Sentencia Penal Nº 1176/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1176/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 225/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1176/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014101128

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14474

Núm. Roj: SAP B 14474/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 225/14 D
Procedimiento Abreviado nº : 288/12
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
Recurrente: Ministerio Fiscal
SENTENCIA nº 1176/2014
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 24 de noviembre de 2014
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 225/143, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 288/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 10 de
Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante el Ministerio
Fiscal; y de otra, como apelada, D. Basilio , representado por el Procurador Sra. Yagüe Gómez-Reino, y
defendido por el Letrado Sra. Ferrandó Agulló.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Basilio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes y dieciséis días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses y un día, y prohibición de acercamiento a menos de mil metros a Regina , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo superior en un año a la pena prisión impuesta, y al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto. La parte apelada se opone a la estimación del recurso.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación un único motivo, infracción de ley por aplicación indebida como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Sostiene así la recurrente que los veintidós meses de paralización del procedimiento por causa no imputable al acusado, hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, sirven de fundamento únicamente a la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, pero no a la muy cualificada que se apreció en aquélla, solicitando por esta causa la revocación de la resolución de instancia, y el dictado en su lugar de otra por la que, estimándose sus pretensiones, se aprecie la referida circunstancia sólo como ordinaria, y que se imponga al acusado la pena de cuatro meses de prisión, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses, prohibición de acercamiento a menos de mil metros a Regina , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo de un año y cuatro meses, y al pago de las costas procesales causadas.

Pues bien, la atenuante de dilaciones indebidas, inicialmente aplicada por nuestra doctrina jurisprudencial a través de la vía analógica que brindaba el artículo 21.6 de nuestro Código Penal , fue incorporada al mismo a través de la reforma operada mediante la LO 5/2010 de 22 de junio, que introdujo en el mencionado precepto el siguiente apartado: 'Son circunstancias atenuantes ... 6º) la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La circunstancia así descrita reduce, por tanto, la condena no en atención a la presencia de una menor culpabilidad del autor, sino a razones de justicia y humanidad, partiendo del hecho indiscutible de que, transcurrido un determinado lapso de tiempo innecesario para la adecuada tramitación de la causa que no tenga su origen en la conducta del inculpado, la respuesta punitiva se torna tardía y desproporcionada. De ahí que resulte aconsejable ponderar este factor de distorsión en la Administración de Justicia al momento de individualizar la pena, como compensación de la parte ya sufrida por la excesiva duración del proceso.

Ahora bien, los conceptos jurídicos indeterminados empleados en la redacción del mencionado precepto, tales como el carácter extraordinario e indebido de la dilación, así como la referencia a su proporción en relación con la complejidad de la causa, confieren un relevante papel a la labor interpretativa de Jueces y Tribunales en relación al mismo.

Dentro de esta labor, resulta especialmente ilustrativa la STS 526/2013 de 25 de junio , que incorpora como parámetros atendibles en su eventual aplicación la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procedimientos de igual naturaleza, el interés que arriesga quien invoca las dilaciones indebidas, su conducta procesal, así como la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por otro lado, al fijar el momento de inicio que debe ser atendido para evaluar la concurrencia de la eventual dilación indebida, aunque por regla general opta por el del inicio del proceso, en tanto que nadie tiene un derecho amparado por el artículo 24 de la Constitución Española a ser descubierto con celeridad, también existen resoluciones de nuestro Mas Alto Tribunal que atienden para determinar la concurrencia de las dilaciones indebidas al momento en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento (por todas, STS 949/13 de 19 de diciembre , que apreció dicha atenuante como muy cualificada en un delito de lesiones en atención a que transcurrieron cuatro años y once meses desde que ocurrieron los hechos hasta la sentencia definitiva).

E igual ocurre con la determinación del momento final, generalmente fijado en el acto del juicio oral, aunque también ha permitido que vaya más allá, como lo hizo en la STS 907/13 de 28 de noviembre , en la que se admitió que la referida atenuante fuera invocada en apelación.

Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que la dilación indebida se apreció como muy cualificada en la sentencia apelada sobre el hecho declarado probado de que ' la causa estuvo paralizada desde el 2 de mayo de 2012, fecha del auto de apertura del juicio oral, hasta el 20 de marzo de 2014, fecha del auto de admisión de pruebas '. Ahora bien, ningún razonamiento jurídico vino a sustentar la calificación de esa atenuante como muy cualificada, y ello a pesar de que dicho retraso no puede calificarse de excesivo por comparación con el que sufren la mayoría de las causas no urgentes de los juzgados de lo Penal.

Partiendo de las anteriores consideraciones, se observa que el período de paralización que se declara probado por causas independientes de la voluntad del acusado se cifra en los veintidós meses transcurridos desde el auto de apertura del juicio oral, de fecha 2 de mayo de 2012, hasta el auto de admisión de pruebas, de 20 de marzo de 2014, de forma que la cuestión objeto de debate se centra si el tiempo transcurrido durante el referido período permite sustentar la circunstancia de dilaciones indebidas no ya como atenuante ordinaria, que viene admitida por la parte recurrente, sino como muy cualificada.

La Sala, compartiendo los argumentos del Ministerio Fiscal, estima que no. Y ello en aplicación del Acuerdo No Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de julio de 2012, que exige para la apreciación de esta atenuante como muy cualificada de una paralización mínima de tres años, bastando con la de dieciocho meses para su apreciación como ordinaria.

Con apoyo en estas consideraciones, procede estimar el recurso presentado y, en consecuencia, apreciar la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, en lugar de la muy cualificada. Ello que comporta la elevación de la pena a imponer a Basilio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , con la mencionada atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, que deberá fijarse en la mínima de tres meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses, y prohibición de acercarse a Regina , a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde la misma se encuentre a menos de mil metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.



SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 22.04.14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 288/12, revocando la resolución recurrida en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, y no como muy cualificada. En consecuencia, procede imponer a Basilio como autor del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo precedentemente definido, con la mencionada atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, las penas de tres meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses, y prohibición de acercarse a Regina , a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde la misma se encuentre a menos de mil metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.

Mantenemos el resto de la resolución recurrida compatible con esta calificación. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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