Sentencia Penal Nº 118/20...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Penal Nº 118/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 55/2006 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 118/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100150

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:572

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, sobre delito de robo con intimidación.Los apelantes plantean la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción y subsidiariamente, la atenuante cualificada. En relación a la imputabilidad de ambos encartados, entiende esta Sala que en efecto, obra en autos, prueba más que suficiente para acreditar que ambos son drogadictos, así como que se trata de un delito que guarda una clara relación funcional con dicha condición, si bien, no encaja en modo alguno en una eximente incompleta, pues ello, jurisprudencialmente, exige un síndrome de abstinencia relevante que mengüe severamente las facultades de quien lo sufre, situación que a diferencia de la simple drogodependencia, no resulta probada. Por lo que se determina la circunstancia atenuante de drogadicción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 118/06

En la Ciudad de Cádiz, a 26 de Mayo de 2.006.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante acusado Jose Ramón y José , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Estrella Ruiz.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz de con fecha 16/01/06 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que con imposición de las costas a José y Jose Ramón , les debo condenar y condeno como responsables en concepto de autor de un delito de robo con intimidación a las siguientes penas:

José , a la pena de prisión de cuatro años, siete meses y quince días, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese mismo periodo de tiempo.

Jose Ramón , a la pena de prisión de tres años y seis meses, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados que la Sentencia apelada a la que se añade que José y Jose Ramón sufrían los efectos de una prolongada adicción a drogas que aminoraban sus facultades volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantean los apelantes en primer término, tras admitir la calificación por delito de robo con intimidación y empleo de arma, la subsunción en el tipo atenuado del art. 242.3 , al considerar que habiéndose limitado a la exhibición, debe aplicarse dicha atenuación privilegiada.

Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en anteriores ocasiones, entre otras, en sentencia de 13 de Abril de 2.005 , "la razón del precepto contenido en el artículo 242.3 del Código Penal establecedor de la atenuante específica del delito de robo que contempla, se encuentra en la menor antijuridicidad del hecho, que ha de deducirse en primer término de las circunstancias objetivas del mismo, "menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas", criterio principal para la aplicación de la atenuante, como sin duda alguna se desprende del término "además" empleado por el legislador, y que por su carácter objetivo tiene una mayor concreción afirmándose, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos ( personas y patrimonios ), el que entre ambos debe prevalecer: la libertad e integridad de las personas. En segundo lugar y como de la redacción del precepto se desprende también constituyen elementos que, aunque en menor grado, resultan igualmente imprescindibles para su aplicación, las demás circunstancias a que el mismo se refiere, que permiten la rebaja en grado de la pena. Estas circunstancias, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 , pueden ser de muy variada condición y cita entre ellas:

El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerarse si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) De todas estas "restantes circunstancias del hecho», parece que la que con mayor asiduidad aparece para que el Tribunal, valorándola, ejerza esa facultad discrecional de aplicar o no este precepto, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.

La sentencia del mismo Tribunal de 31 de octubre de 2.002 , que se refiere también a estos criterios de valoración declara que los mismos "habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer es proporcionada a la gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el artículo 242.3º ...», recordando e insistiendo a continuación el fundamento y la razón jurídico penal de dicho precepto «...la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho lo aconseje otra de menor entidad.»

Partiendo de dicha jurisprudencia, esta Sala, no puede sino confirmar lo resuelto, dado que, los agresores hoy apelantes son dos, entran de madrugada en un hotel, se dirigen al único empleado, y portando un instrumento peligroso y cortante cada uno de los autores, logran que la víctima, les de la recaudación íntegra y que asciende a más de trescientos euros, datos los descritos, que a nuestro entender, no permiten aceptar lo propuesto por la defensa recurrente.

SEGUNDO.- Se plantea en segundo término, la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción y subsidiariamente, la atenuante cualificada. En relación a la imputabilidad de ambos encartados, entiende esta Sala que en efecto, obra en autos, prueba mas que suficiente para acreditar que ambos son drogadictos, así como que estamos ante un delito que guarda una clara relación funcional con dicha condición, si bien, no encaja en modo alguno en una eximente incompleta, pues ello, jurisprudencialmente, exige un síndrome de abstinencia relevante que mengüe severamente las facultades de quien lo sufre, situación que a deferencia de la simple drogodependencia, no resulta probada. Dicha circunstancia atenuante, no tendrá repercusión alguna en la pena impuesta a Jose Ramón , y por lo que a José respecta, se compensará con la agravante de reincidencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de la que dimana el presente rollo, y debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de declarar que concurre en los condenados Jose Ramón y José la circunstancia atenuante de drogadicción, imponiendo a José , la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN en lugar de la que fijaba dicha resolución, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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