Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1179/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 323/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 1179/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100642
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 323/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 384/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Manuela Carmena Castrillo
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1179/10
En la Villa de Madrid, veintisiete de octubre de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de don Federico , contra la sentencia nº 353/10 dictada con fecha catorce de septiembre de dos mil diez , en procedimiento abreviado 384/10 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha catorce de septiembre de dos mil diez , se dictó sentencia en procedimiento abreviado, 384/10 del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Es probado , y aíi expresamente se declara, que el día de autos 25 de Enero de 2010, a las 6,00 horas, el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, con permiso de residir en España hasta el 30 de Septiembre de 2010, actuando en compañía y de común acuerdo con otra persona, en el Calle Vallehermoso de Madrid abordó a Adolfo , diciéndole que "que te pincho como no me des lo que llevas encina", por lo que Adolfo le entregó un reloj, valorado en 269,10 euros, una cadena de plata, en 96,64 euros, un teléfono móvil tasado en 280,17 euros, y una cartera, en 30 euros. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Federico , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin circunstancias modificativas, a la pena dos años y seis meses de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, siendo absuelto del otro delito por el que era acusado.
En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Adolfo en la cantidad de 675,81 euros, más intereses legales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Fernando Pérez Cruz en nombre y representación procesal de don Federico .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se modifican los de la instancia. Quedan establecidos en la siguiente forma:
PRIMERO.- Federico fue detenido el día 24 de enero de 2010 en la comisaría de Chamberí y con ocasión de la denuncia presentada por Leoncio por robo con violencia e intimidación en la calle Galileo de Madrid a las 4:30 de la mañana en consecuencia figura reseña de su detención el día 25 de enero del2010 por las diligencias del 1832 por las que se le puso a disposición judicial.
SEGUNDO.- Consta en las diligencias ampliatorias de la denuncia presentada en la Comisaría de Moncloa- Aravaca que en sus diligencias 1538 de 1 de febrero se hizo constar erróneamente que el robo con intimidación que denunció Adolfo sobre las 6 horas de la madrugada y en la calle de Vallehermoso de Madrid se había producido el día 25 de enero de 2010 cuando sin embargo lo fue en esa misma hora y calle pero el día 29 de enero de 2010,
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Federico presentó recurso de apelación que redacta y firma la letrada del turno de oficio señora Lucía Muriel. La letrada en un recurso de apelación de escasas 10 líneas se limitó a decir que se había vulnerado la presunción de inocencia de su cliente por no haber habido prueba de cargo alguna durante el acto del Juicio Oral, pues nos decía que según constaba en la sentencia de instancia el delito que le imputan lo habría realizado con otra persona, sin que sin embargo se hubiera precisado con claridad en la sentencia de instancia el grado de participación de cada uno de los intervinientes.
SEGUNDO.- La escasísima fundamentación del recurso resultaba poco coherente. La letrada recurrente de forma contradictoria nos decía por una parte que no había habido prueba de cargo alguna contra su cliente, para a continuación protestar de la falta de claridad de la sentencia al no haber determinado cuál era la participación de un tercero no identificado. Pues bien a pesar de la inconsistencia del recurso visionamos la grabación del acta del Juicio Oral.
De inmediato nos llamó la atención la respuesta que dio Federico al ser interrogado por la representante del Ministerio Fiscal en relación con el delito de robo con intimidación del que se le acusaba, cometido el 25 de enero de este año 2010.
Federico con firmeza y seguridad dijo:" ...no cometí yo ese robo. Ese día estaba detenido en comisaría...". La señora fiscal ante esa respuesta consultó su documentación y le dijo:"...usted no dijo eso en la declaración que se llevó a cabo ante el juzgado instructor y que figura en el folio 81 de las actuaciones; usted dijo que estaba durmiendo en su casa...". Entonces Federico añadió, "... me refería al robo por el que se me acusaba del día 23 de febrero. Nadie me preguntó dónde estaba el día 25 de enero...".
A partir de ese momento la señora fiscal no volvió a preguntar nada al acusado respecto de esta cuestión. Tampoco la letrada de la defensa, preguntó a su propio cliente respecto al descargo que alegaba. La señora fiscal no preguntó de forma expresa al denunciante sobre el día en que se había producido el robo sino que inició su interrogatorio a Adolfo preguntándole directamente sobre cómo se había producido el robo que había sufrido el día 25 de enero sobre las 6 de la mañana en la calle Vallehermoso de Madrid. El denunciante y perjudicado de 19 años de edad relató cómo se había producido el robo, sin que en modo alguno aclarara sobre si, tal y como ahora sabemos, que consta en el atestado policial, se había producido efectivamente no el día 25 sino el día 29 de enero. Tampoco preguntó nada la letrada de la defensa a este testigo para aclarar exactamente la fecha en la que se había producido el robo que había denunciado.
TERCERO.- La sentencia de instancia después de una detallada explicación respecto a los elementos que constituyen el delito de robo con intimidación y de insertar la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la credibilidad de la prueba testifical de la persona perjudicada, analizó debidamente la diligencia de reconocimiento que había llevado a cabo en el Juzgado de Instrucción Adolfo . Sin embargo y a pesar del encomiable esfuerzo motivador de la sentencia, la Magistrada de instancia en nada se refirió al claro descargo que había expuesto el acusado de que él no podía ser el autor del robo cometido el día 25 de enero porque en esa fecha estaba en la comisaría de Policía.
Pues bien como ya hemos anunciado en la declaración de hechos probados cuando visionamos el acta de este Juicio Oral leímos con detalle todo el atestado policial. Dentro precisamente de los folios que pidió la señora fiscal como prueba documental del 41 al 49 aparece el folio 44 que a continuación escaneamos para su mejor visualización
"...Oficio n°: 3550/10
Destinado a: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE GUARDIA "H"
Asunto: AMPLIACIÓN A LAS DILIGENCIAS N° 1538 DE 01/02/2010 DE LA
COMISARÍA DE MONCLOA-ARAVACA
Su referencia:
Como ampliación al atestado arriba referido en el que Adolfo con DNI n° NUM000 , denunciaba el robo sufrido mientras se dirigía a su domicilio en compañí a de dos amigos, hecho perpetrado por tres varones dé nacionalidad magrebí, de unos 17 añ os de edad, de 1.75 de estatura, los cuales tras pedirle un cigarrillo se le echaron encima y le intimidaron con una navaja, sustrayéndole diversos efectos, siendo a la vez golpeado, hechos ocurridos el pasado día 29/01/2010 sobre las 06:00 horas en la Calle Vallehermoso, se participa:
-Que se ha procedido a citar al denunciante para que le sean mostrados álbumes criminológicos de personas reseñadas con las mismas características que las aportadas en la denuncia, resultando que RECONOCE SIN NINGÚN GENERO DE DUDAS AL FOTOGRAFIADO CON NÚMERO DE ORDINAL NUM001 como uno de los individuos que integraba el grupo que se abalanzó sobre él y sus amigos Y AL FOTOGRAFIADO CON NÚMERO DE ORDINAL NUM002 como la persona que se dirigió hacia él y le solicitó un cigarrillo, golpeándole posteriormente y sustrayéndole diversos efectos de su propiedad, por lo que se levanta Acta de Reconocimiento Fotográfico que se adjunta al presente con su correspondiente Anexo.
-Que las personas reconocidas resultan ser:
-Con el n° de Ordinal NUM001 , Federico con NIE n° NUM003 , nacido el día 25/02/1991, en Marruecos, hijo de Mohamed y Molouda.
-Con el n° de Ordinal NUM002 , Mariano , con NIE n° NUM004 , nacido el día 03/09/1990, en Marruecos, hijo de Mohamed y Majouba.
-Que ambos reconocidos tienen una reseña en Madrid el 25/01/2010 por Robo con Violencia e Intimidación perpetrado en este distrito, habiendo sido detenidos y puestos a disposición Judicial en Diligencias n° 1832 de 24/01/2010 de esta Comisaría, significándose que actualmente no tienen nada pendiente.
-Se significa que si bien en el Atestado n° NUM005 de 01/02/2010 de la Comisaría de Moncloa-Aravaca figura como fecha del hecho denunciado el 25/01/2010, el denunciante ha manifestado que por error se reflejó dicha fecha cuando en realidad los hechos ocurrieron sobre las 06:00 horas del día 29/01/2010.
-Que las gestiones para la localización y detención de los reconocidos fotográficamente Mariano y Federico han sido hasta el momento infructuosas, continuándose las mismas de las que se dará cumplida cuenta en caso de resultar positivas."
Como podemos ver en este folio 44 del procedimiento consta que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil envía al Juzgado instructor el oficio número 3550/10 como ampliación a las diligencias 1538 de 1 de febrero de 2010 de la Comisaría de Moncloa Aravaca en las que se explica que efectivamente Federico el día 25 de enero de 2010 estuvo detenido y que la denuncia que había efectuado Adolfo del robo con intimidación que él y sus amigos habían sufrido no era el día 25 de enero de 2010 sino el día 29.. No nos parece por tanto que haya duda de que el día 25 de enero de 2010 Federico se encontraba detenido. Este oficio aparece además confirmado en otras diligencias del propio atestado. Por ejemplo en el folio 4 se recoge la diligencia de antecedentes de Federico en el que ya se dice que el día 25 de enero de 2010 fue detenido infraganti por robo con violencia e intimidación. En el folio 5 se recoge como hecho 3 que el 25 de enero de 2010 se tramitó atestado número NUM006 de la Comisaría de Chamberí y en la que se recoge que el denunciante Leoncio habría sufrido un robo con violencia e intimidación a las 4,30 horas del día 24 de enero de 2010 en la calle Galileo habiendo efectuado el perjudicado el reconocimiento fotográfico de Federico . En el folio 6 del atestado se recoge el hecho 5 en el que se dice que con fecha 1 de febrero de 2010 Adolfo denunció en las diligencias 1538 de la Comisaría de Moncloa Aravaca el robo con violencia intimidación sufrido el día 29 de enero de 2010 a las 6 horas de la mañana en la calle Vallehermoso con también reconocimiento fotográfico de Federico . El folio 7 recoge que, entre las copias de los diferentes atestados que se remiten se adjunta el NUM006 de fecha 25 de enero de 2010 de la Comisaría de Chamberí, en el folio 27 del atestado se recoge la denuncia que efectúa Leoncio como perjudicado de las diligencias 1940 de la detención de Federico el día 25 de enero de 2010. En el folio 30 se recoge el oficio 30547/10 en el que ése dice que Federico fue detenido sobre las 5:30 horas del día 24 de enero 2010 en las inmediaciones donde se produjeron los hechos narrados por Leoncio y que fue puesto a disposición judicial en las diligencias 1832 de esa Comisaría de Chamberí. Todos estos datos que aparecen en el atestado debieron haberse sistematizado debidamente por los agentes de la Policía y sobre todo se debiera haber hecho constar la fecha en concreto que en las diligencias policiales NUM007 de la comisaría de Chanmartin se puso a disposición de la autoridad judicial a Federico . En todo caso toda esta documentación cuestiona la exactitud de la acusación del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Nos encontramos por tanto ahora con que siendo presumible que efectivamente Federico haya sido autor del robo que sufrió Adolfo el día 29 de enero de 2010 no podemos condenarle por el robo del 25 de enero por el que el Ministerio Fiscal le ha acusado.
El principio acusatorio reconocido en artículo 24 de la Constitución española que inspira toda la regulación de nuestro procedimiento penal significa en primer lugar y esencialmente que el hecho objeto de acusación y el hecho que constituye la base de la condena permanezcan inalterable, lo que significa que es necesario que haya identidad entre el hecho alegado y mantenido por la acusación y el que haya resultado alegado y probado y constituya después el objeto de la condena.
El principio acusatorio está íntimamente ligado con el principio de defensa. El acusado debe saber exactamente de lo que se le acusa para que pueda efectuar el descargo que considere necesario. Aunque pudiera parecer que la mera equivocación de la fecha en la que parece ser que incurrió el Ministerio Fiscal, al redactar su escrito de acusación y no percatarse del error que a su vez se había cometido por la Comisaría de Moncloa Aravaca, no debía tener esta trascendencia lo cierto es que en este caso concreto el acusado centró todo su descargo en el acto del Juicio Oral en la imposibilidad de que él fuera el autor de lo que se le acusaba ,puesto que ese día en concreto se encontraba en la comisaría de Chamberi.
Quizás pudo haberse subsanado este error si la acusación pública hubiera comprobado el atestado en el mismo momento del acto del Juicio Oral pero no lo hice por tanto no se permitió a Federico defenderse de una imputación que aún con la misma víctima se refería a un hecho cometido en una fecha distinta. Este error sin duda es muy lamentable, pues impide , entre otras cosas la legtima satisfacción del muchacho perjudicado. Sin embargo no resulta atribuible solo a comportamientos individualizadas. La forma de gestionar los procedimientos judiciales a través de la acumulación de enorme documentación( un robo callejero sin complicación procesal alguno ha generado mas de 600 folios), sin ningún tipo de criterio ni selección y sin tan siquiera índice provoca este tipo de situaciones. También quizás ha influido en este resultado lamentable la escasa costumbre procesal de razonar en las sentencias respecto a los descargos alegados por los acusados. En cierta manera el derecho a no declararse culpables que el artículo 24 de la Constitución les atribuye y, por tanto el de no declarar la verdad respecto a la imputación que se les atribuye viene a presuponer indebidamente que los mismos siempre mienten lo que sin justificación objetiva parece que hace olvidar a todos los intervinientes en el proceso de enjuiciamiento, que el análisis del descargo del acusado es la esencia del principio de defensa al que tiene derecho todos los individuos.
QUINTO.- La estimación del recurso hace que las costas sean declaradas de oficio
Por cuanto antecede,
Fallo
que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación procesal de don Federico , contra la sentencia nº 353/10 dictada, con fecha catorce de septiembre de dos mil diez, en procedimiento abreviado número 384/10, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, dicha sentencia, en el sentido de absolver, con todos los pronunciamientos favorables a Federico del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado, lo que implica su inmediata puesta en libertad por esta causa, debiendo expedirse los despachos oportunos para llevarla a efecto y declarando de oficio las costas del procedimiento y sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
