Sentencia Penal Nº 1175/2...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Penal Nº 1175/2005, Tribunal Supremo, Rec 1684/2004 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 1175/2005

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:Secreto de las comunicaciones. Presunción de inocencia.Error en la valoración de los documentos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 2003/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 321/200 del juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, se dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 2004, en la que se condenó a Carlos Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión , con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de diecisiete mil ciento sesenta y tres euros con diez céntimos, con arresto sustitutorio de un día por cada cuota de ciento noventa euros que resulte impagada, imponiéndole asimismo la condena al abono de la otra mitad del importe de las costas devengadas con motivo de la tramitación de este procedimiento.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso , basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: a lo largo del mes de octubre de 2.000, funcionarios de la Guardia Civil, adscritos al Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la 513a Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, iniciaron las oportunas investigaciones, a fin de determinar la implicación en el tráfico de sustancias estupefacientes de los procesados Carlos Daniel y Jose María, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa , así como la implicación de Marcos, fallecido en el curso del procedimiento, más puntualmente en fecha 18 de mayo de 2.003, y con respecto del cual ha sido declarada extinguida su responsabilidad penal, al tener fundadas sospechas de que habitualmente se dedicaban a la mencionada actividad delictiva.

Como consecuencia de esas investigaciones llevadas a cabo, en la mañana del día 24 de octubre de 2.000, funcionarios de la Guardia Civil que hacían el seguimiento de los mencionados detectan la presencia de los dos procesados y del fallecido en el Hotel Aitana de la localidad de Irún, dado que todos ellos, en unión de una cuarta persona contra la que no se dirige este procedimiento , ocupaban habitaciones del referido hotel, y constatan asimismo que, tras concertar varias citas telefónicamente, salen de dicho establecimiento y, ocupando el vehículo marca BMW, matrícula F-....-FWB, propiedad del padre de Marcos, se dirigen hacia San Sebastián por la Autopista A-8, siendo así que en un momento determinado , y ante la eventualidad de que puedan perder su pista, son interceptados en la referida autopista, a la altura de la salida de Pasaia- Rentería , hallándose en el interior del vehículo, y en concreto bajo una cazadora que pertenecía a Jose María, un envoltorio que contenía 297 ,85 gramos de una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, pues se trataba de la sustancia denominada cocaína, con una pureza del 57,16% y un valor de 2.855.700 pesetas, droga la mencionada que los procesados habían adquirido por procedimiento no determinado y a personas desconocidas y que destinaban a ser transferida a terceras personas con ánimo de obtener un beneficio económico.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Concepción Tejada Marcelino, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se considera infringido el art. 18.3 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se considera infringido el art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia. 3) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 66.6 del Código Penal . 4) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del Código Penal . Alternativamente se alega la inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 20.2 del Código Penal . 5) Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se menciona el error en la valoración de las pruebas documentales que obran en la causa.

El recurrente, Jose María ha desistido del procedimiento.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 2003/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 321/200 del juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, se dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 2004, en la que se condenó a Carlos Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión , con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de diecisiete mil ciento sesenta y tres euros con diez céntimos, con arresto sustitutorio de un día por cada cuota de ciento noventa euros que resulte impagada, imponiéndole asimismo la condena al abono de la otra mitad del importe de las costas devengadas con motivo de la tramitación de este procedimiento.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso , basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: a lo largo del mes de octubre de 2.000, funcionarios de la Guardia Civil, adscritos al Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la 513a Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, iniciaron las oportunas investigaciones, a fin de determinar la implicación en el tráfico de sustancias estupefacientes de los procesados Carlos Daniel y Jose María, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa , así como la implicación de Marcos, fallecido en el curso del procedimiento, más puntualmente en fecha 18 de mayo de 2.003, y con respecto del cual ha sido declarada extinguida su responsabilidad penal, al tener fundadas sospechas de que habitualmente se dedicaban a la mencionada actividad delictiva.

Como consecuencia de esas investigaciones llevadas a cabo, en la mañana del día 24 de octubre de 2.000, funcionarios de la Guardia Civil que hacían el seguimiento de los mencionados detectan la presencia de los dos procesados y del fallecido en el Hotel Aitana de la localidad de Irún, dado que todos ellos, en unión de una cuarta persona contra la que no se dirige este procedimiento , ocupaban habitaciones del referido hotel, y constatan asimismo que, tras concertar varias citas telefónicamente, salen de dicho establecimiento y, ocupando el vehículo marca BMW, matrícula F-....-FWB, propiedad del padre de Marcos, se dirigen hacia San Sebastián por la Autopista A-8, siendo así que en un momento determinado , y ante la eventualidad de que puedan perder su pista, son interceptados en la referida autopista, a la altura de la salida de Pasaia- Rentería , hallándose en el interior del vehículo, y en concreto bajo una cazadora que pertenecía a Jose María, un envoltorio que contenía 297 ,85 gramos de una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, pues se trataba de la sustancia denominada cocaína, con una pureza del 57,16% y un valor de 2.855.700 pesetas, droga la mencionada que los procesados habían adquirido por procedimiento no determinado y a personas desconocidas y que destinaban a ser transferida a terceras personas con ánimo de obtener un beneficio económico.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Concepción Tejada Marcelino, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se considera infringido el art. 18.3 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se considera infringido el art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia. 3) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 66.6 del Código Penal . 4) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del Código Penal . Alternativamente se alega la inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 20.2 del Código Penal . 5) Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se menciona el error en la valoración de las pruebas documentales que obran en la causa.

El recurrente, Jose María ha desistido del procedimiento.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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