticia no lo reconoció. Y Eloy que no podía decir si la persona que veía a través de la videoconferencia, ya que al igual que su hermana declaró desde la ciudad de Ibiza, era el autor de los hechos.

Este Tribunal pudo comprobar el compromiso con la verdad que preocupaba a los testigos y muy especialmente a Leticia , que declaró que había transcurrido mucho tiempo y reconoció que mantenía dudas acerca de si la persona que reconoció en su día era la que le atracó, ya que tenía mucha confusión por que al ver las fotos tuvo una sensación mala en relación a la persona que reconoció, pero luego cuando lo vio en el primero de los Juicios, en referencia al Juicio que se celebro para otra persona acusada por su implicación en los hechos, que tuvo lugar el día 25 de Octubre de 2.004, (dos años después de los hechos y cuando el acusado había alcanzado los 20 años de edad) le pareció que la persona que estaba allí era más grande, lo que le llevó a pensar que no sabía si la persona que había reconocido era el autor o por que la hubiese visto por el barrio.

En estas condiciones, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la evolución natural que ha podido sufrir el acusado dadas las transformaciones que afectan a las personas entre los 18 años que tendría cuando se produjeron los hechos y la actualidad, en la que cuenta con 26 años, no se puede otorgar un resultado definitivo a los reconocimientos realizados en el Juicio considerando este Tribunal que lo verdaderamente significativo como indicio con valor de identificación, fueron las declaraciones que las testigos víctimas ofrecieron desde un inicio a cerca de las características y rasgos personales de los agresores, que confirmaron en la Vista Oral.

En relación a ello Marisa manifestó que de las personas que les atracaron uno era magrebí y el otro era negro y llevaba gorra, que era el que llevaba la escopeta, aunque se fijó más en las características del magrebí y en el de la escopeta menos, sin que pudiese fijarse si el de la escopeta tenía una cicatriz. Que era una persona más alta que ella y que llevaba gorra, con pelo algo rizado.

Leticia que uno era árabe y otro mulato. Que la escopeta la llevaba el de color. Declaró también que en el cuello de la persona de color observó algo declarándoselo a la Policía, era una mancha que podía ser una cicatriz, en el lado derecho. Que era más alto que ella, de complexión fuerte y cuello ancho, y llevaba gorra.

Eloy manifestó en el Juicio que estuvo cerca del chico de la escopeta y que la persona que disparó era de raza negra, sudamericano, complexión fuerte, si bien no podía precisar la altura ya que en la calle en la que estaban hay cuesta y el declarante estaba abajo y llevaba una gorra.

Y Camilo confirmó que vio que quién le disparó era negro y nada más, porque cuando se dio cuenta de lo que había pasado estaba en el suelo, por lo que no le vio la cara.

Las características personales del agresor a las que siempre han hechos referencia espontáneamente los testigos desde el comienzo de la investigación policial, cuando todavía no se había procedido a la detención del acusado, como sucedió en el caso de Leticia cuando hizo constar ante la Policía, como reconoció en la Vista Oral, que el autor de los hechos tenía una cicatriz a la altura del cuello recordando que podía ser en el lado derecho, pudieron ser comprobadas directamente por el Tribunal en el acto del Juicio al observar el color de piel del acusado que es mulato oscuro, que tiene el pelo algo rizado, de cuello ancho, complexión fuerte a pesar de que el testigo presentado por su defensa, Juan Manuel , manifestó en la Vista Oral que Federico antes era más grueso que en la actualidad, y que cuenta con una cicatriz efectivamente visible en el lado derecho de su cuello.

De ahí que no le quepa duda a este Tribunal de que a partir de aquellos rasgos caracterizadores ofrecidos por las víctimas, que también aparecen corroborados mediante la declaración de otros testigos, pueda concluirse que existen indicios suficientes de que Federico se encontraba en el lugar de los hechos la noche del día 1 de Noviembre de 2.002 y por lo tanto en el escenario en el que se cometió el robo e inmediatamente después el disparo del arma y la lesión. Así lo reconocieron las testigos y el escasísimo tiempo que transcurrió entre un episodio y el siguiente no deja duda de que ambos hechos deben atribuirse a la misma persona. Por lo demás se da la circunstancia de que las características personales del autor que señalaron las testigos son rasgos físicos muy particulares no susceptibles de cambiar con el transcurso del tiempo, sino que contrariamente son de los que permanecen y escasamente sufren transformación, como es el tono del color de la piel, la contextura del cuello y la presencia de una cicatriz, e incluso la complexión física, rasgos todos ellos que como ya se ha señalado fueron comprobados por este Tribunal.

2.Otro indicio poderoso de la intervención del acusado en los hechos deriva del testimonio de Daniela que es corroborador de que no solo se encontraba en el lugar de los hechos, sino de que además portaba una escopeta de caza, porque ésta manifestó que se la entregó inmediatamente antes, la cual era propiedad de su padre.

Daniela mantuvo siempre la misma versión y así su declaración en la Vista Oral no es más que la ratificación de lo que había declarado con anterioridad ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción: que había entregado la escopeta a Federico en presencia de otra persona que no ha sido traída a la Vista ni por la defensa ni por la acusación pero sobre la que en ningún caso podría recaer sospecha ni indicio de ser autor de los hechos, dado que la propia testigo manifestó que era "blanquito" de piel.

La defensa del acusado pretendió justificar el contenido de las declaraciones de la testigo en la circunstancia de que habiendo sido novios aquella y el acusado, y cesado la relación, la testigo hubiese actuado por despecho, dado además que el acusado tenía otra pareja, por lo que habría ofrecido una versión que no se adecuaba a la realidad.

En relación a este extremo, Daniela declaró en el Juicio que era novia del acusado cuando se produjeron los hechos, que entonces ella tenía 16 años a punto de cumplir 17, admitiendo que rompieron la relación a raíz de los hechos cuando Federico entró en prisión. Declaró que su padre era cazador y le dio la escopeta de él porque Federico se la pidió. Que cuando había declarado sobre los hechos no se sentía enemistada con el acusado. Que en el mes de Noviembre de 2.002 estaba embarazada de Federico , si bien no quería tener ese hijo y no dio a luz. Reiteró que no actuó en su declaración por despecho, reconociendo las cartas que obran en el folio 352 de las actuaciones como aquellas que mando al acusado cuando se encontraba en prisión, añadiendo que le dejó la escopeta porque era su pareja y siempre se había portado bien cuando estaba con ella y confiaba en él. Y desmintió en su declaración en la Vista Oral, lo que había declarado el acusado a cerca de que en las cartas ella hubiese reconocido que no le había entregado la escopeta, cuando manifestó que en las cartas no decía nada sobre tal extremo y en consecuencia que hubiese negado que fuese cierto que había entregado el arma al acusado, como por otro lado ha podido comprobar este Tribunal mediante la lectura de todas las cartas que obran en la causa.

El propio contenido de los escritos que la testigo mandó al acusado una vez que ingresó en prisión, de las que reconoció su autoría cuando le fueron exhibidas en el acto del Juicio, ponen de manifiesto cual era la relación entre ambos en aquellos momentos no dejando margen de duda acerca de que las mismas no expresaban animadversión. Y en cuanto que fuese la relación entre el acusado y otra chica, el detonante para que incriminase a Federico apartándose de la verdad en su testimonio, por un lado no se desprende de las cartas que la decisión de la testigo de poner fin al embarazo algo más de un mes después de la detención del acusado, fuese por el abandono de éste sino como consecuencia de una decisión personal, y por otro lado la presencia de otra chica, que se identifica como Esther, surge después de las declaraciones de la testigo y del ingreso de Federico en prisión.

Extractaremos muy resumidamente y a modo de ejemplo algunos párrafos de las cartas remitidas por la testigo al acusado, que se encuentran en el folio 372 de la causa que confirman la relación que se puede calificar de afectiva entre la testigo y el acusado. Así aparece en las cartas, "Fecha 5.1.03. Hola papi. ¿Qué tal? ...Papa te echo mucho de menos. Tengo ganas de verte y estar juntos. Papi aunque no te vaya a ver no te enfades, pero no puedo ir porque mis padres no me dejan salir. Mi cielo te extraño muchísimo y me acuerdo de todos los momentos lindos que hemos vivido. Yo nunca me imaginé que pudiera amar y enamorarme de ti, pero papi te amo y eres el primer y único hombre que me robó el corazón.....Papi tu vas a salir prontísimo de ahí y yo quiero que cuando salgas me sigas queriendo igual. .. Estamos juntos para siempre. Siempre y en todos los momentos te llevo presente. Miro tu foto y la abrazo contra mi pecho...." Y en cuanto a la persona que podía causarle los celos invocados por la defensa del acusado, en la misma carta se recoge: "Papi cuando salgas de ahí tenemos que hablar, hablar de esa Esther que te va a ver todos los fines de semana, lo se por que me lo han contado todo. Papi no te mosquees por que te peleo por esa mujer, lo que pasa es que yo la odio a muerte y como yo me entere que tiene algo contigo yo no sé lo que haga. Pero cambiando de tema ...."

La del día 18.1.03 dice: "Espero que lo de las declaraciones que hagan cada persona salga bien y no te pase nada. Ojala todo se aclare y la justicia se de cuenta de que tu no eres culpable de nada. Estoy muy asustada con lo de la barriga....Mi negro mi madre me ha dicho que ella se ha enterado y ha averiguado lo tuyo con Esther y le han dicho que ella es la que te está ayudando porque es tu novia y la que tu quieres ...Yo no te he ido a ver porque mami no me deja ir sola, ni de aquí a la esquina. Yo no salgo y además escondieron mi DNI. ..."

Se reitera el tono amistoso en la de fecha 23.1.03 en la que alguno de sus párrafos dice:" Tus cartas son muy bonitas....Te imagino que estarás triste, pero quiero que sepas que sufren mucho más los que estamos fuera.....Te hecho tanto de menos, que falta me haces, siento que te han llevado un trozo de mi, me siento vacía. Me hace falta tu cariño sincero...."

Pues bien siendo cierto que la declaración que la testigo prestó ante el Juzgado de Instrucción es de fecha 29 de Enero de 2.003, folios 273 a 275 de las actuaciones, y por lo tanto posterior al menos a algunas de las cartas que remitió al acusado a prisión, en aquella declaración cuando alude a la entrega del arma al acusado, no hizo más que reiterar lo que había declarado ante la Policía el día 4 de Diciembre de 2.002, que la testigo manifestó recordar bien ya que se daba la coincidencia de que era su cumpleaños, y en consecuencia que fue el acusado y el otro chico quienes le pidieron la escopeta de su padre, y que ella accedió a entregársela.

Las cartas en consecuencia no demuestran la animadversión que ha sido invocada en el Juicio para justificar el contenido del testimonio de la testigo hacia la persona del acusado, habiéndose podido incluso apreciar que todavía en la Vista Oral de alguna manera la testigo pretendió beneficiar al acusado cuando declaró que en la fecha de los hechos Federico no tenia una cicatriz en el cuello y que ella la cicatriz la ha visto con posterioridad con motivo del Juicio, cuando lo cierto es que en su declaración ante la Policía el 4 de Diciembre de 2.002 que obra en el folio 113 y 114 de las actuaciones ya mencionaba cuando declaró a cerca de las características de Federico , que tenía una cicatriz en el lado derecho del cuello.

Los indicios de esa manera entrelazados constituyen suficiente prueba de cargo para considerar al acusado autor del robo con intimidación y del disparo que se produjo inmediatamente después.

3.Frente a ello la abundante prueba testifical presentada por la defensa del acusado no ha permitido modificar dicha conclusión dado que de las declaraciones de aquellos que fueron traídos al Juicio para acreditar que Federico la noche en la que se produjeron los hechos permaneció en la casa de su tía María Teresa a partir de las 3 horas, no se desprende con precisión si alrededor de los 7 horas que es cuanto tuvo lugar el robo y posterior agresión, el acusado efectivamente se encontraba en la vivienda de aquella.

El acusado en este punto declaró que llegó a la casa de su tía en la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 de esta Capital a las 3:30 horas y no volvió a salir hasta algo más de las 9 de la mañana.

A pesar de las declaraciones de los testigos que unánimemente vinieron a corroborar que el acusado llegó a la vivienda de su tía María Teresa sobre las 3.00 o 3.30, lo cierto es que a partir de ese momento no solo no volvieron a ver a acusado, sino que en horas posteriores y próximas a las 7.00 horas los que no residían en la vivienda ya no estaban en la misma y los que lo hacían como la propia dueña de la casa declaró que no recordaba la hora a la que se fue a dormir. A lo que se unen determinadas contradicciones en las que incurrieron los testigos.

Así Jose Luis , padrastro del acusado, declaró que la noche del día 31 de Octubre de 2.002 estaba en casa de su cuñada y que Federico estuvo allí, que salió a las 0 horas y no dijo dónde iba, sin que fuese con disfraz, que no llevaba escopeta, y que volvió a las 3 ó 3:30 horas. Que entró a la casa y se fue a su habitación, permaneciendo el declarante hasta las 7 de la mañana suponiendo que el acusado permanecería en su habitación, aunque no lo vio. Añadió que el acusado vivía con María Teresa que es su cuñada y haciéndolo el declarante y su mujer, la madre del acusado, en otro lugar. Declaró también que su sobrino el hijo de María Teresa , Marco Antonio , residía en esa casa, pero que esa noche no lo vio en esa casa.

Juan Manuel declaró que conocía al acusado ya que en su día habían sido vecinos, si bien en la actualidad aquel ya no vivía en el mismo domicilio. Declaró que la noche del día 31 al 1 de Noviembre estaba en la casa de la tía del acusado, que estuvo cenando y permaneció hasta las 3 horas. Que el acusado cenó en la casa y se fue hacia las 0 horas, quedándose en la casa la gente mayor y luego volvió sobre las 2:30 horas. Que no recordaba si Federico iba disfrazado. Y que ignoraba si volvió a salir por que el se marcho a las 3:30. Que estaban en la casa algunas personas además de la dueña y no recuerda que asistiesen a ninguna celebración. Añadió que el acusado entonces vivía con su tía y que ahora ya no vive allí.

Benjamín declaró que el acusado es sobrino de María Teresa que había sido su compañera sentimental y que no recordaba nada de esa noche.

Esteban que era amigo del anterior y que no conocía al acusado y si había llegado a conocerlo, no lo recordaba. Que no recordaba donde había estado la noche del 31 de Diciembre de 2.002, pero podía haber estado en la casa de María Teresa ya que era amigo de Benjamín que era su compañero sentimental, si bien no recordaba los hechos, ni lo que pasó.

María Teresa declaró que era la tía del acusado y que la noche del 31 de Octubre de 2.002 estaba en su casa durante todo el tiempo en compañía de bastantes personas. Declaró que su sobrino Federico nunca ha vivido en su casa y que cuando iba los fines de semana se quedaba. Que esa noche cenó en su casa y se fue cuando terminaron de cenar al negocio de una señora para acompañarla a la salida. Que se marchó de la casa hacia las 0 horas o 0.30 horas y volvió de madrugada sin poder precisar la hora entre las 3 y las 4 y durmió en la casa. Así como que luego no volvió a salir, que se quedo en la casa y se fue a su habitación a dormir. Añadió que si hubiese salido ella lo habría visto desde el salón y que su sobrino no tenía llave de la casa. Que fue ella la que le abrió sobre las 3,30 horas y no volvía disfrazado, y si bien no recordaba como iba vestido, cree que lo hacía con un pantalón y chaqueta oscura sin recordar si ese día llevaba gorra. Que celebraban el cumpleaños de su hijo Marco Antonio . Y que no recordaba a qué hora se había acostado. Confirmó que su sobrino tiene una cicatriz en lateral derecho del cuello.

Finalmente María Luisa manifestó que es la madre de Federico . Que cenaron todos en casa de María Teresa y que este luego salió sobre las 11,30 o 0 horas. Que ella estuvo en la casa hasta las 8 de la mañana y que ignoraba a que hora se había acostado su hermana porque ella se marchó y su hermana todavía se quedaba si bien no sabía si cuando se marcho ésta estaba durmiendo. Que recordaba que Federico había vuelto hacía las 3 o 4 horas y cuando se fue este estaba acostado en la casa.

Pues bien a pesar del esfuerzo de los testigos por crear una coartada para el acusado, no se pusieron de acuerdo a cerca de las personas que estaban en la cena de la casa de la tía del acusado, manifestando ésta que celebraban el cumpleaños de su hijo, cuando otro de los testigos declaró que no lo vio y la mayoría ni siquiera hicieron referencia del mismo. Tampoco hubo un acuerdo a cerca de si el domicilio de la tía del acusado era el lugar en el que el mismo residía en aquella época, lo entendían así los testigos como Juan Manuel y el propio padrastro del acusado, circunstancia que negó la dueña de la casa. Y extraña que si Federico vivía en el domicilio de María Teresa , que hizo gala de viajar al extranjero cuando en su declaración en el Juicio manifestó que al ser buscado su propio hijo para que declarase ante la Policía, ella se encontraba en Estados Unidos, no contase con llave de la puerta para en ausencia de otras personas poder entrar en la vivienda y ausentarse tranquilamente de la misma.

De todo ello se concluye que el material probatorio que ha sido analizado permite tener por enervada la presunción de inocencia de la que goza el acusado, dada su participación directa en el robo con intimidación y la autoría a titulo de dolo eventual en las lesiones causadas al disparar la escopeta que ilícitamente detentaba.

CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas con amparo en el artículo 21.6 del Código Penal .

La defensa del acusado subsidiariamente a la petición de la absolución de su defendido, interesó que se apreciase la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de las dilaciones indebidas.

Efectivamente a partir del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.999, se efectuó un cambio jurisprudencial en el Alto Tribunal en el sentido de admitir que se podía compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del articulo 21.6ª con la posibilidad de darle según la importancia, el valor de simple atenuante o de muy cualificada, justificándose tal decisión como señala la STS 1.387/2.004, de 27 de Diciembre , en que en un Derecho penal de la culpabilidad como el establecido en nuestro ordenamiento jurídico, articulo 10 del Código Penal , el cumplimiento de la pena extingue completamente la culpabilidad, de tal manera, que se estima que si el acusado ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso, es razonable compensar con una reducción de la pena la parte de culpabilidad ya abonada por la excesiva duración del proceso.

Pues bien, aunque el concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto o indeterminado que requiere en cada supuesto una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, de alguna forma se ha objetivado la apreciación de la atenuante, incluso como muy cualificada, en supuestos en los que la duración del proceso ha alcanzado un tiempo determinado situándolo algunas sentencias del Tribunal Supremo en los cinco años, y también para periodos más largos de ocho, nueve o diez años, y más.

En el presente caso el proceso se inicio el 1 de Noviembre de 2.002 y ha finalizado con la celebración de la Vista Oral en los últimos días del mes de Septiembre y primeros del de Octubre de éste años de 2.010 y si bien es cierto que el acusado permaneció durante un periodo de tiempo en ignorado paradero, lo que motivó que hubiese que ordenar su detención para la notificación del Auto de Apertura del Juicio Oral, también lo es que las gestiones que realizó el Juzgado de Instrucción se limitaron a buscarlo en el domicilio de su tía cuando ciertamente ya no residía en aquel lugar, por lo que la dilación en su localización no solo es atribuible a su conducta, sino a una insuficiente gestión del Juzgado de Instrucción. Ello permite apreciar la atenuante analógica de las dilaciones indebidas y dado el extenso tiempo transcurrido desde la iniciación de la causa hasta que se dicta la sentencia definitiva, está justificado hacerlo de forma muy cualificada, lo que permite la rebaja de la pena por cada uno de los delitos acreditados en dos grados.

QUINTO.- Procede imponer al acusado Federico las siguientes penas:

Por el delito de robo con intimidación con uso de arma procede imponer al acusado la pena de diez meses y quince días de prisión.

Por el delito de tenencia ilícita de armas procede imponer al acusado la pena de un mes y medio de prisión.

Y por el delito de lesiones la pena de nueve meses de prisión.

Se ha impuesto al acusado por cada uno de los delitos por los que ha venido siendo acusado la pena en el suelo de la extensión correspondiente, en atención a la previsión que se contiene en el artículo 66.1, 2ª y 8ª del Código Penal y dado que a pesar de la gravedad de los hechos, se entiende por las declaraciones de los testigos que el acusado se vio envuelto en los mismos posiblemente de una manera ocasional, ya que las coordenadas en las que venía desenvolviéndose de trabajo y entorno familiar ajenos a ámbitos marginales o delincuenciales, y la información de las testigos sobre las actitudes que mantuvo mientras se produjeron los hechos, mostrándose nervioso y moviéndose continuamente, denotaban que en algún momento se mostraba incomodo y en cierto modo extraño y temeroso por lo que sucedía, lo que debió incluso influir en la reacción de disparar ante el temor de ser alcanzado.

SEXTO.- El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso Marisa declaró en el Juicio que no reclamaba por los objetos y el dinero que le habían sustraído.

Leticia manifestó reclamar, por lo que procede su indemnización si bien constando en la sentencia que sobre parte de estos mismo hechos ya fue dictada con anterioridad por el Juzgado Penal nº 24 de Madrid y que se encuentra unida a la causa, folios 680 y 683 y auto de aclaración, folios 729 a 731 que se condenó al coparticipe en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Leticia en la cantidad de 20 euros y en la que se tasase en ejecución de sentencia por el teléfono móvil sustraído, una vez declarada la condena del ahora acusado y tratándose de una obligación solidaria, se deberá proceder a interesar de la ejecutoria tramitada a la otra persona condenada que se informe a este Tribunal acerca de si Leticia fue indemnizada en aquel procedimiento y solo en el caso de que se hubiese procedido a la declaración de insolvencia de aquel condenado, se procederá en ejecución de sentencia ha la tasación pericial del teléfono móvil sustraído, y al requerimiento de pago a Federico .

En cuanto a Camilo deberá ser indemnizado por Federico en las siguientes cantidades de conformidad a la petición de la acusación particular: 18.118,88 € por las lesiones y 45.645,23 € por las secuelas, al haber considerado este Tribunal, previas las correspondientes comprobaciones, que las cantidades solicitadas en concepto de indemnización se ajustan a los criterios indemnizatorios utilizados por esta Audiencia Provincial y que se plasmaron en el acuerdo de la Junta de de Unificación de criterios de Magistrados de las Secciones Penales de fecha 29 de Mayo de 2.004 según el cual como orientación se puede aplicar el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos, siendo conveniente que las indemnizaciones resultantes fuesen incrementadas para aquellos supuestos de conductas dolosas y por lo tanto no culposas en un porcentaje que podría situarse entre el 10 y el 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima fuese mas acentuado y ello sin excluir la posibilidad de realizar cualquier otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.

En el presente caso y una vez realizado por este Tribunal el cálculo que aplicado el criterio expuesto podría resultar en concepto de indemnización a favor del perjudicado, las cantidades reclamadas en modo alguno exceden del mismo, por lo que procede acceder a imponer en concepto de indemnización las cantidades reclamadas.

SEPTIMO. El artículo 127 del Código Penal establece que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevara consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medio o instrumentos con que se hayan perpetrado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

En el presente caso el arma intervenida, escopeta HZ número de serie NUM001 , es propiedad de don Roque que no es responsable del delito y que incluso desconoció la utilización del arma para su comisión. Por ello procede considerarle un tercero de buena fe y ordenar su devolución sin que haya lugar al comiso del arma.

OCTAVO. De acuerdo con la previsión que se contiene en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entenderán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Federico como autor responsable de un delito consumado de robo con intimidación y empleo de arma del artículo 242.2 el Código Penal ; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564, 1, 2º del Código Penal ; y como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: Diez meses y quince días de prisión por el delito de robo con intimidación. Un mes y quince días de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. Y nueve meses de prisión por el delito de lesiones. Se impone la pena accesoria de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de las penas privativa de libertad.

Igualmente deberá indemnizar a Leticia en la cantidad de 20 € y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil sustraído a la misma si no hubiese sido indemnizada en la ejecutoria que deriva de la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2.004 y aclarada por Auto de 17 de Noviembre de 2.004 por el Juzgado Penal nº 24 de esta Capital para lo que se llevara a cabo la correspondiente comprobación por parte de este Tribunal interesando al Juzgado de Ejecuciones Penales correspondiente que acredite dichos extremos.

Y a Camilo en las siguientes cantidades: 18.118,88 € por las lesiones sufridas y 45.645,23 por las secuelas.

A las cantidades que se fijan y a las que quedan pendientes de determinar, en su caso, se les aplicara los intereses de demora previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procédase a la devolución del arma intervenida, escopeta de caza marca ZH número de serie NUM001 a don Roque a cuyo efecto expídase oficio por este Tribunal dirigido a la Unidad en la que se encuentre depositada indicando que no existe inconveniente para su devolución a su legitimo propietario mediante la acreditación correspondiente.

Procédase al abono a las penas que le han sido impuestas al acusado del tiempo que permaneció cautelarmente ingresado en prisión por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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