Sentencia Penal Nº 1176/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1176/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 847/2009 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1176/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 847-09 CM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 621-09

JUZGADO DE LO PENAL nº 17 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 1176/2010

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil diez

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 847-09 CM, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 621-09 procedente del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Gerardo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª J. Beltrán Vicente en nombre y representación de Gerardo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20.06.09 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que condeno al acusado Gerardo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo las penas de nueve meses y un día de prisión, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años y un día. Impongo también al acusado la prohibición de aproximarse en un radio inferior a 1000 metros a Montserrat , así como a su domicilio lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallare por un período superior en un año a la pena de prisión.

Se deberá informar al acusado de las consecuencias legales del quebrantamiento de dicha pena de no aproximación y que la misma es efectiva desde el día de su notificación e incluso durante la tramitación del recurso de apelación que en su caso se interponga. La notificación se hará también a la víctima sea denunciante o no a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a la Policía Local del domicilio de la víctima"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Gerardo se interpuso recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados,

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Gerardo como autor de un delito de maltrato de lesiones del art 153 1 y 3 CP ; frente a ella centra la apelante su recurso en error en la apreciación de la prueba en sinergía con la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 CE .

SEGUNDO.- La Juez a quo , tras la prueba practicada extrajo como conclusión que " el día 18 de enero de 2009 sobre las 7:00 horas cuando el acusado llegó al domicilio se dirigió a la habitación de la Sra. Montserrat donde dormía ella con sus tres hijas, dos de ellas menores fruto de otra relación e inició una discusión por motivos domésticos entre el acusado y su mujer, discusión que alcanzó tonos violentos cuando el acusado con ánimo de deteriorar la integridad física agredió a la Sra. Montserrat cogiéndola por la mano y doblándosela, causándole contusión en la mano derecha con dolor a la palpación de la articulación IFP del 2º, 3º, y 4º , dedo de la mano que requirieron para su sanidad una asistencia médica, tardando en curar de sus lesiones 7 días La perjudicada no reclama por estos hechos"

TERCERO.- De un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se desprende del acta del juicio, lleva a advertir que las alegaciones de la parte recurrente constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de Instancia, de forma correcta y adecuada.

Es cierto que la víctima se acogió a la dispensa del art 416 Lecrim ( dicho precepto dispensa de la obligación de declarar en juicio a determinados miembros de la familia del procesado (por extensión, acusado), aún cuando, si los mismos no hicieren uso de esta facultad, deberán declarar en las mismas condiciones que cualquier otro testigo, desde luego bajo juramento o promesa de decir verdad. La finalidad de esta dispensa resulta clara: permitir que el familiar próximo no se vea compelido bien a declarar contra su hijo, cónyuge, madre, etc., bien a cometer falso testimonio en causa penal, en aquellos supuestos en los cuales su declaración pudiera perjudicar al reo. En cualquier caso de lo que no puede caber la menor duda, es de que si el testigo hiciere uso de la referida dispensa, (impidiendo de esta forma que sus declaraciones sean sometidas a contradicción en el acto mismo del plenario), mal podrá después basarse una eventual condena en las (no) declaraciones de éste ni, desde luego, tampoco, en las que hubiera prestado en la fase instructora, por más que resulten leídas en el acto del juicio) ; por lo que en supuestos como el que nos ocupa, dicho déficit de partida solo puede compensarse si los resultados que arroja el resto del cuadro probatorio corroboran de forma particularmente intensa los hechos objeto de acusación. En efecto, cabe alcanzar la suficiencia probatoria aun cuando la víctima o testigo directo del hecho justiciable no hubiera declarado en el plenario en atención al testimonio de agentes policiales o de terceros pero no en atención a su carga referencial sino, precisamente, en consideración a los datos informativos que suministraron por su percepción directa de las circunstancias concurrentes. Datos que permitían construir una cadena de indicios que arrojaban una inferencia de participación criminal con una altísima tasa de conclusividad.

Y es que, una cosa es la prueba referencial, de baja calidad acreditativa cuando no se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas.

Y ello acontece, de forma contundente, en el caso que nos ocupa , pues no podemos olvidar que los agentes se personaron en el domicilio a partir de un aviso recibido ( en concreto una de las hijas que vive con ellos) que informa de la existencia de una fuerte discusión y escuchan gritos y observan que el acusado se encuentra bebido y la mujer llorando y cogiéndose de la mano que vieron roja e hinchada contándoles lo sucedido

Dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta de dicha declaraciones. Además, se acredita pericialmente la etiología agresiva de las lesiones inmediatamente después de producirse- consta el informe médico de asistencia inmediatamente después de producirse lo hechos , y ulterior informe médico forense que objetivan las lesiones plenamente compatibles con lo que vieron los agentes, por lo que es constitucionalmente aceptable inferir que existió una agresión y que el autor es la persona que se mostraba agresiva, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Esta solución ha sido avalada por la STS de 12 de julio de 2007 en la que de forma nítida se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial.

En estas condiciones se considera suficiente la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Gerardo contra la Sentencia de fecha 20.06.09 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el procedimiento n 621/09 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE

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