Última revisión
05/03/2003
Sentencia Penal Nº 118/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 879/2003 de 05 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 118/2003
Núm. Cendoj: 41091370042003100097
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:936
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 879/03
Asunto Penal nº 49/02
Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla
SENTENCIA Nº 118/03
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Jose Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
En Sevilla, a 5 de marzo de 2003.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de LESIONES, contra los acusados Evaristo Y Sergio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5/11/02, el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
,HECHOS PROBADOS: Que sobre las 23:55 horas del día 19 de junio de 2001, en el establecimiento bar Trinidad, sito en la calle Trinidad de esta ciudad, se entabló una discusión entre el acusado Sergio , mayor de edad, (nacido el día 3/03/1957) y sin antecedentes penales, y el también acusado y camarero del establecimiento Evaristo , mayor de edad (nacido el día 25/11/1958) y sin antecedentes penales, durante el transcurso de la cual Evaristo golpeó a Sergio en la cara con un cenicero de cristal, resultando éste con lesiones que requirieron para su sanidad el transcurso de 15 días de impedimento y la aplicación de sutura facial, antibióticos, antiiflamatorios y antitetánica, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado. , La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ,FALLO: Que debo condenar y condeno a Evaristo , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas habidas. Asimismo, procede la libre absolución de Sergio respecto del delito de lesiones cuya acusación fue retirada por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio el resto de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil indemnizará el penado al Sr. Sergio en la cantidad de 3.635 euros por las lesiones y secuelas padecidas. ,
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Evaristo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 20/2/2003.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Evaristo por la comisión de un delito de lesiones a pena de 6 meses de prisión, accesorias, mitad de las costas e indemnización a Sergio en la suma de 3.635 euros, la representación procesal de Evaristo interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la valoración de las pruebas, con infracción, por no aplicación del art. 20.4 del C.P., regulador de la institución de legítima defensa, considerando el apelante que actuó cuando menos en legítima defensa putativa o con error de prohibición. Es doctrina del T.S., (sentencias por todas, junto con las que en ella se citan de 11/3/1997) que ,para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas y que ha de reunir los siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, requiriendo ,la realidad misma de la agresión" (S.TS. 24 de junio de 1988, con cita de otras), de modo que ,la agresión ilegítima supone e implica ,la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos"...lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" (S.TS. 813/1993, de 7 de abril), exigiéndose ,un peligro real y objetivo con potencia da dañar" (S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre) de modo que no la constituye ,el simple pedir explicaciones o increpar verbalmente a otra persona" (S.TS. 23 de marzo de 1990), ni ,el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" (S.TS. 26 de mayo de 1989). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putatitva que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14. b) Ha de provenir de actos humanos. c) Ilegitimidad, ,es decir, ataque injustificado". d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero). Así, los términos ,impedir" y ,repeler" hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada o no. Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza aunque puede valorarse el estado de ofuscación". A la vista de la anterior doctrina procede desestimar el recurso del apelante, por cuanto de las declaraciones testificales vertidas en juicio, resulta con toda claridad que hasta el momento en que el acusado ahora recurrente agrede en la cara a su oponente con un cenicero de cristal, únicamente había existido entre los mismos una discusión verbal. La alegación del recurrente de que actuó pretendiendo defenderse de la supuesta agresión de que pensaba iba a ser objeto, por parte del Sr. Sergio , que tenía un vaso en la mano, no puede sostenerse, pues el testigo presencial de los hechos, D. Paulino , compañero de trabajo del apelante, manifiesta en juicio, según resulta de la lectura del acta (folio 99), que el Sr. Sergio había soltado el vaso que tenía en la mano antes de la agresión. No existiendo, pues, agresión ilegítima, no puede apreciarse la existencia de legítima defensa, ni siquiera incompleta, y tampoco putatitva, pues no es verosímil estimar que el ahora apelante creyese verdaderamente que su oponente le iba a golpear con un vaso cuando ya lo había soltado. Debe rechazarse, asimismo, la petición subsidiaria del apelante de que se rebaje la indemnización fijada a favor de la víctima, porque, a su juicio, había aceptado la riña y las consecuencias de la misma. El Tribunal estima, que en el caso de autos no es aplicable el art. 114 del C.P., por cuanto, la víctima de los hechos mantenía con el ahora recurrente hasta el momento de ser objeto de la agresión, una discusión meramente verbal, por lo que no nos hallamos en el supuesto de la riña mutuamente aceptada, en la que ambos contendientes se golpean mutua y recíprocamente, dirimiendo de tal modo sus diferencias, al margen del Derecho, supuestos en los que puede justificarse el no señalamiento de la indemnización. Se impone, por cuanto antecede, la íntegra desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo , contra la sentencia de fecha 5/11/02, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 49/02, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Gutiérrez López deliberó y votó en Sala, no pudiendo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Presidente.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
