Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1174/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 74/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1174/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01174/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 74 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 37 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 150 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 74/12
Juzgado Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 150/11
SENTENCIA Nº 1174/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidente)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 29 de octubre de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 150/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Eliseo y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el seis de junio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 11:15 horas del día 13 de enero de 2010, el acusado Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , mantuvo una discusión con su esposa Debora , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física la propinó un mordisco en la nariz.
A consecuencia de esos hechos Debora sufrió lesiones consistentes en contusión en huesos propios de la nariz, con hematoma nasal y erosiones, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa y un tiempo estimado de sanidad de 10 días no impeditivos, rehusando ser reconocida por el médico forense y a cualquier indemnización que pudiera corresponderle."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintiocho días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación de la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Debora a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante dos meses, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eliseo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 29/10/2012.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en error en la valoración errónea de los hechos y de la calificación jurídica, en concreto del artº 153 del CP por cuanto del relato de hechos probados se desprende la inexistencia del ánimo en el recurrente de subyugar o dominar a su esposa, por lo que los hechos deben ser subsumidos en una falta del artº 617 del CP , y error por inaplicación de la atenuante 21.7 en relación con el artº 20.2 del CP :
Respecto del primero de los motivos, el recurrente tras reconocer que propinó un mordisco en la nariz a su esposa , en el trascurso de un forcejeo y que esta le había intentado propinar varias patadas en los genitales, por lo que él que estaba tomando antidepresivos y había mezclado estos con pacharán al ser despertado por esta, no controlaba sus impulsos, afirma que los hechos fueron puntuales y no existía ánimo de subyugación.
No se acierta a comprender por esta Sala como tras este reconocimiento de que propinó una bofetada a su esposa, se cuestiona la valoración efectuada por la juez de instancia no obstante ello debe decirse, respecto de las afirmaciones del recurrente, que la acción de propinar un mordisco en la nariz a su pareja produciéndole lesiones no viene justificada por ninguna de las razones que expone, máxime cuando el mismo no presentaba estigma alguno de haber sido agredido por ella .
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta. Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. El apelante considera que se ha apreciado indebidamente la prueba practicada, pero lo cierto es que la victima relató como la agredió propinándola un mordisco en la nariz, siendo la circunstancia de haberle despertado en la noche porque no le gustaba como le había confeccionado el currículum para conseguir trabajo, y que este se despertarse obnubilado, pueda explicar que la agrediese de tal forma.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos de impugnación, hemos de señalar que el elemento finalístico que se invoca, y al que se ha hecho referencia en alguna de las sentencias de Audiencias Provinciales, no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado -maltrato en el ámbito de la violencia de género, del art. 153.1-, que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales -así, al derecho penal le resulta ajeno el destino que el autor de un delito de robo pretenda dar al botín de su acción depredadora-, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas.
En consecuencia, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de protección, en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado.
El recurso no discute ninguno de los elementos fácticos, sino únicamente, las razones últimas de esa acción, que, como se ha expuesto, deben quedar al margen del tipo de la infracción penal, resultando, así, plenamente correcta y adecuada la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal.
En cualquier caso, y por más que, con un legítimo propósito exculpatorio, el recurrente quiera hacer ver que no existe ese ánimo de sometimiento a su expareja en la acción que lleva a cabo, no se desprende otra cosa de su conducta en este caso, dado que para resolver lo que el denomina, una discusión entre ambos, un simple zarandeo , no utiliza ninguno de los procedimientos pacíficos que son los propios de cualquiera de ellos entre personas iguales, ni se para a considerar las razones o argumentos de ella, sino que, para imponer su criterio, la zarandea fuertemente, para someter su voluntad a la de él, que asume, claro, como prevalente.
TERCERO.- Se pretende por el recurrente la aplicación de la eximente incompleta o atenuante de hallarse bajo los efectos de sutancias tóxicas , es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de Febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. .
Respecto de la circunstancia modificativa alegada, debe decirse que, como ha valorado el juez a quo no se ha acreditado en modo alguno que el acusado, ingiriese la pastilla prescrita, y en su caso, que esta la mezclase con pacharán y que como consecuencia de dicha ingesta, tuviese tal grado de aturdimiento que tuviese abolidas sus facultades cognoscitivas y volitivas ni siquiera ligeramente.
El recurso por ello se va a desestimar
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Eliseo contra la sentencia 6/06/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid que CONFIRMAMOS, en el procedimiento abreviado 150/11, con declaración de las costas de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
